STS 859/2018, 25 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución859/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3666/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 859/2018

Excmos. Sres.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rosa Mª Fernández González, en nombre y representación de D. Anibal, contra la sentencia de 8 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos en el recurso de suplicación núm. 295/2016, formulado frente a la sentencia de 9 de febrero de 2016 dictada en autos 932/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos seguidos a instancia de D. Anibal contra Instalaciones Telefónicas del Noroeste, S.L. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Instalaciones Telefónicas del Noroeste, S.L. representada por la letrada Dª Teresa Pedrero Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Anibal contra INSTALACIONES TELEFÓNICAS DEL NOROESTE S.L. y ELECNOR S.A. a quienes solidariamente condeno a que por los conceptos reclamados le abonen la suma de 673,96 euros.».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « Primero.- D. Anibal, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado INSTALACIONES TELEFÓNICAS DEL NOROESTE S.L. desde el 12-5-14 con la categoría profesional de Oficial 3ª. Lo ha hecho en los servicios subcontratados por ELECNOR S.A. que es su vez contratista de Jazztel sin perjuicio de que pueda tener otras contratas.- Segundo.- El centro de trabajo estaba en Burgos. Se le aplicaba el Convenio Colectivo de Madrid sin perjuicio de que a partir de agosto del 2015 se le haya aplicado el de Burgos (B.O. Burgos 1-4-14). En los meses hasta julio del 2015 se le abonaba una denominada mejora voluntaria de 181,80 euros mensuales.- Tercero.- El actor conducía un camión de la empresa que portaba una grúa que también manipulaba. En dicho camión también se transportaba material. El actor igualmente hacía instalaciones.- Cuarto.- El trabajo se desarrollaba en Burgos y en otras localidades de la provincia. La dieta completa del Convenio de Burgos asciende a 62 euros por día de trabajo efectivo con necesidad. En el período al que se contrae la reclamación hay 184 días de trabajo efectivo.- Quinto.- De abonarse los salarios con arreglo a la categoría de Conductor y deducida la mejora voluntaria existiría una diferencia de 494,52 euros en el período al que se contrae la reclamación hay 184 días de trabajo efectivo.- Quinto.- De abonarse los salarios con arreglo a la categoría de Conductor y deducida la mejora voluntaria existiría una diferencia de 494,52 euros en el período al que se contrae la reclamación de noviembre del 2014 a septiembre del 2015. Por el complemento de convenio de incapacidad temporal existiría una diferencia de 179,44 euros.- Sexto.- El actor ha sido despedido el 30-11-15.- Séptimo.- Reclama el actor la categoría de conductor y una diferencia por período reclamado de 15606,80 euros. Presenta papeleta de conciliación el 28-10-15. Se celebra el acto de conciliación sin avenencia el 12-11-15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 3-12-15.».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que inadmitimos por razón de cuantía el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Anibal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos en los autos sobre procedimiento ordinario 932/2015. Declaramos de oficio la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia.».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Anibal el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2008 así como la infracción de los artículos 191 y 192.2 LRJS, en relación con los artículos 251 y 254.1 LEC y la infracción del artículo 24.1 CE.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de junio de 2017, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el problema relativo a la determinación de la cuantía en el proceso de reclamación de cantidad para el acceso al recurso de suplicación art. 191.2 g)- cuando en la demanda se reclama una cantidad muy superior a los 3000 euros y el debate de suplicación se limita después a una cantidad inferior.

El trabajador demandante en este caso planteó su pretensión ante los Juzgados de lo Social de Burgos, en la que reclamaba la cantidad total de 15606,80 euros, por los conceptos de diferencias salariales, mejora voluntaria de incapacidad temporal y dietas correspondientes al periodo noviembre de 2014 a septiembre de 2015, más el interés legal por mora previsto en el art. 29.3 ET.

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Burgos dictó sentencia en fecha 9/02/2016 en la que estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a las dos empresas demandadas al pago de la cantidad de 673,96 euros en total, valorando diferencias por salarios acreditadas por importe de 494,52 euros y de 179,44 euros por complemento o mejora de IT previsto en el Convenio, rechazando totalmente el pretendido devengo de las dietas reclamadas, al no darse el presupuesto de hecho y legal para ello.

En el recurso de suplicación que planteó el demandante, se prescinde de articular motivo alguno referido al devengo de dietas y únicamente se discute el alcance de la condena que había de haberse producido en relación con los otros dos conceptos, lo que según el recurrente suponía la cantidad de 2180,34 euros por salarios y 515,26 euros por complemento de IT, lo que hacía un total de 2695,60 euros.

La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, decidió de oficio que resultaba procesalmente inviable el recurso de suplicación porque el mismo "... se circunscribe a la reclamación de 2695,60 euros cantidad inferior a la contemplada por el legislador a efectos de admisión del recurso de suplicación...".

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se interpone frente a esa decisión de la Sala de Burgos se denuncia la infracción de los artículos 191 y 192.2 LRJS y se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2008 (rcud. 1944/2007), en la que se aborda un problema semejante referido al acceso al recurso de suplicación y la determinación del momento en que ha de constatarse la cuantía a valorar para ello, en un supuesto en el que la sala de suplicación negó la posibilidad de interponerlo porque la cuantía de lo que era materia de suplicación, prescindiendo del total reclamado al iniciarse la cognición en la instancia, resultaba inferior al límite legal, lo que no resultaba ajustado a derecho porque habían de tenerse en cuenta las dos reclamaciones formuladas por el actor en dos demandas acumuladas y resueltas en el mismo proceso y en la misma sentencia de instancia.

Con independencia de que existen elementos diferenciales entre el supuesto que resuelve la sentencia recurrida y la de contraste, procede poner de manifiesto la innecesariedad de examinar la cuestión relativa a la existencia de contraste cuando se suscita -incluso de oficio- el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (así, entre las recientes, SSTS 07/12/04 -rec. 4520/03; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 13/10/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05-; 18/01/07 -rcud 4439/05- ; y 10/07/2007 -rcud 2523/2006--).

Ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, una vez que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación y esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, más antiguas, las SSTS 26/10/04 -rec. 2513/03-; 13/10/06 -rec. 2980/05-; y 18/10/06 -rec. 2533/05-).

TERCERO

Partiendo de los anteriores argumentos sobre la necesidad de examinar el problema procesal planteado ahora ante la Sala, la doctrina que hemos unificado es -como se recuerda en la propia sentencia de contraste- unánime y constante al afirmar que: a) en nuestra normativa procesal, regida por el principio de legalidad [ art. 1 LECiv], la cuantía de un proceso viene determinada por la solicitud de la demanda [ art. 190 LPL] y a su vez condiciona -si supera el tope de 1803 euros- el acceso al recurso de Suplicación [ art. 189.1 LPL], sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso [« summa gravaminis»] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01-; 14/05/02 -rcud 2494/01-; 14/05/02 -rcud 2204/01-; 24/05/02 -rcud 2753/01-; 25/06/02 -rcud 3218/01-; 25/09/02 -rcud 93/02-; y 15/02/05 -rec. 264/04-); b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del " petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis» ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01-; y 25/09/02 -rcud 93/02-); c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación.

CUARTO

En el presente caso, tal y como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la realidad es que en la demanda se reclamó por el actor la cantidad total de 15606,80 euros, cifra que se mantuvo en conclusiones en el acto de juicio y que examinó en plenitud el Juzgado de lo Social, por los conceptos de diferencias salariales, mejora voluntaria de incapacidad temporal y dietas correspondientes al periodo noviembre de 2014 a septiembre de 2015, lo que determina que, aplicando la doctrina anteriormente reseñada y de conformidad con lo previsto en el artículo 191.2 g) y 192.2 LRJS, debamos entender que en el caso procedía que la Sala de suplicación hubiera entrado a conocer del recurso planteado por ser procedente, lo que exige ahora que estimemos el recurso de casación para la unificación de doctrina para casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de los autos a la Sala de suplicación para que resuelva con libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Burgos de fecha 9/02/2016 por el trabajador hoy recurrente. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Anibal.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida de 8 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos en el recurso de suplicación núm. 295/2016, interpuesto en su día por el trabajador hoy recurrente.

  3. ) Devolver los autos a la Sala de suplicación para que resuelva con libertad de criterio el recurso formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Burgos de fecha 9 de febrero de 2016 dictada en autos 932/2015 seguidos a instancia de D. Anibal contra Instalaciones Telefónicas del Noroeste, S.L. sobre reclamación de cantidad.

  4. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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