STSJ Andalucía 3137/2020, 22 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Octubre 2020 |
Número de resolución | 3137/2020 |
RECURSO Nº 1148/19- D
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMA. SRA. DOÑA DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a 22 de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3137/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por JOFRA S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de ALGECIRAS ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Según consta en autos número 1958/16, se presentó demanda por Zulima sobre contrato de trabajo contra JOFRA S.A. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/12/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
HECHOS PROBADOS
Dª Zulima con DNI NUM000, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la JOFRA S.A., en virtud de un contrato laboral de carácter indefinido desde el día 21 de agosto de 1989, con una categoría profesional de Limpiadora, y percibiendo un salario según convenio colectivo vigente, realizando sus funciones en las instalaciones de la Central Térmica sita en Los Barrios.
La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal, estando afiliada a CCOO.
Por la actividad de la empresa resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de limpieza de edificios y locales comerciales de la provincia de Cádiz.
El artículo 10 de dicho Convenio regula el denominado plus de toxicidad y peligrosidad y estipula que: "Se establece un plus de toxicidad o peligrosidad para aquellos trabajadores/as que efectúen sus servicios en lugares considerados por la Autoridad laboral como tóxicos o peligrosos y cuya cuantía será del 25% del salario base" .
Dª Zulima no ha percibido cantidad alguna en sus nóminas por dicho concepto de plus de toxicidad y peligrosidad.
Dª Zulima presentó papeleta de conciliación el día 30-09-2016, que se celebró ante el CEMAC el día 18-10-2016 con el resultado de "intentado sin efecto", presentando demanda a continuación.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario, formulando la demandada nuevas alegaciones.
La actora ostenta la categoría de limpiadora y realiza sus funciones en la Central Térmica de Los Barrios, habiendo interpuesto demanda en reclamación del plus de toxicidad y peligrosidad devengado en el último año, por importe de 1.544,86 € más el interés de demora. La sentencia dictada en la instancia ha reconocido el derecho de la actora a percibir el plus de toxicidad y peligrosidad, condenando a la demandada a pagarle en tal concepto, 3.450,20 € brutos devengados por los días efectivamente trabajados desde septiembre de 2015 a octubre de 2018, más el 10% por mora. Contra dicha sentencia se alza en suplicación la demandada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, debe esta Sala examinar su competencia funcional para el mismo, puesta en duda en la impugnación del recurso bajo el argumento de que conforme a los artículos 191.2. g) y 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no cabe recurso en el presente caso por ser la cuantía litigiosa no superior a 3.000 €, por tratarse de reclamación sobre prestación económica periódica cuya cuantía litigiosa viene dada por su importe en cómputo anual, luego reclamándose un plus correspondiente a los años 2015 a 2018, la reclamación correspondiente a ninguno de dichos años supera los 3.000 €, conforme se expresa en el documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora, al que se remite la sentencia, habiendo solicitado por ello en su demanda inicial el plus en cuantía de 1.544,86 €, devengado durante un año.
Se trata de una cuestión de orden público procesal a cuyo examen no obsta la instrucción del órgano "a quo" sobre la posibilidad de entablar recurso de suplicación, que tiene efectos meramente ilustrativos ( sentencia 57/2001, de 26 de febrero, del Tribunal Constitucional), no vinculando a esta Sala.
Al respecto dispone el artículo 191.2. g) que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.
Y establece el artículo 192.3 que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
La cuestión ha sido tratada por la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 4 de diciembre de 2018, recurso 611/16, la cual comienza recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la determinación de la cuantía de los asuntos a los efectos de su acceso al recurso de suplicación. Dice dicha sentencia que la cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; 14/05/02 -rcud 2494/01 -; 14/05/02 - rcud 2204/01 -; 24/05/02 -rcud 2753/01 -; 25/06/02 -rcud 3218/01 -; 25/09/02 -rcud 93/02 -; y 15/02/05 -rec. 264/04 -); es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del " petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis".
Por otro lado, se ha de determinar cuál es el momento al que debe atenderse para obtener el importe de la cuantía litigiosa. La solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -
rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación." [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016 ]. Lo que entra en consonancia con lo que dispone el art. 87.4 de la LRJS al decir que "Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria" y con lo que dispone el art. 89.4 d) al señalar, respecto del contenido del acta de juicio, que en ella se indicaran las "conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella".
En esa línea, también se ha admitido que la cuantía inicial de la pretensión pueda incrementarse con las que se vayan generando o devengando a lo largo del proceso y hasta el acto de juicio, sin que ello suponga una modificación de la demanda inicial.
La siguiente regla a considerar es la relativa a la acumulación subjetiva, ante la pluralidad de demandantes o demandados que formulasen reconvención. En estos casos, la cuantía que determina el acceso al recurso es la pretensión cuantitativa mayor, sin computar intereses ni recargos por mora.
Finalmente afirma, en el supuesto que nos ocupa, que en demandas en las que se formulan pretensiones de reconocimiento de derechos y reclamaciones de cantidad, casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, siendo "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una...
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