STS, 11 de Marzo de 2011

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2011:1942
Número de Recurso3242/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de julio de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 1401/2010 , formulado por D. Jose Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo de fecha 15 de marzo de 2010 dictada en virtud de demanda formulada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, en nombre de D. Jose Enrique frente a la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L. en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Enrique , representado por la letrada Dª Olga Blanco Rozada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Social número 6 de Ovido, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Jose Enrique contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L., debo condenar y condeno a la demandada citada a abonar al demandante la cantidad de 380,45 € en concepto de diferencias salariales por horas extraordinarias realizadas durante el año 2008 ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Jose Enrique , presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L. desde el 26-03-84, con la categoría profesional de Conductor-Perceptor, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Transportes por carretera del Principado de Asturias. SEGUNDO: El Convenio Colectivo vigente desde el 01-01-07 , fija para el año 2008 un salario diario para la categoría profesional del demandante de 37,61 €, prima convenio por importe de 101,61 €, y la hora extraordinaria la fija en 10,69 €, percibiendo el demandante en concepto de antigüedad el 40% del salario base. TERCERO: El artículo 10 del Convenio establece: "1. La jornada laboral para las empresas y trabajadores afectados por este convenio, será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semanal, siendo considerada la semana como el período de tiempo comprendido entre las 0 horas del lunes y las 24 horas del domingo. Cuando por motivos de permisos, licencias, vacaciones, festivos, situaciones de IT, así como de descansos compensatorios no se trabajen los cinco días de la jornada semanal, ésta se reducirá en ocho horas por cada uno de esos días, siendo esa reducción en los contratos a tiempo parcial proporcional a la jornada acordada en el contrato de trabajo. 2. Los trabajadores disfrutarán de tres días de reducción de jornada para cada año de vigencia del convenio. En el caso de que la jornada máxima legal vigente en la actualidad se redujese por ley, se absorberá la reducción pactada. Estos días de reducción se disfrutarán en la jornada pactada". CUARTO : El demandante realizó entre los meses de enero y diciembre de 2008 un total de 267,92 horas extras, que se le retribuyeron a razón de 10,69 €/hora. Incluyendo para el cálculo de la hora extraordinaria el salario base, prima convenio, pagas extras y antigüedad elevándolo a nivel anual, dividiendo tal importe entre 52 semanas, y este a su vez entre 40 horas semanales, da un resultado de hora extraordinaria a 12,11 €/hora. QUINTO: Con fecha 25-01-08, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, se dictó sentencia en los autos nº 50/08, por la que se desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias sobre el cálculo del valor de la hora extraordinaria. SEXTO: Interpuso el actor el preceptivo Acto de Conciliación a fin de que se le abonasen las horas extraordinarias realizadas durante el año 2008 a razón de 14,66 €, no compareciendo al mismo la parte conciliada por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto. SÉPTIMO: El objeto debatido afecta a un gran número de trabajadores. OCTAVO. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Jose Enrique , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 9 de julio de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 15 de marzo de 2010 , dictada en autos seguidos, en materia de reclamación de cantidad, a instancia de dicho recurrente frente a la empresa Transportes Unidos de Asturias, S.L. la cual revocamos, condenado a la empresa demandada a abonar al actor por el concepto de diferencias de horas extraordinarias correspondientes al período de enero a diciembre de 2008 la cantidad de 1.305,92 euros".

CUARTO

La procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L., mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 19 de junio de 2009 (recurso nº 907/09 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 35.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por RDL 1/1995 de 24 de marzo , art. 10.1 del Colectivo del Sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias (BOPA 6.8.07 ), en relación con el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 16.1 y 2 del citado convenio colectivo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la nulidad de la sentencia de suplicación y la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que viene prestando servicios para la demandada -TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L.- pretende diferencias salariales derivadas del pago de horas extraordinarias realizadas durante el año 2008 por un total de 1.305,39 euros, al considerar que se le paga con un valor inferior al de la hora ordinaria de trabajo. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de julio de 2010 (Rec. 1401/2010 ) resuelve el recurso sin cuestionarse su propia competencia funcional, y siguiendo el criterio de resoluciones precedentes en relación con la misma cuestión, estima el recurso del trabajador y acoge íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de las actuaciones.

Como puede apreciarse de la simple lectura del "petitum" la cuantía del presente procedimiento no alcanza el límite de 1.800 euros fijado con carácter general en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que un asunto tenga acceso no ya a la casación sino al segundo grado jurisdiccional de la suplicación. Sólo cabría aceptar este recurso según el precepto indicado, si el asunto tuviera lo que el legislador ha denominado "afectación general", y éste en concreto no puede afirmarse que venga avalado por este requisito puesto que de los autos lo único que se desprende es que los únicos afectados han sido el demandante y otros seis compañeros que demandaron en el proceso en el que se dictó la sentencia aportada como contradictoria para justificar la contradicción.

Es cierto que en la sentencia de instancia se dijo que "el objeto debatido afecta a un gran número de trabajadores" -hecho probado séptimo-; pero tal afirmación genérica no vincula al Tribunal de suplicación ni a esta Sala, no constando alegación alguna en la demanda ni en el juicio, sobre que la cuestión posea un contenido de generalidad, tampoco en el recurso de suplicación ni en su impugnación, y tampoco existen datos sobre los trabajadores que realizan horas extraordinarias.

SEGUNDO

En relación con la referida cuestión, esta Sala, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rec. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras) con un resumen recogido entre otras en la STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ) y que en concreto dice los siguiente:

"La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

  1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III .- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 (rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuída sino que " similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos" ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)"

TERCERO

A partir de las afirmaciones anteriores, visto que la litigiosidad en relación con la cuestión aquí planteada puede considerarse carente de aquella general afectación que el precepto en cuestión exige para aceptar el recurso de suplicación en asuntos de mínima cuantía, la Sala de suplicación no debió haber resuelto sobre tal cuestión por cuanto por imperio legal carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales exigidos por la Ley. De aquí que, previo informe en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, lo que procede es anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente por no darse las circunstancias exigidas por el art. 233 LPL .

Así se apreció igualmente en casos de otros trabajadores, con igual debabe y afectando a la misma empresa, en nuestras recientísimas sentencias de 24/11/10 (Rcud. 108/10 ) y 9/12/10 (Rcud 1378/10 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado desde que se notificó a las partes en el presente procedimiento la sentencia dictada en la instancia; por lo que procederá devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia por el conducto de la Sala de la que provienen. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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