STS, 22 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Enero 2002

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando García Capelo Villalva, en nombre y representación de CONCURSOS PUBLICOS S.L., contra la sentencia de 24 de octubre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2995/00, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 11 de febrero de 2.000 dictada en autos 685/99 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid seguidos a instancia de Fátima contra Concursos Públicos S.L., sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Fátima representada por la Letrada Dª Carolina del Ordi Caballero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Fátima contra CONCURSOS PUBLICOS SL condeno a la demandada al abono a la demandante de 382.048 pts/brutas a incrementar en un 10 % como interés por mora.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada del día 20-2-97 con la categoría profesional de Técnica Administrativa, en el centro de trabajo sito en Madrid, C/ de la Reina nº 15 y percibiendo un salario mensual de ciento sesenta y cuatro mil seiscientas pesetas (164.600 pts), incluido prorrateo de pagas extras.- 2º.- La actora fue despedida con efectos de 30-7-99. El 19-10-99 la empresa reconoció la improcedencia del despido en acta de conciliación celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid (autos 523/99).- 3º.- La actora reclama las cantidades que expone en el hecho 4º de la demanda.- 4º La empresa reconoce adeudar el importe de 374.648 pts brutas por los conceptos de la demanda. Reconoce el importe reclamado por salario julio/99, vacaciones y p.p. extra verano/99, discrepando sobre el resto de los conceptos pedidos.- 5º.- La demandante causó baja médica (IT) el 2-6-99 hasta el 2-7-99. De nuevo es baja el 28-7-99 causando alta el 9-8-99.- 6º.- En nómina de 6/99 la empresa abonó la cantidad de 49.500 pts en concepto de "baja por enfermedad común".- 7º.- Se intentó la conciliación sin avenencia.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 24 de octubre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa CONCURSOS PUBLICOS SL contra la sentencia dictada, con fecha 11.2.00, por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en sus autos número 685/00 seguidos a instancia de Dª Fátima frente a la referida recurrente, en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.- Con imposición de costas a la demandada recurrente la empresa CONCURSOS PUBLICOS S.L., incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cantidad de 50.000 pesetas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Concursos Públicos S.L. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 1 de febrero de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 1.992, seleccionada de entre las invocadas de contraste y la infracción de lo establecido en el artículo 188.2 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral..

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de octubre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Fátima , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de enero de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora solicitó en su demanda que se condenase a la empresa a pagarle la cantidad de 427.187 pts. por diversos conceptos salariales, más el 10% de interés por mora.

En el acto de juicio la empresa reconoció adeudar la cantidad de 374.648 pts.. Y la sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, la condeno a pagar a la demandante la cantidad de 382.048 pts. a incrementar en un 10% como interés por mora.

Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 24 de octubre de 2.000 que, sin entrar en el fondo del asunto, declaró de oficio la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, argumentando en síntesis que -habida cuenta de la cantidad antes citada que la empresa reconoció adeudar- la cuantía litigiosa a que se refiere el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de referirse al momento en que la cuestión debatida es sometida al Tribunal y no a las peticiones de la demanda, ya que el litigio se plantea ante el Tribunal con unos límites distintos a los que contenía la petición inicial del actor.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, interpone la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de julio de 1.992, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico: una reclamación de diversos conceptos salariales por importe de 939.372 Ptas. más 10% de interés, más multa. La demandada se allanó al pago del principal. El resto de las cantidades no superan las 300.000 ptas. La sentencia de instancia condena al pago del citado principal, 939.372 ptas. y recurre la actora en reclamación del 10% de interés, más multa, cantidades que no alcanzan las 300.000 ptas. la parte recurrida solicita la inadmisión del recurso al no ser la cuantía controvertida superior a 300.000 ptas. Frente a esta pretensión contesta el TSJ de Cataluña: la tesis es 'inasumible por la Sala al fundamentarse en una inexacta sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida.(...) De ahí que haya que estarse a una concepción amplia y no restrictiva del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis".

TERCERO

Apreciada la contradicción, prevista en el art. 217 de la LPL, se debe entrar en el examen del recurso, en el que se denuncia la infracción de los artículos 188.2 y 189.1 de la LPL.

Censura jurídica que merece favorable acogida porque la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste antes expuesta; que viene corroborando además por las sentencia de esta Sala de 21-9-99 y 30-5-2000, entre otras.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Concursos Públicos S.L. contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; la cual casamos y anulamos. Declaramos que cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en autos promovidos por Dª Fátima contra Concursos Públicos S.L.. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia para que entre en el fondo del recurso de suplicación y dicte nueva sentencia. Devuélvanse a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondinte ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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