STS 609/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021
Número de resolución609/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 609/2021

Fecha de sentencia: 08/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1796/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: OLM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1796/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 609/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 8 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Fernández Hervas, en nombre y representación de Dª. Natividad, contra la sentencia de 16 de junio de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 987/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dictada en autos n° 1424/17, por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, seguidos a instancia de Dª. Natividad contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., sobre reclamación de complementos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Natividad, frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., en reclamación de salarios, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dña. Natividad, presta servicios a tiempo completo para la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., como personal laboral fijo desde el I de mayo de 2007, con categoría profesional de operativo agente de clasificación I percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1. 613,45 euros.- SEGUNDO.- Durante el año 2916, en atención a la jornada laboral, la demandante cobró un complemento salarial de "horas sábado productividad" y otro complemento de "horas nocturnas productividad", que se perciben a mes vencido. Dichos conceptos los cobró en cantidad variable en función de la asignación de servicios, salvo en los meses de marzo y septiembre, en que no percibió cantidad alguna por los mismos. Esta anualidad disfrutó la actora de las vacaciones en el mes de septiembre sin que se incluyera en el importe del salario de dicho mes el promedio anual de los citados complementos, ascendiendo el mismo a la suma de 260,14 euros.- TERCERO.- La actora reclama el derecho a que la retribución del periodo de vacaciones incluya los complementos salariales de "horas sábado productividad" y otro complemento de "horas nocturnas productividad", así como la condena al pago de la suma de 260,14 euros, en concepto de promedio de los citados complementos en el periodo de oct/15 a agosto/16 De tornar como periodo de cálculo el año natural 2016 (enero a diciembre), la diferencia sería de 246,92 euros.- CUARTO.- La demandada se rige por el III convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (BOE 28-06-11).- QUINTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación de cantidad ante el órgano competente en fecha 26 de junio de 2017, no habiendo tenido lugar la celebración del acto. Se interpuso la demanda el 27 de diciembre de 2017, que fue repartida a este Juzgado el 29 de diciembre".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Natividad, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2020 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Natividad y confirmamos la sentencia nº 86/2019 de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 1424/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. No ha lugar a la condena en costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal de Dª. Natividad se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia seleccionada de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2017 (recurso 58/17). El motivo de casación alegaba al amparo de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 7 del Convenio de la OIT de fecha 29/7/1970, ratificado por España mediante Instrumento de fecha 16/6/1974, BOE 5/7/1974, así como la jurisprudencia que lo interpreta.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso salvo en el caso de que se resuelva que la sentencia dictada en instancia no era recurrible en casación unificadora.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, visto el informe del Ministerio Fiscal y el escrito de impugnación presentado por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., sobre posible falta de competencia funcional, se dio traslado a la parte recurrente sobre dicha cuestión, lo que efectuó en su escrito de 31 de marzo de 2021.

SÉPTIMO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión traída a casación unificadora por la parte actora versa sobre el derecho, en el seno de la relación laboral con la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., a percibir durante el mes de vacaciones los mismos complementos salariales que se abonan el resto del año, concretamente los denominados "horas de sábado productividad" y "horas nocturnas productividad", por entender que los mismos forman parte de su remuneración normal o media.

Impugna así la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16.06.2020, RS. 987/19, que desestimó su recurso frente a la de instancia que había desestimado su demanda. La actora, con antigüedad del 1.5.2007, presta servicios con categoría profesional de operativo agente de clasificación 1. Durante el año 2016 cobró un complemento salarial de "horas de sábado productividad" y otro complemento de "horas nocturnas productividad", que se perciben a mes vencido y en cantidad variable en función de la asignación de servicios, salvo en los meses de marzo y septiembre (mes en que disfrutó las vacaciones), en que no percibió cantidad alguna. El promedio anual asciende a 260,16 euros, que es el peticionado en demanda.

La sala, previa declaración de su competencia funcional a pesar de la cuantía, por cuanto la cuestión afecta a un gran número de trabajadores, según dice admitido por ambas partes, se remite a la sentencia de la Sala IV de 16.05.2018, R. 99/2017, que distingue entre el núcleo o zona de certeza y el halo o zona de duda, en el que se encuadran los complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto trabajo realizado. Y dado que no son habituales concluye que la parte demandante carece del derecho a que integren la remuneración de las vacaciones.

  1. El Ministerio Fiscal en su informe plantea como cuestión previa la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, y la indisponibilidad de esta materia, afectante al orden público: no basta que las partes estén conformes sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. (por todas sentencias de 20-10-2020 RUD 2554/2017). Sobre el fondo debatido argumenta, en su caso, la procedencia del recurso con cita de la doctrina de esta Sala IV.

La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, impugna el recurso, oponiendo la causa de inadmisibilidad por falta de competencia funcional en primer término; la carencia de contradicción en segundo lugar. Y, subsidiariamente, la desestimación del fondo del asunto.

SEGUNDO

1. La sentencia de contraste propuesta se emitió por la misma sala el 18 de diciembre de 2017, RS. 58/17, en un supuesto muy similar, pero alcanzando la solución contraria pues en el caso, la actora, con categoría profesional de operativo agente de clasificación 2, había percibido entre otros complementos, durante el año 2014, los de "horas sábado productividad" y "horas nocturnas productividad" y durante las vacaciones de dicha anualidad no le fue abonado el promedio de dichos complementos. La sala entiende que son conceptos retributivos que se percibieron de modo habitual con anterioridad al disfrute de las vacaciones, aunque fuera en cuantía variable, reconociendo así el derecho a que en las vacaciones se perciba el promedio.

  1. Habría de entenderse que concurre la contradicción preceptuada en el art. 219 LRJS. pero reiteradamente hemos afirmado que no resulta preciso estudiar en estos supuestos la concurrencia de dicho requisito. Entre otras muchas, expresamos en STS IV de 18.05.2018, rcud 381/2017 que, estando concernida la propia competencia funcional -que implica a su vez el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación-, el Tribunal la examinará incluso de oficio, sin encontrarse vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que confluya el referido presupuesto de contradicción.

Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en fase de casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 - recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero-2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo-2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio-2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 7.04.2021, rcud 981/2019, 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de la de 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017), recordando la argumentación de la sentencia de Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016).

TERCERO

1. Desde el plano estrictamente cuantitativo, ya hemos avanzado que la cifra promediada que se peticiona en demanda se aleja notablemente del umbral establecido en el art. 191.2. g) de la LRJS, de manera que pasaremos a examinar el cauce de acceso al recurso que diseña el art. 191.3. b) del mismo texto legal, atinente a la concurrencia de una litigiosidad o afectación masiva.

En el rcud 1691/2020 se ha abordado esta concreta cuestión, recordando lo siguiente: esta Sala IV no está vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).

La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1. b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( SSTS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

E igualmente precisamos que la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).

  1. En el mismo recurso unificador recientemente deliberado y que versó sobre una pretensión similar a la de la presente Litis, destacábamos que "no cabe considerar que las reclamaciones sobre determinados complementos son similares, sin más, puesto que han de individualizarse las respuestas. No se trata solo de la ausencia de identidad entre las sentencias comparadas, que en este caso resulta palmaria por lo recién expuesto, sino de que tampoco concurre litigiosidad masiva por el hecho de que haya un número relativamente elevado de demandas sobre percepción de los complementos reclamados. A estos efectos, los litigios solo pueden sumarse si son similares.

Basta lo anterior para poner de relieve, una vez más, que no cabe confundir la puerta de acceso a la suplicación con la posibilidad (ni siquiera con la realidad) de que muchas personas de la empresa reclaman a propósito de cierta cuestión, Debe tratarse de reclamaciones similares. La "la cuestión debatida" de que habla la LRJS en el caso de la remuneración vacacional examinada requiere un examen individualizado de las circunstancias de cada persona, como ponen de relieve las sentencias contrastadas. Eso hace que, en los términos descritos, no podamos considerar que cabía recurso de suplicación, porque estamos ante un litigio cuya resolución pende de las circunstancias individuales de quien demanda".

En dicha resolución y en otros AATS que la precedieron -3 de abril 2018 (rcud. 2214/2017), 20 de octubre de 2020 (rcud. 40/2020) y 20.4.2021, rcud 1147/20-, concluíamos la carencia de una trascendencia calificable como contenido de generalidad, al tener que valorar las particulares y concretas circunstancias de cada demandante en orden a enjuiciar las reclamaciones formuladas, además de la falta de constancia de un nivel de litigiosidad real, siendo insuficiente convenir la concurrencia de un nivel de conflictividad potencial o futuro.

CUARTO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, hemos de declarar la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del TSJ para conocer del presente litigio, casando y anulando la sentencia dictada, y declarando la firmeza de la emitida por el Juzgado de lo Social.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar la falta de competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para enjuiciar el recurso de suplicación formulado ante la misma por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

Casar y anular la sentencia de 16 de junio de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 987/2019 declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid y la nulidad de las actuaciones posteriores a su notificación.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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