STS 380/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:3932
Número de Recurso3494/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución380/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Renfe-Operadora, representada y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 2 de julio de 2014, en el recurso de suplicación nº 1328/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla , en los autos nº 231/2011, seguidos a instancia de D. Porfirio contra dicha recurrente, sobre contrato de trabajo. Ha comparecido en concepto de recurrido D. Porfirio , representado y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Aldón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Se estima la demanda interpuesta por D. Porfirio , contra la empresa Renfe-Operadora, condenando a esta al pago de la cantidad de 1320€, en concepto de trabajo en sábados, domingos o festivos».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- El demandante, D. Porfirio , comenzó a prestar servicios para la demandada Renfe Operadora, desde el 01/09/1981, con categoría profesional de operador especializado, realizando la prestación dentro de la empresa reclamada para la dirección ejecutiva de fabricación y mantenimiento, en la base de Sevilla. El Convenio aplicable es I Convenio Colectivo de Renfe Operadora. El 01/07/2010 entró en vigor el Acuerdo de Desarrollo Profesional para el colectivo de Fabricación y Mantenimiento, que en su apartado V de condiciones laborales, regula el trabajo en sábados, domingos y festivos. El trabajador en el mes de octubre de 2010 trabajó 7 días, en sábados, domingo y festivos; y en noviembre de 2010, 4 días en sábados, domingo y festivos.

2º.- Se presentó reclamación previa el día 21/01/11

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimamos de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del recurso de suplicación formulado por Renfe-Operadora y declaramos la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla, autos nº 231/2011, promovidos por D. Porfirio contra Renfe-Operadora».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, en representación de la empresa Renfe-Operadora, mediante escrito de 3 de octubre de 2014, formuló recurso e casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003 y 5 de febrero de 2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de mayo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso en el primer motivo del recurso e improcedente en el segundo motivo del recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

  1. Hechos litigiosos.

    Son muy elementales los datos fácticos relevantes en orden a centrar el debate ante este tercer grado jurisdiccional. Todos se encuentran en la crónica realizada por la sentencia del Juzgado de lo Social, intacta tras haberse resuelto el recurso de suplicación presentado por Renfe-Operadora.

    El demandante (empleado de Renfe desde 1981) y destinado en la base de Sevilla (fabricación y mantenimiento), desarrolló su actividad durante varios sábados, domingos o festivos de los meses de octubre (siete días) y noviembre (cuatro días) de 2010.

    Poco antes (el 1 de julio de 2010) había entrado en vigor el Acuerdo de Desarrollo Profesional para el colectivo de Fabricación y Mantenimiento, que en su apartado V de condiciones laborales, regula el trabajo en sábados, domingos y festivos. El trabajador entendió que, con arreglo al nuevo Acuerdo, esos días de actividad debían generar una retribución específica y superior a la abonada por la empresa, por lo que presentó demanda en reclamación de salarios por importe de 1320 euros.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. La referida pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, mediante sentencia 568/2012 de 14 de diciembre , recaída en los autos 231/2011. Se basa en que el trabajador, perteneciente al área de fabricación y mantenimiento "ha realizado efectivamente trabajos en sábados, domingos o festivos, como se deduce de los cuadrantes aportados por el actor, a los que no se ha opuesto prueba en contrario". Considera que el Acuerdo de Desarrollo Profesional es confuso a la hora de regular la remuneración en sábados o festivos pues en algún pasaje alude a quienes realicen turnos de guardia y en otros a cuantos presten su actividad en tales días. A la vista de ello "parece razonable que tenga derecho a la percepción de los conceptos retributivos incluidos en el apartado VI del Acuerdo".

      En su segundo Fundamento explica que "en este caso cabe recurso de suplicación por aplicación de lo dispuesto en el art. 193.1.3.b) LRJS ya que es un hecho notorio que la cuestión litigiosa afecta a todo el personal de fabricación y mantenimiento de la empresa demandada".

    2. La empresa condenada formalizó recurso de suplicación instando la revisión de los hechos declarados probados, y el examen del Derecho aplicado, así como aportando diversas sentencias de Juzgados acordes con su posición y referidas al mismo actor. Por su lado, el trabajador impugnó el recurso, aportando una sentencia de Juzgado favorable a su pretensión e invocando la doctrina sentada por las Salas de lo Social del TSJ de Asturias y del TSJ del País Vasco.

      La STSJ Andalucía (Sevilla) 1907/2014 de 2 de julio (rec. 1328/2013 ) estima de oficio la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del recurso de suplicación y declara la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, condenando en costas a Renfe. Su razonamiento es tan escueto como contundente:

      " De conformidad con el artículo 191.2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social no serán recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Al no alcanzar el mínimo legal exigido, no cabe admitir el recurso de suplicación formulado por razón de la cuantía, debiendo estimarse la falta de competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del presente recurso de suplicación".

  3. Recurso de casación unificadora.

    El 3 de octubre de 2014 Renfe-Operadora formaliza su recurso de casación unificadora, articulado en dos motivos:

    1. Invocando como referencial la STS 12 noviembre 2003 (rec. 2692/2002 ) expone que el recurso de suplicación debió ser aceptado a trámite y resuelto pues concurre afectación general, como aprecia el Juzgado y muestra la multitud de procedimientos que han existido.

    2. Invocando a efectos de contraste la STS 5 febrero 2005 (rec. 848/2002 ) considera que no cabe imponer las costas a quien ha formalizado un recurso de suplicación si la sentencia rechaza examinarlo por considerar que no cabe.

  4. Impugnación del recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. El 3 de julio de 2015 tuvo entrada en este Tribunal la impugnación al recurso de casación presentada por la representación letrada del trabajador, denunciando la falta de contradicción entre las sentencias opuestas (primer motivo del recurso) y la discordancia con el escrito de preparación del recurso (segundo motivo).

    2. El 23 de julio de 2015 emite su Informe el Ministerio Fiscal, respaldando el acierto del primer motivo (la sentencia de instancia es recurrible por resultar notoria la afectación masiva) y recordando que (al estar en juego al competencia funcional) la cuestión ha de examinarse aunque no concurra contradicción entre las sentencias opuestas. Sin embargo, el segundo motivo ha de fracasar porque plantea una cuestión que no guarda relación con el escrito de preparación.

SEGUNDO

Discordancia con el escrito de preparación (motivo 2º del recurso).

Tanto el Ministerio Fiscal cuanto el trabajador recurrido han puesto de relieve que el segundo de los motivos no puede ser examinado, porque plantea una cuestión que no fue suscitada en el escrito de preparación del recurso.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado. Tal omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Al respecto el Auto del Tribunal Constitucional 260/1993, de 20 de julio , señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

De este modo se evidencia que la suerte del segundo de los motivos no está ligada a lo que resolvamos respecto del primero, sino que es autónoma. Ello, con independencia de que si prospera el primero de los motivos y se anula la sentencia dictada en suplicación, como así va a suceder, también desaparecerá la condena en costas que se combatía a través del segundo.

TERCERO

Necesario examen de la competencia funcional.

Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procedimental puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ).

Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005 ).

Aunque es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación" (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras", SSTS de 19-07-94 -rcud 2508/93 -; 27-06-00 -rcud 798/99 -; 26-10- 04 -rcud 2513/03 -).

En conclusión, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1- 2009 (R. 2747/07 ), 10-2-2009 (R. 2382/07 ) o 3 febrero 2016 (rec. 2279/2014 ). En aplicación de esta doctrina, debe entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre la la contradicción afirmada por el recurso.

CUARTO

La afectación masiva a efectos de suplicación ( art. 191.3.b LRJS ).

Puesto que el importe reclamado por el trabajador no supera el umbral de 3.000 euros es insuficiente para justificar la posibilidad de suplicación frente a lo decidido en instancia ( art. 191.2.g LRJS ); de ahí que la sentencia del Juzgado abriera las puertas del recurso al amparo de lo que suele identificarse como "afectación masiva".

  1. Precepto aplicable.

    En línea con lo dispuesto previamente en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 , el actual artículo 191.3.b) LRJS prescribe que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes

    2 . Doctrina de la Sala.

    Como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son dos estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida.

    Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada recientemente en STS 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ), es el siguiente:

    a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho", pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma."

    b).- "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento."

    c).- "La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico". Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior."

    d).- "En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación."

  2. Aplicación al caso.

    1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, como quedó expuesto más arriba, considera hecho notorio que la cuestión litigiosa afecta a todo el personal de fabricación y mantenimiento de la empresa demandada.

      El Ministerio Fiscal recalca que consta en la prueba de la entidad demandada, además, el testimonio de diversas sentencias sobre el tema, habiendo surgido múltiples procedimientos y un conflicto colectivo tramitado ante la Audiencia Nacional.

    2. Podría cuestionarse la catalogación como hecho notorio que la sentencia de instancia acogió, pero lo cierto es que no fue combatida en suplicación y que de ella debemos partir. La sentencia recurrida ante esta Sala, sin embargo, prescinde por completo tanto de esa premisa cuanto de exponer razones opuestas a la misma, limitándose a aplicar de modo mecánico la irrecurribilidad por razón de la cuantía.

    3. No es necesaria argumentación adicional alguna para estimar el primer motivo de recurso: estamos ante pleito en el que se ventila una reclamación que posee la trascendencia general legalmente exigida por la LRJS para abrir las puertas del recurso de suplicación. La notoriedad de ello fue apreciada por el Juzgado de lo Social e ignorada por la sentencia de suplicación, solo atenta al escaso monto de lo reclamado y a su irrecurribilidad atendiendo a tal criterio. Se rompe así la unidad de doctrina que hemos venido manteniendo en las sentencias mencionadas y otras muchas.

QUINTO

Estimación del recurso.

  1. Alcance de nuestro fallo estimatorio.

    Los anteriores razonamientos abocan a la estimación del recurso de Renfe-operadora. Ahora bien, son varias las posibilidades que se nos ofrecen a la hora de concretar su alcance.

    1. El recurso solicita que "se revoque la sentencia impugnada, decretando la nulidad de lo actuado y devolviendo las actuaciones para que se admita el recurso de suplicación planteado, y entrando a conocer del asunto de tal clase resuelva sobre la controversia planteada".

    2. Por su lado, en sentido distinto, el artículo 228.2 LRJS prescribe que " Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada ".

    3. A su vez, cuando la unidad doctrinal se ha roto por la sentencia recurrida pero sin llegar a examinar el asunto que se le suscita, por entenderla irrecurrible, es posible que la arquitectura de los recursos de casación unificadora y de suplicación exijan que entre el Juzgado y esta Sala medie el conocimiento del asunto por parte del TSJ, evitando así un examen per saltum de los autos (en especial del material probatorio) que pudiera considerarse inadecuado, o una unificación de doctrina sin que exista realmente disparidad de criterios respecto del asunto debatido. Por eso nuestra STS 3 noviembre 2015 (rec. 2753/2014 ), en caso parecido al actual, ha optado por estimar el recurso formulado, "casar y anular la sentencia impugnada anulando sus pronunciamientos, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado". Esta debiera ser también la solución adecuada ahora, pues la Sala de Sevilla realmente no ha establecido criterio alguno sobre el derecho que reclama el trabajador. Sin embargo hemos de poner de relieve un dato adicional que conduce a resultado diverso.

  2. La existencia de cosa juzgada.

    1. A todo lo anterior añadamos que nuestra sentencia de 2 diciembre 2015 (rec. 68/2015 ) ha desestimado el recurso de casación interpuesto frente a la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 18 de julio de 2014 . Conforme a su fallo se estima parcialmente la demanda interpuesta por Renfe, declarando que son requisitos constitutivos, para percibir el plus de 120 € por trabajar en sábados, domingos y festivos, que se realicen trabajos de reparación de material rodante, tanto preventivos como correctivos, en las Bases de mantenimiento durante 8 horas por día de trabajo.

    2. El artículo 160.5 LRJS prescribe lo siguiente:

      La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

      La institución de la cosa juzgada respecto de lo resuelto opera incluso de oficio cuando se trata de sentencias dictadas en conflicto colectivo. En este sentido se pronuncian las SSTS 16 junio 2015, rec. 609 y 608/2014 ; Pleno):

      El 160.5 LRJS contiene la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

      En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS .

    3. El único requisito del artículo 160.5 LRJS para que la sentencia colectiva sea admitida en los recursos de casación unificadora que se interpongan en procesos individuales, es que el objeto de ambos procesos sea idéntico o tenga relación de directa conexidad con él, esto es el mismo que el artículo 222 de la LEC establece para apreciar la existencia de cosa juzgada. Esa identidad de objeto entre el proceso colectivo y el individual se da en el presente caso, por cuanto ambos procesos tienen por objeto la interpretación y aplicación del Acuerdo de Desarrollo Profesional para el colectivo de Fabricación y Mantenimiento, que en su apartado V de condiciones laborales, regula el trabajo en sábados, domingos y festivos.

    4. Esta serie de circunstancias excepcionales nos obliga a resolver el debate suscitado en suplicación pese a que en la sentencia recurrida se prescindió por completo de examinar el recurso entablado frente a la sentencia de instancia. Pero no lo hacemos sobre el presupuesto del art. 219 LRJS , en orden a precisar el acierto de las doctrinas enfrentadas (que no las hay en este caso), sino estrictamente para cumplir el mandato legal y aplicar la solución alcanzada en el conflicto colectivo, ya resuelto mediante sentencia firme.

  3. Resolución del recurso de suplicación.

    Por mandato del artículo 160.5 LRJS hemos de resolver la reclamación planteada por el actor, y el recurso de la empresa, de acuerdo con el criterio de la SAN de 18 julio 2014 . Esta resolución, cuyo fallo se ha anticipado, expone que "la regulación examinada afecta únicamente a las Bases de Mantenimiento"; "aunque la adscripción adscripción, contenida en el texto del acuerdo, se predica para todos los trabajadores de todas las categorías pertenecientes al Área de Fabricación y Mantenimiento que por su turno de trabajo realice su trabajo en sábado, domingo y festivo, no cabe concluir que se tiene derecho a la retribución por el simple hecho de pertenecer al Área reiterada y trabajar sábados, domingos y festivos, sino que es necesario, además, trabajar en reparaciones del material rodante tanto correctivas como preventivas, lo que solo puede realizarse en las Bases de Mantenimiento, por cuanto, de no ser así, no se habrían mencionado en el precepto del modo tan rotundo con que se hace".

    Como se observa, se trata de una interpretación opuesta a la del Juzgado de lo Social, por lo que la sentencia dictada en instancia debe ser revocada y la demanda del trabajador desestimada.

    Por mandato del artículo 235.1 LRJS no procede imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Renfe-Operadora, representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 2 de julio de 2014 . 2) Casamos y anulamos la citada sentencia 1907/2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) en el recurso de suplicación nº 1328/2013 . 3) Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Renfe-Operadora frente a la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla , en los autos nº 231/2011, seguidos a instancia de D. Porfirio contra dicha recurrente, sobre contrato de trabajo. 4) Revocamos la citada sentencia 568/2012 del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla y desestimamos la demanda presentada por D. Porfirio , absolviendo a la empleadora de las pretensiones en ella contenidas. 5) No ha lugar a la imposición de costas por ninguno de los recursos entablados en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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