ATS, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1147/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1147/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 20 de abril de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 830/2018 seguido a instancia de D.ª Amparo contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre reclamación de derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2020, que no siendo recurrible el recurso interpuesto por razón de la cuantía, se inadmite el mismo y se declara la firmeza de la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2020 se formalizó por el letrado D. Alfonso Fernández Hervás en nombre y representación de D.ª Amparo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La trabajadora solicita en su demanda que se reconozca su derecho al abono de las cantidades correspondientes a los pluses denominados "horas sábado productividad" y "automatización" durante los periodos de vacaciones. La sala de suplicación se pronuncia de oficio sobre la competencia funcional y concluye que la cuantía de lo reclamado asciende a 87,80 € y que en la sentencia de instancia no hay mención respecto de la posible afectación general del asunto por lo que considera que procede inadmitir el recurso y declara la firmeza de la sentencia de instancia. El recurso de casación para la unificación de doctrina se centra precisamente en la cuestión de la admisibilidad del recurso y en la existencia de afectación general en lo que constituyó el objeto de la demanda.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero de 2020, R. Supl. 834/2019, que inadmitió el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y declaró la firmeza de la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA en materia de reclamación de derechos y cantidad, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

La sala de suplicación se pronuncia con carácter previo sobre el carácter recurrible de la sentencia de instancia, y tras remitirse a la doctrina de esta Sala Cuarta, concluye que en el caso de autos el importe total de lo reclamado asciende a 87,80 €, no habiendo tampoco mención en la sentencia de instancia a la existencia de una posible afectación generalizada del asunto a debate; ni en el recurso se aduce la existencia de una infracción procesal, ex art. 191.3.d) LRJS, que haría recurrible en suplicación la sentencia de instancia con independencia del importe de lo reclamado, por lo que procede inadmitir el recurso y sin entrar a conocer los concretos motivos del recurso, declara la firmeza de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: En casación para la unificación de doctrina la demandante plantea si la pretensión suscitada es susceptible de acceder a la suplicación, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2017 (Rec 414/17).

Examen de oficio de la competencia funcional: Es sabido que conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 13 de marzo de 2018, R. 3866/2016, 29 de mayo de 2018, R. 1331/2017 y 5 de junio de 2018, R. 4129/2016, y de 11 de abril de 2019, R. 3099/16).

Por otra parte, y como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior, cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20 de noviembre de 1998) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.

En el presente recurso el interés tutelable se centra en el reconocimiento del derecho a la retribución durante el período de vacaciones por los complementos salariales de "horas sábado productividad" y "plus de automatización", y el abono de la cantidad de 87,80 €. Es evidente que la cuantía de la litis es inferior a la de 3.000 euros que establece el art. 191-2 LRJS, por lo que la posibilidad del acceso al recurso de suplicación queda condicionado a la existencia de la "afectación generalizada" de la pretensión deducida.

TERCERO

Valoración de la existencia de afectación general: Por lo que se refiere a la "afectación general" hemos de recordar, la doctrina contenida en nuestras sentencias de 26/5/2015, Rec 2915/14, 23/6/2015, Rec 2325/14, que con remisión a dos sentencias de 3/10/2003 [-rcud 1011/03-; y - rcud 1422/03-], dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio".( STS 10/1/2017 (Rec 3747/15), 31/1/2017, (Rec. 2147/15), 12/9/2017 (Rec 954/15) y 7/6/2017 (Rec 3039/15).

En el caso examinado, como expone la sala de suplicación, no hay mención en la sentencia de instancia a la existencia de una posible afectación generalizada del asunto a debate ni se adujo en el recurso de suplicación la existencia de infracción procesal a la que se refiere el art. 191.3.d) LRJS, que haría recurrible en suplicación la sentencia de instancia con independencia del importe reclamado.

Así las cosas, no puede apreciarse que en este supuesto concurra afectación general. La cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general-, ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. No concurre una situación de "conflicto generalizado" a la vista de las "características intrínsecas" del litigio, referido a una única persona y que tiene por objeto que se le abonen determinados complementos -"horas sábado productividad" y "plus de automatización"- durante el periodo de vacaciones, cuya atribución depende de factores circunstanciales. Se trata de un litigio basado en circunstancias individuales de la trabajadora demandante y no susceptibles de generalización, puesto que en el derecho que se reclama inciden, sin duda, las particulares y efectivas condiciones en que cada trabajador presta sus servicios y que exige una valoración individualizada de las mismas en cuanto a las condiciones en qué desempeñan su cometido. Tampoco constan datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores ni ha habido evidencia compartida.

Falta de contenido casacional: El recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 26-5- 2015 (R. 2915/2014), 22-5-2015 (R. 2561/2014), 17-3-2015 (R. 2635/2013), 13-3-2018 (R. 738/2017) y 25-4-2018 (R. 840/2017), toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación general.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1-10-2014 (R. 1068/2014), 7-10-2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29-4-2013 (R. 2492/2012), 17-9-2013 (R. 2212/2012), 15-1-2014 (R. 909/2013), entre otras].

CUARTO.-

Por providencia de 26 de febrero de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 11 de marzo de 2021 considera que existe contenido casacional en el recurso manifestando que incluso la contraparte formuló su impugnación al recurso de suplicación fundada en derecho y habiendo interpuesto también por su parte algunos recursos de suplicación. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Fernández Hervás, en nombre y representación de D.ª Amparo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 834/2019, interpuesto por D.ª Amparo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 830/2018 seguido a instancia de D.ª Amparo contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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