STS, 10 de Julio de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:5741
Número de Recurso2523/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Jesús Pantoja Camacho, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 4196/05, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2005, recaída en los autos nº 859/04, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón contra Dragados, SA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Carlos Ramón, absuelvo de sus pretensiones a la empresa Dragados, SA.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa ACS Proyectos, Obras y Construcciones, SA, del ramo de la construcción, desde el día 01.07.89, con la categoría profesional de Ingeniero (puesto de Auditor de Calidad) y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 5.893,00 euros. 2º.- El día 09.09.03 la citada empresa dio por finalizado el contrato del actor por jubilación forzosa, al haber cumplido la edad de 65 años. Instado procedimiento por despido, el Juzgado de lo Social n° 36 de esta sede declaró la existencia de despido nulo mediante sentencia de 16.12.03, condenando a la empresa a la readmisión del demandante. Esta sentencia ha sido confirmada por la dictada por la Sala de 10 Social del TSJ de Madrid en fecha 21.12.04, en recurso de suplicación promovido contra la de instancia por ACS Proyectos, Obras y Construcciones, SA. 3º.- El día 01.07.04 se cerró el proceso de fusión entre esa mercantil y Dragados, Obras y Proyectos, SA, que ha dado origen a la actualmente demandada 4º.- En los años 2001, 2002 y 2003 la entonces empleadora del actor incrementó su salario al actor. Incremento que no se ha producido en 2004, en que se produjo la readmisión en trámites de ejecución provisional de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 36. 5º.- En el negado supuesto de que deba prosperar la demanda, la empresa no ha debatido el importe actualizado a enero de 2005 de 1.844,28 euros, en concepto de incremento de Convenio para 2004. 6º.- En 2004, el actor tenía un salario de 70.715,00 euros anuales, siendo el más alto de la totalidad de la Dirección de Prevención, Calidad y Medio Ambiente de la empresa, con excepción del Director, siendo el trabajador que le sigue en retribución, con la misma categoría y puesto de trabajo, de 10.000,00 euros (doc. 49 de la empresa y testifical). 7º.- En diciembre de 2001 el actor percibía un salario base mensual de 829,50 euros y un complemento mensual de exclusividad de 3.464,62 euros. En diciembre de 2002 el actor percibía un salario base mensual de 858,51 euros y un complemento mensual de exclusividad de 3.549,18 euros. En agosto de 2003 (mes anterior al despido) el actor percibía un salario base mensual de 899,72 euros y un complemento mensual de exclusividad de 3.682,15 euros. A partir de marzo de 2004 el actor ha percibido un salario base mensual de 930,31 euros y un complemento mensual de exclusividad de 3.636,63 euros. 8º.- Obra en autos el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, que se tiene por reproducido. Conforme a su anexo VI, para 2004 la retribución anual del Personal Titulado Superior es de 20.395,8046 euros, siendo el salario base mensual de 930,3137 euros y el plus de actividad mensual de 325,1549 euros; importes estos dos últimos coincidentes con los que figuran en las nóminas del actor a partir de abril de 2004. 9º.- En relación con la retribución del personal que está por encima de Convenio, la empresa decide cada año el porcentaje de subida, que es comunicado al Comité de Empresa; incidiendo la compensación y absorción en el complemento de exclusividad. Ha habido años, como en 1997, en que no hubo subida en esos casos. En 2004, hay otros trabajadores, aparte del actor, que no han experimentado subida (testifical). 10º.- La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Ramón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos improcedente, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos Ramón contra la sentencia de 16 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en los autos seguidos con el número 859/04, a instancia de DON Carlos Ramón contra DRAGADOS S.A., y en su consecuencia, firme la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Antonio Jesús Pantoja Camacho, en nombre y representación de D. Carlos Ramón mediante escrito de 3 de julio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por STSJ Madrid 08/11/05 se declaró improcedente por razón de la cuantía litigiosa el recurso de Suplicación [nº 4196/05] interpuesto por Don Carlos Ramón contra la sentencia -desestimatoria- que en 16/03/05 había pronunciado el Juzgado de Social nº Uno de los de Madrid [autos 859/04], en reclamación salarial formulada frente a «Dragados, S.A.».

  1. - En el recurso de unificación de doctrina formulado por el trabajador se señala como contradictoria la STS 15/06/04 [-recud 3049/03 -]; y se denuncia la infracción del art. 189.1 LPL.

SEGUNDO

1.- Saliendo al paso de la impugnación del recurso, procede en primer término poner de manifiesto la innecesariedad de examinar la cuestión relativa a la existencia de contraste cuando se suscita -incluso de oficio- el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (así, entre las recientes, SSTS 07/12/04 -rec. 4520/03; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 13/10/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05-; y 18/01/07 -rcud 4439/05 -).

  1. - Ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso, el de Suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, una vez que el RCUD procede contra las sentencias dictadas en Suplicación y estro presupone que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, más antiguas, las SSTS 26/10/04 -rec. 2513/03-; 13/10/06 -rec. 2980/05-; y 18/10/06 -rec. 2533/05 -).

TERCERO

1.- Sobre la cuestión que se debate en este trámite, de acceso al recurso de Suplicación, la doctrina de la Sala es unánime al afirmar que: a) en nuestra normativa procesal, regida por el principio de legalidad [art. 1 LECiv ], la cuantía de un proceso viene determinada por la solicitud de la demanda [art. 190 LPL ] y a su vez condiciona -si supera el tope de 1803 euros- el acceso al recurso de Suplicación [art. 189.1 LPL ], sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso [«summa gravaminis»] (SSTS 22/01/02 -rcud 620/01-; 14/05/02 -rcud 2494/01-; 14/05/02 -rcud 2204/01-; 24/05/02 -rcud 2753/01-; 25/06/02 -rcud 3218/01-; 25/09/02 -rcud 93/02-; y 15/02/05 -rec. 264/04 -); b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis» (SSTS 22/01/02 -rcud 620/01-; y 25/09/02 -rcud 93/02 -); y c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones (SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03 -), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación.

  1. - Pues bien, aunque en el presente supuesto la reclamación inicial de la demanda se limitaba a los 1.383,12 euros que correspondían a las diferencias salariales en las nueve precedentes mensualidades [de Enero a Septiembre/04], lo cierto es que en el trámite de alegaciones del acto de juicio -celebrado en 10/02/05-, la parte actora amplió su reclamación al diferencial de todo el año 2004, hasta un importe final de 1844,28 euros, con lo que superó -siquiera escasamente- el tope señalado por el legislador para que la resolución a dictar tuviese acceso al recurso de Suplicación.

  2. - Y estas consideraciones llevan a concluir que la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social era susceptible de recurso de Suplicación, de manera que la Sala de Suplicación incurrió en el error de rechazar la procedencia de un recurso que en puridad correspondía a la cuantía litigiosa, lo que determina que hayamos de declarar la nulidad de esta sentencia, tal como -con acierto- informa el Ministerio Fiscal, para que por el Tribunal Superior de Justicia se resuelva la cuestión debatida. Sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 08/11/2005 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [recurso nº 4196/05] y por la que se afirmó la firmeza de la decisión pronunciada en 16/03/05 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Madrid [autos 859/04 ], al objeto de que por el referido Tribunal se dicte resolución sobre el fondo del asunto planteado por Don Carlos Ramón contra «DRAGADOS, S.A.». Sin que haya lugar a condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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