STS, 25 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2002

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4496/96 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Emilio , contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 1996, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Universidad Nacional de Educación a Distancia, en Resolución de 27 de octubre de 1986, sancionó a D. Emilio a la suspensión de derechos académicos durante diez años, así como a la pérdida de las notas positivas del Curso 1985/86.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. D. Emilio , fue resuelto por sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 1996 que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ausencia del acto administrativo susceptible de impugnación contra la Resolución del Rector de la UNED de 27 de octubre de 1986.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Emilio y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del único de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, procede centrarse en el análisis del contenido objetivo del acto administrativo impugnado, que imponía al alumno D. Emilio la sanción de suspensión de derechos académicos por plazo de diez cursos académicos de la UNED, con la sanción aneja de pérdida de las notas positivas del curso en el año académico 1985-1986.

Para examinar la cuestión debatida procede tener en cuenta:

  1. El análisis de las distintas vicisitudes en relación con el recurso de referencia, que pueden concretarse en los siguientes puntos:

    1. El Tribunal de la Facultad de Derecho de la UNED de la segunda semana de los exámenes de septiembre del Centro Madrid (Ayuntamiento), dirigió escrito en 3 de octubre de 1985 al Secretario General de la Universidad, informándole de las anomalías observadas durante la celebración de dichos exámenes, en el comportamiento de un examinado -que luego fue identificado como D. Emilio - y de las sospechas que abrigaba sobre una posible manipulación de exámenes por parte del mismo y a la vista de lo actuado, la Rectora acordó la incoación del expediente disciplinario al actor, con el número 2/85, el 8 de noviembre de 1985.

    2. Nombrado instructor D. Alejandro , Catedrático de Historia Moderna y Decano de la Facultad de Geografía e Historia, tras practicar las diligencias que estimó pertinentes, redactó una exposición el 24 de julio de 1986, con propuesta de sanción por cinco faltas graves, de suspensión de matrícula como alumno de la UNED durante diez cursos académicos y pérdida de notas positivas de las convocatorias de febrero y junio y por oficio de 1 de agosto de 1986 se comunicaba la anterior propuesta al actor para que pudiera promover pliego de descargos en el plazo de cinco días.

    3. Mediante escrito de 5 de septiembre de 1986, el Sr. Emilio formuló propuesta de recusación contra el Instructor y solicitó que se anularan sus actuaciones.

    4. Por Resolución de 27 de octubre de 1986, la Rectora de la UNED acordó sancionar al actor con la suspensión de derechos académicos durante diez cursos, con pérdida de las notas positivas del Curso 1985/86. En dicha resolución se califica como pliego de descargos el citado escrito de recusación.

    5. Contra la anterior resolución interpuso el sancionado, el 25 de noviembre de 1986, recurso contencioso-administrativo, por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de protección de los derechos fundamentales de la persona, que fue desestimado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por sentencia de 3 de abril de 1987.

    6. El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia Nacional ante el Tribunal Supremo, cuya Sección Quinta lo estimó en parte en su sentencia de 9 de septiembre de 1988, declarando nula la resolución de la Rectora de la UNED de 27 de octubre de 1986 y ordenando la retroacción del expediente disciplinario "al momento en que se le comunique el pliego de cargos al demandante".

    7. Frente a esta sentencia del Tribunal Supremo solicitó amparo el recurrente al Tribunal Constitucional, por entender que debió entrar aquella en el fondo del asunto, cuya Sala Primera, después de plantearse si el acto potencialmente lesivo de derechos fundamentales era, para el recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo o la resolución de la Rectora, denegó el amparo en ambos casos en sentencia de 27 de abril de 1992.

    8. Antes, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1988, el instructor del expediente formuló un nuevo pliego de cargos al que contestó el actor con pliego de descargos, pero, referido a la primitiva propuesta. Se dio audiencia del expediente, alegó lo que tuvo conveniente el actor, se redactó propuesta de resolución el 25 de septiembre de 1989 y recayó resolución del Rectorado el 18 de octubre de 1989, por la que sancionó al Sr. Emilio , como autor responsable de cuatro faltas graves de disciplina académica, con la expulsión temporal de la UNED por un período de diez años académicos, con pérdida de matrícula y curso dentro de los años escolares de 1984/85 y 1985/86 en que cometió dichas faltas, debiendo abonársele en su totalidad el tiempo cumplido en suspensión provisional de derechos de matrícula

    9. Paralelamente a la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional por violación de derechos fundamentales, entabló la Letrada Dª Mª Luisa Ruiz Arcos, que ostenta la representación y defensa de D. Emilio un recurso por la vía ordinaria, contra la propia Resolución de 27 de octubre de 1986, el 12 de enero de 1987, con fecha de contestación a la demanda el 13 de febrero de 1993, retraso debido a la cuestión de competencia surgida con la Audiencia Nacional y la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    10. El 11 de octubre de 1989, el recurrente había designado para que le defendiera en el expediente al Letrado D. Diego Martín Viera, el cual solicitó que se le tuviera por personado y que se abstuvieran de intervenir en el expediente el instructor del mismo, el Rector y el Secretario General de la UNED, a cuyas peticiones recayó resolución del citado Secretario General de 31 de octubre de 1989, admitiendo la personación y denegando el resto de las peticiones deducidas.

    11. Contra la resolución de 31 de octubre de 1989 y contra la que puso fin al expediente interpuso el actor recurso de reposición, que no fue resuelto expresamente por parte de la UNED, por lo que, el 2 de marzo de 1990, el Sr. Emilio , representado por el Letrado D. Luis Bertelli Galvez, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las dos resoluciones citadas ante la Audiencia Nacional, cuya Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto el 8 de noviembre de 1991, estimando la competencia de la Sala del Tribunal Superior, al que acordaba remitir las actuaciones, previo amplazamiento de las partes por treinta días, emplazamiento que se practicó, una vez declarado firme el anterior Auto, el 28 de enero de 1992.

    12. Mediante escrito de 30 de enero de 1992 se personó en el Tribunal Superior, en nombre y representación de la UNED, el Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea y, recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional, correspondió su conocimiento a la Sección Novena del Tribunal Superior con el nº 733/92, que en providencia de 20 de mayo de 1992, tuvo por personada a la UNED y, por la de 9 de julio del mismo año, acordó el archivo de las actuaciones al no haberse personado en forma el recurrente. Notificada la providencia de archivo al recurrente el 4 de septiembre de 1992, interpuso el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 30 de octubre de 1992, que confirmó en todos sus extremos la providencia de 9 de julio.

    Notificado a las partes el Auto de 30 de octubre, por diligencia de la Secretaría de 17 de diciembre se hizo constar que el recurso ingresaba en el archivo de la Secretaría.

  2. La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se concreta del modo siguiente:

    1. El recurso jurisdiccional 2470/1988, se interpuso contra la Resolución dictada por el Rectorado de la UNED el 27 de octubre de 1986, resolución que fue declarada nula por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de septiembre de 1988, consecuencia de lo cual es que dejó de existir en el ámbito jurídico y, por lo tanto, falta el requisito de acto administrativo previo susceptible de ser impugnado en vía jurisdiccional.

    2. Si la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviera la sanción impuesta al actor en dicha resolución de 1986, el pronunciamiento que recayere sería inane, por cuanto no había tal sanción, de manera que, en este caso, en la inadmisibilidad, que ha de acordarse por aplicación del artículo 82.c) en relación con el artículo 37, ambos de la Ley Jurisdiccional, se cohonestan perfectamente la lógica y la exigencia procesal, debiéndose añadir para evitar cualquier atisbo de indefensión que las partes fueron oídas sobre la eventual pertinencia de inadmitir el recurso en cumplimiento de la providencia de 19 de septiembre de 1995.

SEGUNDO

En circunstancias similares, la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal y tratándose de supuestos que afectan al ámbito educacional, ha procedido a cuantificar la cuestión suscitada partiendo del presupuesto normativo que contiene el artículo 1.710, regla cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, aplicable en este supuesto por razones temporales y en relación con el artículo 93.2.b) de la Ley 10/92.

Así, aun inestimada la cuantía, el litigio tiene una vertiente económica a la que debe atenderse dada la índole del asunto y los criterios de acceso al recurso de casación, que en este caso no puede superar la cantidad de seis millones de pesetas, aun acudiendo para cuantificar al valor de la pretensión, de acuerdo con el artículo 50.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción previa a la Ley 29/98, la sanción de expulsión temporal de la UNED por plazo de diez cursos, con la sanción aneja de pérdida de notas positivas en el curso en el año académico 1985-1986, no supera el tope de seis millones de pesetas como cuantía legalmente establecida para acceder a un recurso extraordinario de casación.

TERCERO

Este Tribunal ha subrayado, reiteradamente, que la exigencia de que la cuantía del recurso supere los seis millones de pesetas, constituye un presupuesto procesal que es materia de orden público y no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por lo que la fijación de la cuantía ante el Tribunal de instancia como cuantía indeterminada no impide la ulterior denegación de la preparación del recurso de casación, ni, en este caso, de la inadmisión, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

Este criterio jurisprudencial reiterado (Auto 18 de octubre de 1999, al resolver el recurso nº 9459/98; Auto 14 de febrero de 2000, al resolver el recurso de queja nº 7663/98 y Auto 26 de junio de 2000, al resolver el recurso de queja nº 1859/99) conduce a señalar que, en el caso examinado, no se ha superado el tope de la cuantía legalmente establecida para que la parte recurrente pueda acceder a un recurso extraordinario como el de casación.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de casación en este momento procesal, al estimarse la causa de inadmisión prevenida en el artículo 93.2.b) de la Ley 10/92.

CUARTO

Aunque estimáramos que la cuantía del recurso fuera indeterminada, por su difícil cuantificación, tampoco prosperaría el recurso por no ser estimables los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

En efecto, el primero de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA considera infringida la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de mayo de 1987.

La doctrina que sienta la referida sentencia no es determinante de la estimación del motivo, pues en dicha sentencia se subraya que la garantía contencioso-administrativa que configura la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona consiste en un proceso caracterizado, además de por su naturaleza preferente y la mayor brevedad de sus trámites, por su especialidad y sumariedad, en el sentido de que tan sólo puede enjuiciarse en el mismo la conformidad del acto o disposición objeto del recurso con los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 CE (art. 6.1 L 62/1978, en conexión con la disp. trans. 2ª.2 LOTC). Cualquier otra cuestión relativa a la legalidad del acto o disposición impugnado debe sustanciarse a través del recurso ordinario, que incluso puede seguirse simultáneamente al proceso especial.

Las conclusiones que contiene la invocada sentencia son las siguientes:

  1. En el recurso ordinario puede plantearse también la eventual infracción de los derechos constitucionalmente reconocidos, y asimismo constituye, en su caso, una vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo.

  2. En consecuencia, los interesados deben optar entre acogerse a las ventajas de preferencia y celeridad propias del proceso sumario de la L 62/1978, renunciando a pretender la nulidad del acto por vicios de legalidad, o bien plantear cualquier posible motivo de nulidad a través del recurso ordinario, renunciando a aquellas ventajas procesales, o bien, por último, instar en tiempo y forma dos acciones paralelas con el mismo objeto y por motivos distintos.

  3. Lo que el ordenamiento procesal vigente no contempla, ni puede afirmarse que imponga el art. 24.1 CE, es la facultad de utilizar sucesivamente una y otra vía de recurso, de manera que pueda formularse el ordinario una vez desestimado el especial, con independencia del transcurso de los plazos legales de caducidad de la acción.

  4. La admisión del recurso preferente y sumario y su consiguiente tramitación no suspenden el cómputo de dichos plazos ni se produce con reserva del derecho al ejercicio de la acción por la vía ordinaria.

La proyección jurisprudencial al caso examinado, permite determinar que el recurrente utiliza la vía de la protección de derechos fundamentales y obtiene una inicial sentencia desestimatoria dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de abril de 1987, que es anulada en parte por la sentencia de esta Sala (antigua Sala 5ª) de 9 de septiembre de 1988 que anula el acto recurrido y decreta la retroacción de actuaciones al momento de comunicación al recurrente del pliego de cargos y esta sentencia es confirmada, al desestimarse el recurso de amparo, en sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 27 de abril de 1992.

En este proceso seguido por la vía ordinaria, la sentencia recurrida en casación declara la inadmisibilidad del recurso por ausencia del acto administrativo previo susceptible de impugnación en sede jurisdiccional, como acertadamente señala en el fundamento tercero, transcrito sustancialmente en el fundamento primero, apartado b) de esta sentencia y no se advierte vulneración de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 29 de mayo de 1987, por lo que resulta rechazable el motivo.

QUINTO

Tal pronunciamiento de inadmisibilidad no genera la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción por desconocimiento del principio pro actione, como señala la parte recurrente, con fundamento en el artículo 5.4 de la LOPJ, en que se apoya en el segundo motivo.

Es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional (por todas, las SSTC nº 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002, entre otras) que el derecho a la tutela judicial comprende el derecho de acceso a la jurisdicción que en el caso examinado, no resulta vulnerado y que puede limitarse a una resolución de inadmisión por aplicación razonable y proporcionada al fin de la normativa rectora del proceso.

Así resulta en la cuestión objeto de estudio por aplicarse razonablemente por la sentencia recurrida, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de fecha 15 de abril de 1996, como ha reconocido también el Tribunal Constitucional en sentencias precedentes (SSTC 19/81, 69/84, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97 y 108/2000) al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal.

Tampoco se constata la vulneración del principio pro actione ya que, en todo caso, la sentencia judicial recurrida no es arbitraria ni resulta desproporcionada la causa de inadmisión razonada y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial, teniendo en cuenta la naturaleza del cauce procesal utilizado y las circunstancias concurrentes en el caso, en la forma explicitada en el apartado a) del fundamento jurídico primero de esta sentencia.

SEXTO

Finalmente, tampoco resulta estimable el último motivo aducido con fundamento en el artículo 5.4 de la LOPJ y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, amparado en el artículo 24.2 de la CE, precepto constitucional que consagra no el estricto cumplimiento de los plazos procesales, sino la tramitación y resolución de los asuntos en un plazo razonable.

La interpretación del alcance y contenido de dicho precepto, en coherencia con el artículo 6.1 del C.E.D.H. y la jurisprudencia del T.E.D.H. así como por la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 58/99, 124/99, 160/99, 230/99, 103/2000 y 7/2002) permite concluir reconociendo la ausencia de vulneración debido a la complejidad y volumen del expediente administrativo, la tramitación del recurso en sendos procesos, los distintos ámbitos competenciales asumidos y todas estas circunstancias valorativas, unidas a propiciar la defensa de la parte actora, ante las renuncias reiteradas de su letrado, determinan la inexistencia de la violación de un derecho al proceso sin dilaciones indebidas.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 4496/96 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Emilio , contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 1996, que declaró la inadmisibilidad del recurso, por ausencia de acto administrativo susceptible de impugnación, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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