STS, 24 de Mayo de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2000:10200
Número de Recurso2753/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

Vistas las presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Morcillo Pineda, en nombre y representación de ZIPP MERCHANDISING S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Mayo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 42/01, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Marta , contra ZIPP MERCHANDISING S.L. en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 27 de septiembre de 2001, el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Marta , contra ZIPP MERCHANDISING S.L. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Marta prestó servicios para la empresa Zipp Merchandising S.L., dedicada a la actividad de promoción y merchandising, con la categoría profesional de reponedora durante los siguientes periods: Del 31 de marzo de 1999 al mediante contrato por obra para atender la reposición de Embutidos El Pozo y otras firmas, con una jornada de 26´5 horas semanales. - Del 1 al 25 de abril de 2000 mediante contrato para obra para atender la reposición de Pescanova y refuerzo de tienda y otras firmas, con una jornada de 28 horas semanales, cuya vigencia fué denunciada por la empresa por fin de obra. SEGUNDO.- La empresa demandada abonó a la actora la siguiente retribución en el período reclamado: Salario base, Incentivos, P.P. Pagas, Vacaciones, Plus Tte. Mayo 54.530, 737 9.085, 5.542, 10.906. Julio, 4.200, 700, 350, 1.650, Agosto, 43.050, 7.172, 3.586, 16.917, Sep. 69.300, 11.545, 5.773, 24.262, octub. 44.100, 7.347, 3.674, 15.439, Nov. 54.600, 9.096, 4.548, 19.116, Dic. 40.600, 6.764,3.382, 14.214. Enero, 47.600, 7.930, 3.965, 16.665. Feb. 46.988, 7.828, 3.914, 16.450, Marzo 47.950, 7.988, 3.994, 16.788. abril, 25.813, 4.300, 2.150, 9.037. (1 a 19). TERCERO.- La demandante estuvo en situación de baja médica por enfermedad común del 20 al 25 de abril de 2000. CUARTO.- En fecha 24 de mayo de 2000 se celebró acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 9 del mismo mes, que terminó sin efecto". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dña. Marta contra la empresa Zipp Merchandising, S.L. debo condenarla y la condeno a que abone a la actora la cantidad de 287.764 ptas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia de fecha 17 mayo de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación planteado por el abogado D. Angel Morcillo Pineda, en nombre y representación de ZIPP MERCHANDISING, S.L. frente a la sentencia dictada, con fecha 27-9-2000, por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid en autos número 3432000, y, en consecuencia, declarar firme la sentencia de instancia recurrida. Y dese a los depósitos constituidos el destino legal".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la empresa, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de diciembre de 1997 (recurso número 270/97).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso de Casación para Unificación de Doctrina consiste en determinar si contra la Sentencia del Juzgado de lo Social cabía interponer el Recurso de Suplicación, dado que la demanda reclamaba un total de 336.321 pts. de las que 299.243 pts. eran diferencias salariales y el resto compensación de vacaciones no disfrutadas, o si dicho recurso era improcedente contra el fondo, porque la cuantía del fallo condenatorio resultó inferior a las 300.000 pts. habida cuenta de que se había estimado la demanda sólo parcialmente, en concreto por 287.764 pts. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha concluido que el Recurso era procesalmente inviable, y el recurrente acude a denunciar contradicción doctrinal con nuestra Sentencia de 27 de Diciembre de 1997, por la que ha optado entre las citadas en el escrito de preparación y en el de interposición del propio recurso. El testimonio de dicha Sentencia contradictoria ha sido incorporado oportunamente al rollo de Sala, y, en efecto, en esa Sentencia se decide sobre la procedencia del recurso de suplicación, en una reclamación de cantidad que inicialmente superaba las 300.000 pesetas, pero que, después del fallo parcialmente estimatorio de la pretensión, dejaba sin estimar una pretensión inferior a las 300.000 pts. circunstancia que llevó al Ministerio Fiscal a oponerse a la admisión del recurso de suplicación por tal cuantía inferior al expresado mínimo legal. La decisión fue declarar la procedencia de la suplicación, en atención a la cuantía litigiosa fijada en conclusiones definitivas, de acuerdo con el escrito de demanda, y no con el importe de la diferencia entre dicho suplico y el pronunciamiento condenatorio.

SEGUNDO

Denuncia el escrito de impugnación del recurso que el recurrente razona sobre una sentencia no invocada en la preparación, dado que no ejercitó opción cuando fue requerido para que eligiera una sola entre las sentencias invocadas. Esta oposición es inatendible. En el escrito de preparación del recurso, el recurrente invoca como portadoras de doctrina contradictoria, las Sentencias de esta Sala de 27 de Diciembre de 1997, de 29 de Noviembre de 1999 y de 28 de Septiembre de 2000, y al ser requerido para que optara por una de ellas, con la conminación de tener por efectuada la elección en favor de la más moderna, si no hubiera opción expresa, la parte acude ante esta Sala, mediante su escrito de 4 de Septiembre de 2001, que mereció la providencia de esta Sala de 16 de Octubre, optando por la mencionada STS de 27 de Diciembre de 1997. Está cumplido el requisito de señalar la Sentencia que contiene doctrina contradictoria, y, en efecto, la contradicción doctrinal existe, en los términos arriba expuestos, quedando cumplidos los arts. 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La censura jurídica se hace consistir en la infracción del art. 189.1 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, por haber sido denegado un Recurso de Suplicación, tomando como cuantía de la reclamación la del fallo de instancia, y no la del suplico de condena, ratificado en conclusiones definitivas. Evidentemente la denuncia ha de ser acogida. La cuantía litigiosa, (a salvo de maniobras torticeras o abusos del Derecho) viene proporcionada, en los supuestos de reclamación del pago de cantidades, por la que ha sido objeto definitivo de la reclamación, es decir aquella que ha sido establecida en las conclusiones definitivas. Tal es la Doctrina que se viene aplicando para tener por alcanzada, o no, la cuantía mínima determinante de la procedencia del recurso de suplicación, a tenor del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que se expone por extenso en la Sentencia alegada como contradictoria, doctrina que ha de ser aplicada ahora, pues no concurre ninguna causa excluyente.

CUARTO

Es evidente la ruptura de la unidad doctrinal y procede, por tanto, casar y anular la Sentencia recurrida, y declarar la procedencia del recurso de suplicación interpuesto por el demandado, con reposición del procedimiento al momento procesal de votación y fallo de la sentencia de dicho grado, para que la Sala del Tribunal Superior decida en cuanto al fondo de dicho recurso, sin privar a las partes de tal nivel procesal. Entre tanto se devolverá el depósito especial de 300 euros, (50.000 pesetas), sin que quepa hacer pronunciamiento sobre el constituido para recurrir en Suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Morcillo Pineda, en nombre y representación de ZIPP MERCHANDISING S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Mayo de 2001, casamos y anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento de votación y fallo de la sentencia de suplicación para que la Sala de dicho grado dicte nueva sentencia con libertad de criterio pero partiendo de la procedencia de dicho recurso por razón de la cuantía litigiosa.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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