STS 843/2019, 5 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución843/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 236/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 843/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Silvia Bauzá Hernández, en nombre y representación de CAPGEMINI ESPAÑA SL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de octubre de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 1862/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Mieres, dictada el 15 de abril de 2015, en los autos de juicio núm. 767/14, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Marcelino, contra CAPGEMINI ESPAÑA SL, sobre derechos y cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Maximiliano representado por el letrado D. José Alberto Alonso Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado de lo Social Único de Mieres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Marcelino contra CAPGEMINI ESPAÑA S.L.U., debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 15.693,38 €".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1°.- El actor, Marcelino, viene prestando servicios para la empresa demandada desde el día 22 de Marzo del año 2010, con la cualidad de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, dedicada la consultoría informática y con centro de trabajo en La Felguera - Valnalón.

  1. - Desde el año 2010 el actor desempeñaba la categoría profesional de Professional 2- Consultant 2A; por razón de dicho desempeño profesional la empresa abonada al actor un complemento voluntario en cuantía de 462,02 €.

  2. - A partir del mes de marzo de 2011 comenzó el actor a desempeñar la categoría de Consultant 3. La empresa procedió entonces a compensar el complemento voluntario que percibía el trabajador con la superior retribución salarial de la nueva categoría, dejando reducido aquél complemento voluntario al importe de 0,45 € mensuales.

  3. - En sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012, dictada en procedimiento colectivo 233/2010, causado por demanda promovida por los comités de empresa de los centros de trabajo de CAPGEMINI ESPAÑA S.L.U. en Valencia y Barcelona, se declaró "que no procede la compensación y absorción del salario base superior por ascenso de categoría", en los términos que obran a los folios 58 a 67 de autos.

  4. - El 25 de enero de 2011 la dirección de la compañía el comité de empresa de Asturias suscriben un acuerdo de convalidación de la clasificación profesional en el centro de Asturias.

  5. - Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 15 de septiembre de 2014, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 24 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 3 de octubre de 2014".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de CAPGEMINI ESPAÑA SL formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2015, recurso 1862/2015, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CAPGEMINI ESPAÑA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos seguidos a instancia de Marcelino contra la empresa recurrente sobre Cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 100 euros".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la letrada D.ª Silvia Bauzá Hernández, en nombre y representación de CAPGEMINI ESPAÑA SL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fechas 10 de octubre de 2007, recurso 97/2007 y el 5 de noviembre de 2015, recurso 2936/2005.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D. Maximiliano, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a resolver si tiene efectos interruptivos de la prescripción de la acción individual -ejercitada por el trabajador en reclamación de derecho y cantidad- la demanda de conflicto colectivo presentada con anterioridad sobre el mismo objeto pero cuyo ámbito subjetivo y geográfico de afectación no comprende al trabajador individual que ahora reclama.

  1. - El Juzgado de lo Social único de Mieres dictó sentencia el 15 de abril de 2015, autos número 767/2014, estimando la demanda formulada por D. Marcelino contra CAPGEMINI ESPAÑA SL, sobre DERECHO y CANTIDAD condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 15.693,38 €.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 22 de marzo de 2010, en el centro de trabajo sito en La Felguera-Valnalón. Desde el año 2010 el actor desempeñaba la categoría profesional de profesional de 2ª consultant 2 A, abonándole le empresa por razón de dicho desempeño, un complemento voluntario 462,02 €. A partir del mes de marzo de 2011 comenzó a desempeñar la categoría de consultant 3 procediendo la empresa a compensar el complemento voluntario que percibía el trabajador con la superior retribución salarial de la nueva categoría, dejando de abonar el complemento voluntario. En sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012, dictada en procedimiento colectivo 233/2010, causado por demanda promovida por los comités de empresa de los centros de trabajo de CAPGEMINI ESPAÑA S.L.U. en Valencia y Barcelona, se declaró "que no procede la compensación y absorción del salario base superior por ascenso de categoría".

    El 25 de enero de 2011 la dirección de la compañía y el comité de empresa de Asturias suscriben un acuerdo de convalidación de la clasificación profesional en el centro de Asturias.

    Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 15 de septiembre de 2014, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 24 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 3 de octubre de 2014.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Silvia Bauzá Hernández, en representación de CAPGEMINI ESPAÑA SL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 23 de octubre de 2015, recurso número 1862/2015, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia, citando la anterior sentencia de la Sala recaída en el recurso de suplicación número 1916/2014, entendió que: "CUARTO.- A las conclusiones entonces expuestas, esto es, Cualquier reclamación individual del actor, planteado el Conflicto Colectivo, se hubiera encontrado con el efecto suspensivo del art. 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por lo tanto debe aprovecharle a él la Interrupción de la prescripción, y, por otra, su derecho a las cantidades reclamadas, surge del efecto de cosa juzgada de la Sentencia de Conflicto Colectivo.

    Frente a la insistencia que ahora se pone en mencionar un posible cambio de criterio del Tribunal Supremo en sentencias posteriores, digamos ante todo que las resoluciones invocadas se refieren a asunto diferente, pues solo se refieren al complemento de antigüedad y tratan de otras empresas diferentes a la aquí demandada, cuya estructura salarial no tiene por qué coincidir.

    Pero, sobre todo, insistimos en que se parte de una sentencia de Conflicto Colectivo cuyo efecto alcanza al trabajador aquí demandante, a quien no podría afectar un pretendido cambio de criterio, máxime cuando no tiene relación con el complemento indebidamente compensado que decidió la repetida sentencia de conflicto."

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada Doña Silvia Bauzá Hernández, en representación de CAPGEMINI ESPAÑA SL, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de octubre de 2007, recurso número 97/2007 y, para el segundo motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de noviembre de 2005, recurso número 2936/2005.

    El Letrado D. José Alberto Alonso Fernández, en representación de D. Marcelino, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente, no concurriendo el requisito de la contradicción respecto al segundo motivo del recurso.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de octubre de 2007, recurso número 97/2007, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia de fecha 18 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, en autos número 331/2005, seguidos a instancia de Enriqueta y otros frente a Electronic Dats Systems España SA, en reclamación de Derecho y Cantidad, confirmando la misma.

    Consta en dicha sentencia que los actores han venido prestando servicio para la demandada, dedicada a la consultoría y realización de aplicaciones informáticas, teniendo distintos centros de trabajo en diferentes Comunidades Autónomas, con una plantilla de unos 2.900 trabajadores. Se planteó demanda de conflicto colectivo por el Sindicato CCOO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, quien declaró su falta de competencia en favor de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Planteada demanda ante dicha Sala, en la que se hacía constar que, aunque la empresa tiene diferentes centros de trabajo, el ámbito del conflicto se circunscribe a los centros de trabajo de Catalunya sitos en San Cugat del Vallés y Barcelona, la Sala dictó sentencia el 5 de junio de 2003, declarando contraria a derecho la práctica empresarial de absorción y compensación del complemento de antigüedad, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que no se les compensen los trienios de antigüedad con el denominado complemento salarial. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de esta Sala Cuarta de 23 de marzo de 2004. En ejecución de dicha sentencia la empresa procedió a comunicar a todos los trabajadores que procedía a adaptar la estructura retributiva, remitiéndoles el 25 de octubre de 2004 comunicación individualizada en la que se explicaban los criterios seguidos para el cálculo de los atrasos adeudados, tomando como fecha inicial el 10 de junio de 2001, entendiendo que los periodos anteriores estaban prescritos. Los actores reclaman los salarios desde diciembre de 1999 ya que el inicial conflicto colectivo se formuló el 27 de diciembre de 2000.

    La sentencia desestima el recurso razonando que: "Solo los trabajadores que estuvieran englobados dentro de la demanda de conflicto colectivo planteada pueden beneficiarse del carácter interruptivo de la acción ejercitada por sus representantes. La Sección Sindical de CC.OO, en la primera demanda que interpuso delimitó el ámbito del conflicto colectivo y los efectos interruptivos de la demanda de conflicto colectivo han de quedar igualmente limitados a ese mismo ámbito territorial , en el que no estaban comprendidos los demandantes."

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos casos se aborda los efectos jurídicos que debe desplegar, en orden a la prescripción de las acciones individuales de reclamación de cantidad, la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la representación legal de los trabajadores de otros centros de trabajo de la misma empresa situados en provincias distintas a aquellas en las que prestan servicios los demandantes.

    En el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante pertenece al centro de trabajo de Asturias, y el procedimiento de conflicto colectivo que se quiere hacer valer para interrumpir la prescripción de la acción es el formulado ante la Audiencia Nacional por la representación de trabajadores de la misma empresa de las provincias de Valencia y Barcelona.

    En el supuesto de la sentencia de contraste, se trataba de trabajadores del centro de trabajo en Madrid, que quieren hacer valer como elemento jurídico para interrumpir la prescripción de sus acciones individuales de reclamación de cantidad, el procedimiento de conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional por la representación legal de los trabajadores de la misma empresa en dos centros de trabajo de la provincia de Barcelona.

    Ante una misma cuestión, las dos sentencias han llegado a pronunciamientos contradictorios pues en tanto la sentencia recurrida reconoce al conflicto colectivo efectos interruptivos de la prescripción de la acción individual, aunque el citado conflicto tenga diferente ámbito geográfico y subjetivo, la sentencia de contraste no reconoce dichos efectos.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- En el primer motivo del recurso el recurrente denuncia la infracción del artículo 160.5 y 6 de la LRJS, así como los criterios de la jurisprudencia unificada, con cita de la STS de 13 de julio de 2012, recurso 58/2011.

  1. - Cuestión similar a la ahora planteada, respecto a la misma empresa e invocando la misma sentencia de contraste, ha sido resuelta por esta Sala en las sentencias de 21 de marzo de 2017, recurso 1602/2015 y 26 de abril de 2017, recurso 432/2015. En la última de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento:

    "Debe ser acogida la tesis de la empresa.

    El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.

    Por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex art. 1.969 del CC, del que es trasunto el art. 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el art. 1973 CC , por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.

    La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.

    Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el art. 160.6º LRJS dispone que "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

    La eficacia de este efecto jurídico exige la necesaria identidad del ámbito objetivo del conflicto colectivo con el contenido de la acción individual -lo que en el caso de autos no se cuestiona-, pero también requiere la coincidencia del ámbito subjetivo del conflicto colectivo, en el sentido de que la interrupción solo puede beneficiar a los trabajadores a los que se extiende la representación de quienes hubieren ejercitado la acción de conflicto colectivo en los términos de legitimación activa a los que se refiere el art. 154 LRJS, puesto que tan solo el titular del derecho de crédito puede activar el mecanismo de interrumpir la prescripción mediante la interposición de una reclamación judicial, ya sea directamente a título individual, o mediante la actuación que pudieren haber iniciado quienes ostentan su representación legal a efectos colectivos ante al empleador.

    Como recuerda la STS de 25 de enero de 2017, rec. 40/2016 , al razonar sobre los términos en los que debe ser entendida la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, la "regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, -y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa- el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término...... Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante".

    En el mismo sentido nuestra sentencia de 14 de marzo de 2017, rec. 104/2016, citando la de 8 de abril de 2016, rec. 285/2014 , reitera que "tanto de la doctrina jurisprudencial, como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se desprende que la capacidad abstracta que tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores " no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer "( STC 201/1994) y 101/1996), siendo necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( STS de 10 de marzo de 2003 -rec. 33/2002-, 4 de marzo de 2005 -rec. 6076/2003-, 16 de diciembre de 2008 -rec. 124/2007-, 12 de mayo de 2009 -rec. 121/2008-, 29 de abril de 2010 -rec. 128/2009- y 2 de julio de 2012 -rcud. 2086/2011).

    De lo que se deriva, que los representantes legales de los trabajadores de un determinado centro de trabajo están legitimados para actuar únicamente en defensa de los intereses del colectivo de trabajadores a cuyo ámbito territorial se extiende la representación que ostentan, pero carecen de legitimación para ejercitar acciones en favor de los trabajadores de otros centros de trabajo a los que no representan y quedan por este motivo fuera del ámbito del conflicto colectivo, en relación con los cuales no puede desplegar ningún efecto jurídico la reclamación judicial que hubieren formulado frente al empresario.

  2. - Llegados a este punto debemos reiterar el contenido de nuestra antedicha sentencia de 21 de marzo de 2017, rcud. 1602/2015, en la que decimos: "La doctrina general en la materia, establecida, entre otras, en nuestras sentencias de 7 de julio de 2016 (rc 167/2015), 26 de noviembre de 2015 (rc 18/2015) y 5 de junio de 2014 (rcud 1639/2013) y las que en ellas se citan, es la de que (primera de las mencionadas) "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89-; 21/10/98 -rcud 4788/97-; ... 11/02/14 -rco 82/12-; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13-), pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente".

    A partir de ahí, la cuestión de si el ámbito territorial del procedimiento de conflicto colectivo coincide, o no, con el de las acciones individuales posteriores y ello ha de tener, o no, trascendencia a los efectos en litigio (en concreto, la interrupción, o no, de la prescripción), ha de resolverse en el sentido que lo hace la sentencia de instancia, revocada en este punto por la de suplicación, porque como en aquélla se dice, entre la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala del TS y el caso ahora enjuiciado falta la exigible identidad subjetiva, toda vez que el conflicto colectivo se reducía al ámbito territorial en él señalado (Valencia y Barcelona) mientras que la demanda de cantidad motivadora de las presentes actuaciones abarca y se circunscribe a trabajadores del centro de trabajo de la empresa en Asturias, siendo de reseñar que en la del conflicto colectivo se postulaba, según recoge nuestra precitada sentencia (primer antecedente de hecho) que se declarase (para ese ámbito territorial, evidentemente), no sólo que "la práctica descrita de absorción y/o compensación mencionada, actuando sobre el incremento del salario por el aumento de la categoría profesional y/o el aumento del complemento de antigüedad, mermando el complemento salarial personal que tenían reconocido y venían percibiendo, es contraria a derecho", sino también que se reconociese el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir de la empresa todas las diferencias salariales desde junio de 2009 incluido (un año antes desde que los Comités accionantes interpusieran la primera solicitud de conciliación en sus autonomías respectivas), en concepto de "complemento personal" indebidamente compensado y absorbido; que se obligase a la demandada a aumentar en los recibos oficiales de salario la cantidad que abona en concepto de "complemento personal" en la cantidad equivalente a lo indebidamente detraído a cada trabajador, de modo que abone lo indebidamente absorbido y compensado; que se obligase a la demandada a que, en adelante, confeccionase el recibo de salarios de los trabajadores sin practicar compensación ni absorción de cualquiera de los dos incrementos salariales de los trabajadores afectados (por antigüedad o por promoción profesional) en relación al complemento personal denominado "voluntario"; y que se condenase a la empresa demandada a dejar sin efecto la práctica descrita de absorción y compensación."

    La sentencia de instancia (de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional) estimó en parte la demanda y declaró contraria a derecho la práctica empresarial de absorber y compensar el incremento del salario por aumento del complemento de antiguedad, y asimismo el derecho de los trabajadores afectados a percibir las diferencias salariales desde que se implantó dicha práctica en 2010. De otro lado, absolvió a la demandada de la pretensión de que la práctica de absorción y compensación sobre el incremento de salario por aumento de la categoría profesional es contraria a derecho y desestimó las pretensiones vertidas en los apartados 3 y 4 de la demanda, por no ser el procedimiento de conflicto colectivo el adecuado para tales pretensiones.

    Y en congruencia con lo anterior, esta Sala del TS resolvía definitivamente el litigio estableciendo en su fallo o parte dispositiva que revocaba en parte la sentencia recurrida "en el sentido de declarar que no procede la compensación y absorción del salario base superior por ascenso de categoría, confirmando la sentencia respecto a los restantes pronunciamientos que contiene". En definitiva, que no sólo el ámbito territorial es distinto sino que las pretensiones de la demanda de conflicto y el debate y solución subsiguientes en dicho procedimiento van más allá pero en relación con dicho ámbito.

    En tales condiciones, pues, nuestra sentencia no puede servir de fundamento para la interrupción de la prescripción, que ha de operar, como se ha dicho, en los términos que establece la sentencia de instancia y por las razones que ésta esgrime en su primer fundamento de derecho, que se da por reproducido y cuya filosofía, en líneas generales, cabe compartir, por más que el conflicto colectivo se plantease ante la Audiencia Nacional, porque de ello no se sigue, ineluctablemente, que se formulase un conflicto de ámbito estatal en este extremo como parece apuntar la sentencia recurrida, sino, simplemente, que tratándose de dos provincias o localidades de diferente Comunidad Autónoma, el asunto podría tener el encaje competencial del art 8.1 de la LRJS, resultando en todo caso lo cierto que los comités de los dos centros de trabajo demandantes en el conflicto colectivo carecían de legitimación, fuera de ese ámbito, para plantear un litigio del que luego pudiera traer causa otro de un ámbito territorial diferente".

  3. - Aplicando la anterior doctrina al asunto examinado, procede la estimación de este primer motivo de recurso. En efecto, el centro de trabajo del actor se encuentra en La Felguera -Valnalón, Asturias y el procedimiento de conflicto colectivo que se quiere hacer valer para interrumpir la prescripción de la acción es el formulado ante la Audiencia Nacional por la representación de trabajadores de la misma empresa de las provincias de Valencia y Barcelona.

CUARTO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

Respecto al extremo que se plantea en este segundo motivo de recurso, la sentencia recurrida razona que: "Por ello, la prescripción acogida debe rechazarse y, en este sentido estimar el recurso de la parte actora, lo que acarrea el rechazo de la pretensión de la demandada de que el monto del complemento sometido a compensación y absorción debe ser el que percibía a la fecha de la última nómina prescrita. Tal pretensión tendría que ser rechazada en todo caso, porque confunde la discusión sobre el derecho con el devengo de las cantidades que el mismo debe general en el tiempo".

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de noviembre de 2005, recurso número 2936/2005, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha 31 de enero de 2005, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a Electronyc Data Systems España SA.

    Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada, siendo su última categoría la de analista, en el centro de trabajo de Alcobendas, siendo aplicable el Convenio Nacional de Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contables. Con fecha 27 de febrero de 2003 se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Salka de lo Social de la Audiencia Nacional, recayendo sentencia el 5 de junio de 2003 ,declarando contraria a derecho la práctica empresarial de absorción y compensación del complemento de antigüedad, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que no se les compensen los trienios de antigüedad con el denominado complemento salarial, sentencia confirmada por la sentencia de esta Sala Cuarta de 26 de marzo de 2004. Con fecha 29.11.2004 la empresa demandada envió una carta individualizada, fechada el 25.10.2004, al actor por conducto notarial en la que le indicaba que a efectos de aplicar los criterios del Tribunal Supremo, se tomaba como punto de partida la cantidad del complemento de antigüedad abonado en la primera nómina no prescrita de junio de 2001, correspondiéndose la cantidad adeudada con el importe de restar a la cuantía de complemento de antigüedad abonado en la primera nómina no prescrita el complemento de antigüedad que se le debía haber abonado en cada concreto mes conforme a las tablas salariales del Convenio de Consultores publicado en el BOE, señalando que dichos cálculos se habrían de aplicar durante los meses transcurridos durante el periodo no prescrito y hasta la extinción de su contrato de trabajo. Con fecha 12.01.2005 la empresa demandada envió una carta individualizada al actor por burofax en la que se le indicaba que el desglose de atrasos por la compensación y absorción del complemento de antigüedad a cargo del complemento salarial que se contenía en la carta de 25.10.2004 contenía algunas inexactitudes y por tanto que a través de la presente carta se procedía a subsanar los errores detectados, remitiéndole un nuevo desglose, siendo la cantidad exacta adeudada de 1.508,42 euros brutos".

    La sentencia razona que: "La sentencia de la Audiencia Nacional en ningún momento se ocupa de la fórmula de cálculo de los atrasos devengados por los empleados afectados, y derivados de la incorrecta compensación y absorción del complemento referido.

    La Sala ha de acoger el criterio de la Juez "a quo", cuando impecablemente razona que si bien es cierto que el Tribunal Supremo declara incorrecta la compensación y absorción del complemento de antigüedad a cargo del complemento salarial que venía haciendo la empresa demandada, no es menos cierto, que en forma alguna estableció que no puedan ser computadas las cantidades que la empresa en sus respectivas fechas abonó a los trabajadores en concepto de complemento de antigüedad. Lo que determina, que a los efectos de la presente litis, deba tenerse en cuenta lo que en su día se abonó al actor en concepto de complemento de antigüedad, pues lo adeudado, en aplicación del criterio de la referida sentencia, únicamente puede ser la diferencia entre la cantidad abonada por la antigüedad en su momento y la que se debió haber abonado como complemento de antigüedad conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo de Consultora".

  2. - Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2017, recurso 432/2015:

    "Sobre la base de todo ello, ha de concluirse apreciando la inexistencia de contradicción que preconiza el Mº Público porque, como resulta evidente, no existe similitud entre los debates habidos en ambos casos si en el de la sentencia recurrida se plantea si las diferencias adeudadas por la empresa por el complemento en litigio debe ser, o no, calculadas teniendo en cuenta el importe que la mejora voluntaria tenía al inicio de la relación laboral (como sostiene la sentencia recurrida) o el de la última nómina no prescrita, es decir, en el año anterior a la fecha se la interposición de la demanda (según la empresa), mientras que en el caso de la sentencia de contraste se analiza si la empresa puede, o no tener en cuenta, para deducirlo, lo que ya abonó al demandante como complemento de antigüedad, resolviendo dicha sentencia que lo adeudado es la diferencia entre lo satisfecho por dicho complemento y lo que se debió abonar en aplicación de las tablas salariales convencionales y resultando de ello, de modo igualmente palmario, que no se cumplen los requisitos del mencionado art 219 de la LRJS , por lo que, en esta fase procesal, el motivo ha de ser desestimado".

    Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo del recurso por falta de contradicción, tal y como ha señalado en su informe el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la parcial estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina en el primero de sus motivos.

No procede la imposición de costas, por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 235.2 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Silvia Bauzá Hernández, en representación de CAPGEMINI ESPAÑA SL., contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación número 1862/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social único de Mieres, de fecha 15 de abril de 2015, recaída en autos número 767/2014, seguidos a instancia de D. Marcelino contra CAPGEMINI ESPAÑA SLU, sobre DERECHO y CANTIDAD.

Casar y anular dicha resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación estimar en parte el recurso de igual clase formulado por la Letrada Doña Silvia Bauzá Hernández, en representación de CAPGEMINI ESPAÑA SL, en concreto, estimar el primer motivo referido a la prescripción, desestimando el segundo motivo del recurso, manteniendo el resto de la sentencia tal y como se consignó.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

No procede la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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