STS 914/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021
Número de resolución914/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2310/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 914/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Filomena, representada y defendida por el Letrado Sr. Saldaña Vega, contra la sentencia nº 158/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 6 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación nº 48/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 472/2018 de 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en los autos nº 530/2018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Junta de Castilla y León (Dirección Provincial de Educación), sobre reclamación de reconocimiento de fecha de efectos.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Junta de Castilla y León (Dirección Provincial de Educación), representada y defendida por la Letrada Sra. Vélez Berzosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta DOÑA Filomena contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La demandante, DOÑA Filomena, con DNI número NUM000 presta servicios, como personal laboral, por cuenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, con condición de Profesora de Religión Católica, y destino en el Colegio Marceliano Santa María (Burgos), con una antigüedad de 9-10-2006.

  1. - El día 26 de agosto de 2016, el sindicato ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE) presentó ante el SERLA papeleta de conciliación en materia de conflicto colectivo dirigido al reconocimiento del derecho de los Profesores de Religión que prestan servicios en centros públicos de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a percibir el complemento específico de formación permanente (sexenio), percibido por los funcionarios de carrera desde 1991, y reconocido también los interinos. El preceptivo acto de conciliación se celebró el día 16 de septiembre de 2016, con resultado "sin avenencia".

  2. - El día 20 de enero de 2017, el Sindicato APRECE presentó demandada de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que motivó la incoación de los Autos de Conflicto Colectivo 1/2017, en los que recayó Sentencia, en fecha 16 de marzo de 2017, en la que estimando parcialmente la demanda, se declaró el derecho de los profesores de religión que imparten docencia en los centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a percibir el denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio), condenando a la entidad demandada al abono del mencionado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos, que a los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León, con abono de los atrasos procedentes.

  3. - La trabajadora demandante, en fecha 18 de abril de 2017, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y abono del complemento específico de formación permanente en la cuantía que corresponda y con efectos retroactivos desde los últimos cuatro años a partir de la fecha de interposición del conflicto colectivo. Mediante Resolución de 5-12-2017 por la que se modifica la Resolución de 19- 9-2017 se resuelve: "Estimar parcialmente la solicitud formulada por DOÑA Filomena, reconociendo el derecho al abono del componente de formación permanente, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello, para lo cual deberán realizarse los trámites oportunos conforme a lo señalado en el fundamento de derecho octavo de la anterior resolución, con el abono de atrasos que le correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre".

  4. - Por Resolución L.26.R se reconoce a la actora los sexenios con efectos económicos de 18-4-2016, esto es, con un año de retroactividad desde la fecha de su solicitud.

  5. - En fecha 7-11-2017 la actora presentó demanda que recayó en el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, que se inadmitió por falta de competencia territorial, presentando demanda en fecha 22-6-2018, que recayó en este Juzgado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Filomena, frente a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Burgos en autos número 530/2018 seguidos a instancia de la recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN, en reclamación sobre Cantidad (trienios) y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Saldaña Vega, en representación de Dª Filomena, mediante escrito de 14 de mayo de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 7 de febrero de 2019 (rec. 18/2008). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1973 CC, art. 160 LRJS y art. 59 ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de octubre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

Se discute sobre al alcance interruptivo que posee la promoción de un conflicto colectivo. En concreto, sobre cómo afecta a las acciones individuales que, con idéntico objeto, se ejercen tras dictarse la sentencia que lo resuelve. La cuestión sustantiva versa sobre el derecho a percibir un complemento retributivo ("sexenios") por parte de una Profesora de Religión.

  1. Datos relevantes.

    Del relato de hechos probados (que la Sala de suplicación descartó modificar) interesa extraer unos pocos a fin de clarificar el debate que accede a nuestro conocimiento:

    1. La demandante presta sus servicios como Profesora de Religión Católica desde octubre de 2006.

    2. La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, resolviendo procedimiento de conflicto colectivo (instado el 26 de agosto de 2016 por la Asociación Profesional de Profesores de Religión de Centros Estatales de Castilla y León, APPRECE), reconoció el derecho del Profesorado de Religión de la Comunidad Autónoma (en centros públicos de educación no universitaria) a percibir el complemento específico de formación permanente (sexenio) bajo las circunstancias y en la cuantía que corresponde a los funcionarios docentes de carrera e interinos.

    3. En abril de 2017 la demandante reclama las cantidades correspondientes a tal concepto ("sexenios") con efectos retroactivos de cuatro años antes de la fecha de interposición del conflicto colectivo. En concreto, solicita 2.911,93 euros en concepto de sexenios devengados desde septiembre de 2012 hasta julio de 2017.

    Posteriormente, ya en el procedimiento judicial, la trabajadora amplió su demanda y articuló una petición subsidiaria, circunscribiendo lo reclamado al periodo que arranca desde un año antes de presentarse el escrito promotor del conflicto colectivo ante el órgano autonómico competente. Por el periodo que discurre entre agosto de 2015 y marzo de 2016 declama un total de 376,81 €.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante su sentencia 472/2018 de 30 de noviembre (proc. 530/2018) el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos desestima la demanda, aplicando la doctrina sentada por la STSJ Castilla y León (Burgos) de 18 abril 2018 (rec. 186/2018) y otras posteriores.

    Conforme a la doctrina judicial en cuestión, hay que reconocer las cantidades correspondientes desde al año anterior a la fecha de la reclamación previa de la trabajadora. Como esa solicitud fue posterior a la sentencia de conflicto colectivo, por pocos días, la promoción del conflicto colectivo carece de efectos prácticos en el caso.

  3. Sentencia del TSJ, recurrida.

    Disconforme con el anterior pronunciamiento, la trabajadora interpone recurso de suplicación, el cual resulta desestimado por la sentencia 158/2019 de 6 de marzo, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Burgos); de ese modo, confirma la sentencia de instancia y desestima la demanda interpuesta por la actora. En su inicio, dedica extenso razonamiento a rechazar la revisión fáctica propuesta a fin de que constara la fecha de promoción del conflicto colectivo reseñado más arriba.

    Razona siguiendo el criterio mantenido en otras sentencias anteriores de la misma Sala y en la STS de 16 abril 2016 (rcud. 3533/2014), que reconocía el derecho de la trabajadora a que le fueran reconocidos los sexenios que le correspondan desde el año anterior a la fecha de su reclamación.

    Añade que con arreglo al artículo 59.1 del ET la retroactividad debe ser la del año anterior a la reclamación previa e individual, que por otro lado, se ha instado con posterioridad a dictarse la sentencia que resuelve el conflicto precedente del que trae causa, por lo que no puede ser en ningún momento anterior, pues a partir de dicho momento es cuando realmente se ejercitó el concreto derecho que nos ocupa.

  4. Recurso de casación unificadora y actuaciones concordantes.

    1. Con fecha 14 de mayo de 2019 el Abogado y representante de la trabajadora formaliza su recurso de casación unificadora, estructurado en único motivo y denunciando la infracción de los artículos 59 ET y 1973 CC así como de la jurisprudencia que cita. Manifiesta que, erróneamente, la sentencia recurrida desestima una rectificación de hechos probados ajena a su recurso de suplicación, puesto que en él no había motivo alguno dedicado a tal fin. También advierte que la STS invocada por la recurrida no resuelve el mismo problema que en el presente caso, por lo que su doctrina es inaplicable.

    2. Con fecha 5 de noviembre de 2019 la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formaliza su impugnación al recurso. Expone detalladamente los requisitos para lucrar el complemento de referencia (sexenio) y la dificultad de que de un conflicto colectivo derive el derecho a percibirlo, habida cuenta de que requiere una solicitud individual y acreditación de méritos. Insiste en la aplicación del criterio acogido por la STS de 16 abril 2016 (rcud. 3533/2014).

    3. Con fecha 10 de octubre de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y procedente el recurso, puesto que la doctrina acertada se encuentra en la sentencia referencial.

  5. Control de la competencia funcional.

    Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ).

    Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005 ).

    Como queda expuesto (apartado 1, tramo final) la demandante ha reclamado una cantidad que no alcanza los tres mil euros, ni siquiera cuando pedía cuatro años de atrasos. Se trata, por tanto, de una acción de reconocimiento de derecho con traducción económica cuyo acceso a la suplicación viene determinado por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual ( art. 192.3 LRJS) que en este caso no alcanzan el mínimo legal de 3.000 euros que abre la puerta al recurso ( art. 191.2.g LRJS). Por tanto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no admitía recurso si atendemos a la cuantía litigiosa.

    Esta Sala es consciente de ello pero considera que, aunque no ha habido referencia expresa al tema a lo largo del procedimiento, la sentencia del Juzgado sí era recurrible, habida cuenta del elevado número de reclamaciones análogas referidas por los propios fundamentos de las sentencias dictadas a lo largo de aquél. A partir de las SSTS, Pleno, 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).

    Por todo ello, además de por la propia constancia que tenemos sobre número de recursos formalizados ante esta Sala Cuarta, consideramos que tanto el Juzgado de lo Social cuanto la Sala del TSJ actuaron correctamente al tramitar y resolver el recurso de suplicación formulado.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un presupuesto procesal de orden público, cuya concurrencia debemos controlar de oficio, debemos comenzar analizando la concurrencia del requisito pedido por el artículo 219.1 LRJS.

  1. Alcance de la exigencia legal.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    El recurso sostiene que la demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales sobre el mismo objeto y propone como referencial la sentencia de la misma Sala y Tribunal con sede en Valladolid de 7 de febrero de 2019 (rec. 2008/2018).

    Se suscita allí si la interposición del conflicto colectivo ante el Servicio de Relaciones Laborales y posteriormente ante la Sala, reclamando el derecho al devengo y abono del complemento específico para la formación permanente (sexenio) de los profesores de religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León produce efectos interruptivos de la prescripción respecto de posteriores reclamaciones individuales por ese mismo concepto.

    La sentencia se remite al criterio ya establecido en resoluciones previas sobre la misma cuestión. Concluye que la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.

    Considera que se trata de una ley especial cuya aplicación prima sobre la norma general del art. 1973 del Código Civil, reconociendo así los efectos retroactivos de un año desde la solicitud de inicio del procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA y no desde la reclamación previa a la demanda individual.

  3. Consideraciones específicas.

    Consideramos que concurren las identidades requeridas en cuanto a la pretensión formulada y las circunstancias de los respectivos supuestos de hecho. Se trata en ambos casos de reclamaciones individuales de profesores de religión que postulan el reconocimiento de determinados períodos por el devengo del complemento específico para la formación permanente (sexenios).

    En los dos litigios se hace referencia a la sentencia previa de conflicto colectivo, que reconoce dicho derecho, de 16 de marzo de 2017. Sin embargo, los fallos discrepan en cuanto a los efectos de dicha sentencia respecto de la interrupción del plazo de prescripción de las cantidades.

    La sentencia recurrida considera que es la reclamación individual formulada la que produce el efecto de interrumpir el plazo que marca el efecto retroactivo de un año, mientras la de contraste concluye que el efecto de interrupción se produce desde el año antes de la solicitud de inicio de la reclamación ante el SERLA, previa a la demanda de conflicto colectivo.

  4. Decisión sobre el particular.

    En concordancia con el Informe de Fiscalía, consideramos que existe la contradicción del artículo 219.1 LRJS dado que el debate en ambos supuestos gira en torno a determinar el plazo de interrupción de la prescripción en reclamaciones individuales de cantidades reconocidas en sentencia firme de conflicto colectivo y mientras la sentencia recurrida entiende que el plazo debe ser el año anterior a la reclamación individual, la de contraste razona en sentido opuesto.

    Ese es el tema que hemos de unificar, por lo tanto: determinar si la interposición de un conflicto colectivo interrumpe los plazos de prescripción de las reclamaciones individuales. A diferencia de lo debatido en otros asuntos de Profesorado de Religión Católica en centros públicos no universitarios, aquí no está en cuestión el derecho a percibir los sexenios (indiscutido ya), ni la necesidad de acreditar la formación exigida para lucrarlos (que la demandante ha probado), ni la eventual condena al pago del interés por mora contemplado en el artículo 29.3 ET. Se trata, exclusivamente, de precisar si la demandante tiene derecho a cobrar el referido complemento solo con efectos retroactivos de un año desde que ella lo reclama (tras ganar firmeza la sentencia de conflicto colectivo) o si tiene derecho a percibir los complementos desde un año antes de que se formalizara el conflicto colectivo (lo que rechaza la sentencia recurrida).

TERCERO

Doctrina de la Sala.

Puesto que tanto las sentencias enfrentadas cuanto la del Juzgado de lo Social y los escritos procesales de las partes aluden a la doctrina de esta Sala Cuarta, conviene realizar un breve inventario acerca de su verdadero alcance.

  1. La prescripción.

    Es doctrina constante de esta Sala (por todas, STS 359/2017 de 26 abril, rcud. 432/2015) la de que el instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.

    Por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex art. 1.969 del Código Civil, del que es trasunto el art. 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el art. 1973 CC, es decir, por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.

    La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.

    Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el art. 160.6 LRJS dispone que "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

  2. Efecto interruptivo principal.

    Conforme a doctrina consolidada, la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto. Bastará con recordar el tenor de nuestra STS de 6 julio 1999 (rcud. 4132/1998):

    Esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil , tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93 ), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94 ), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93 ), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94 ), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo.

    El indicado criterio jurisprudencial sobre los efectos interruptivos de la prescripción de las acciones individuales por el ejercicio de una pretensión de naturaleza colectiva con el mismo objeto, puede apreciarse no solo en la STS de 29 de septiembre de 1994 (Rec. 2726/93 ) que cita el recurrente, sino en otras diversas sentencias anteriores y posteriores, demostrativas de la solidez del mismo, pudiendo citarse como tales las sentencias de 26 de julio de 1994 (Rec. 290/93 ), 16 de diciembre de 1996 (Rec. 742/95 ), o las dos de la misma fecha de 21 de octubre de 1998 (Recursos 4788/97 y 1527/1998 ). En tales resoluciones ya se decía entre otras cosas, que "...no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiera el carácter de firme; más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto a la acción individual vinculada al mismo, en cuanto, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales "existen claras diferencias tanto subjetivas, como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas" no cabe negar que la sentencia dictada en el proceso colectivo produce sobre los individuales "una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa"; tal acción colectiva, con los contornos prefijados, y, en cuanto el órgano colectivo demandante, representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica."

    Otras muchas veces hemos reflexionado en igual sentido, como recuerda la STS 18 febrero 2015 (rcud. 1335/2014), con cita de numerosa jurisprudencia, para concluir que "la iniciación de un proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales hasta que finaliza con resolución firme. Este efecto previsto en el art. 160.5 de la LRJS obedece a la especial naturaleza del proceso de conflicto colectivo, en el que los sindicatos o los representantes o los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores (bien sean demandantes o demandados), representan al grupo genérico de trabajadores afectado por el ámbito del conflicto. Los trabajadores individuales no intervienen en el proceso colectivo, ni son destinatarios de las notificaciones que se efectúen durante el procedimiento. Ello no impide que resulten afectados por sus consecuencias, y con la sentencia firme se inicia el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones individuales".

  3. Reactivación de plazos.

    La acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo.

    Además de las citadas precedentemente, la STS 13 junio 2001 (rcud. 3803/2000) razona así:

    "[...] el "dies a quo" es la fecha de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo y del artículo 1.971 del C. Civil que expresamente establece que el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienzan desde que la sentencia quedó firme, firmeza que debe predicarse respecto a cualquier resolución judicial que reconozca derechos, por los que, si de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil y art. 59-2 E.T ., el "dies a quo" de la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada y ésta no pudo ejercitarse, hasta que la sentencia devino firme, la fecha de esta y no otra, es la que determina el "dies a quo" a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 158-3 L.P.L ., cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, pues como se dice, en la sentencia de 30-6-94 , ello es consecuencia del efecto positivo prejudicial de cosa juzgada, dado la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individualizados y el conflicto colectivo correspondiente".

  4. Plazos vencidos.

    Las SSTS 20 septiembre 2010 (rcud. 4584/2009) y 9 diciembre 2010 (rcud. 1458/2010), entre otras, han precisado la interacción que venimos examinando y aclarado lo siguiente:

    de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales aquí reclamadas, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse, y el planteamiento del conflicto colectivo, de acuerdo con nuestra referida doctrina, tiene eficacia para interrumpir la prescripción en curso de una acción aún viva, pero en modo alguno para reavivar o reactivar una acción ya extinguida, es evidente que la acción ejercitada por el actor, pese a la genérica declaración sobre los efectos retroactivos que contiene la sentencia colectiva, se encontraba ya afectada por la prescripción en lo referente a cualquier suma que se le pudiera adeudar y que correspondiera a percepciones devengadas antes del año inmediatamente precedente a la interposición, el 2 de marzo de 2001, de la tan repetida demanda del conflicto.

  5. Inclusión en el ámbito del conflicto.

    Como advierte la STS 843/2019 de 5 diciembre (rcud. 236/2016) la demanda de conflicto colectivo no tiene efecto interruptivo de la prescripción de la acción individual en reclamación de derecho y cantidad, cuando es idéntico el objeto del conflicto colectivo y el de la acción individual, pero el ámbito subjetivo y territorial del conflicto no comprende al accionante individual.

  6. La STS 322/2016 de 21 abril (rcud. 3533/2014).

    Aclaremos asimismo el alcance del criterio acogido por nuestra STS 322/2016 de 21 abril (rcud. 3533/2014), invocada de forma expresa tanto por la recurrida cuanto por la impugnación al recurso.

    En primer término, lo allí discutido "consiste en determinar si, la equiparación existente en la correspondiente Comunidad Autónoma (en el presente caso, el Principado de Asturias) entre los profesores de religión católica y los profesores funcionarios interinos, comporta el que los primeros tengan derecho al percibo de los denominados " sexenios " en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas". Es decir, se cuestionaba el propio derecho a percibir el complemento, no su alcance temporal.

    En segundo lugar, la sentencia estima la petición de la trabajadora en sus propios términos.

    En tercer lugar, lo que resulta decisivo, allí no estamos en presencia de una reclamación subsiguiente a una sentencia firme de conflicto colectivo.

    Por todo ello, la referencia a que "le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas" surge en un contexto bien diverso al presente tanto por lo reclamado cuanto por los antecedentes procesales. Dicho abiertamente: el tema nuclear de nuestro caso no aparece abordado en la sentencia de 2016.

  7. Recapitulación.

    De cuanto hemos expuesto deriva claramente la doctrina a partir de la cual debemos resolver el recurso:

    1. ) La tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto.

    2. ) El procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con el mismo objeto.

    3. ) La tramitación de un proceso de conflicto colectivo no interrumpe la prescripción de las acciones individuales pendientes de ejercitar cuando el ámbito territorial de aquél no coincide con el de éstas.

    4. ) El plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo.

    5. ) La promoción del conflicto colectivo no puede reavivar o reactivar una acción ya prescrita.

CUARTO

Resolución.

  1. Estimación del recurso.

    Los argumentos y consideraciones que anteceden abocan a la estimación del recurso interpuesto por la trabajadora. Así lo hacemos, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, siguiendo lo ya acordado en supuestos del todo similares, cual es de ver en las SSTS de 16 de marzo pasado: 301/2021 (rcud. 126/2019); 307/2021( rcud. 1907/2019); 312/2021 ( rcud. 2510/2019); 309/2021 ( rcud. 2165/2019); 310/2021 ( rcud. 2384/2019); 311/2019 ( rcud. 2411/2019).

    Recordemos que la reclamación de conflicto colectivo (en cuyo ámbito está incluida indudablemente la Sra. Filomena) se presentó el mes de agosto de 2016. De acuerdo con la doctrina mantenida en la sentencia de contraste, esta demanda interrumpió la prescripción de acciones de reclamación individual de cantidad, por lo que la actora podía reclamar las cantidades adeudadas desde un año anterior a esa fecha, es decir, desde el mes de agosto de 2015.

    La interrupción de la prescripción se mantiene hasta que recae sentencia firme en el proceso de convenio colectivo, que en este caso se produjo el 16 de marzo de 2017. Inicialmente la trabajadora había reclamado las cantidades adeudadas desde septiembre de 2012 hasta julio de 2017, pero tanto en su posterior ampliación de la demanda cuanto en el recurso de suplicación y en el que ahora resolvemos ha fijado su pretensión en el periodo comprendido entre agosto de 2015 y marzo de 2016. Esa es la solución correcta, como muestra la doctrina que hemos reseñado antes (Fundamento Tercero).

    La doctrina de la sentencia recurrida es errónea, por lo que debemos casarla y confirmar el acierto de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social.

  2. Pronunciamientos accesorios.

    El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que, además de casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León, quedando firme el pronunciamiento del Juzgado de lo Social, conforme al cual la activación del conflicto colectivo (que finalmente prosperó) interrumpió el plazo de prescripción para que la demandante reclamase su remuneración por sexenios.

    También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

    El artículo 235.1 LRJS prescribe que " La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita". La desestimación del recurso de suplicación de la Junta de Castilla y León, por cuanto ha sido impugnado y la Comunidad Autónoma no goza del referido beneficio, ha de comportar su condena en costas. De acuerdo con el criterio aplicado por esta Sala, procede que las fijemos en cuantía de 800 euros.

    El artículo 229.2 LRJS exime del depósito y de la consignación a la Comunidad Autónoma, por lo que carece de sentido cualquier pronunciamiento sobre el particular.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Filomena, representada y defendida por el Letrado Sr. Saldaña Vega.

2) Casar y anular la sentencia nº 158/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 6 de marzo.

3) Resolviendo el debate suscitado en suplicación (recurso nº 48/2019), estimar el de tal índole interpuesto por la trabajadora.

4) Revocar la sentencia 472/2018 de 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en los autos nº 530/2018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Junta de Castilla y León (Dirección Provincial de Educación), sobre reclamación de reconocimiento de fecha de efectos.

5) Estimar la pretensión subsidiaria de la demandante y declarar su derecho a percibir la cantidad devengada en concepto de sexenios a partir de agosto de 2015 y hasta marzo de 2016, condenando a la Administración a que le abone un total de 376,81 euros.

6) No adoptar decisión especial sobre imposición de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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