STS, 25 de Marzo de 1992

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3441/1989
ProcedimientoOtros
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de la Compañía Mercantil HOTELES MALLORQUINES FEDERADOS S.A. (HOTEL OROTAVA GARDEN SOL), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santa Cruz de Tenerife en fecha 17 de mayo de 1.989, seguida a instancia de D. Ángel Jesús , D. Luis Miguel , D. Jose Antonio , D. Rodrigo , D. Marcelino , D. Jaime , D. Germán , D. Ernesto y de D. Cosme , delegados de personal y miembros del Comité de Empresa del Hotel Orotava Garden Sol, contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonar a los reclamantes la suma de 7.663.898 ptas., en aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo de Hostelería, así como el 10 por ciento de recargo por mora.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. El Magistrado de instancia acordó para mejor proveer, la suspensión del juicio para un análisis más detallado de las pruebas documentales y en posterior comparecencia la parte demandante redujo su pretensión inicial a la cantidad de cinco millones ochocientas treinta y ocho mil setecientas cuarenta y seis pesetas.

TERCERO

Con fecha 17 de mayo de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús , D. Luis Miguel , D. Jose Antonio , D. Rodrigo ,

D. Marcelino , D. Jaime , D. Germán , D. Ernesto y de D. Cosme , delegados de personal y miembros del Comité de Empresa del Hotel Orotava Garden Sol, contra la empresa HOTELES MALLORQUINES, S.A. (HOTEL OROTAVA GARDEN SOL), debo condenar y condeno a la empresa demandada HOTELES MALLORQUINES S.A. (HOTEL OROTAVA GARDEN SOL) a que entregue al Comité de empresa a los efectos previstos en el artículo 14 del Convenio de Hostelería la cantidad total de CINCO MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:"1º.- Que los actores en su condición de delegados de personal y miembros del Comité de Empresa en virtud de acuerdo que consta unido a las actuaciones hacen constar que desde el año 1.983 se han venido planteando sucesivos conflictos colectivos a los efectos de interpretación del art. 14 de los sucesivos Convenios deHostelería, especificándose en el hecho segundo de la demanda como se ha establecido dicha interpretación.- 2º.- Que el artículo 14 obliga a las empresas a entregar y distribuir las 2/3 partes de lo que hubieren percibido de la Seguridad Social por I.L.T. cuando los trabajadores enfermos no sean sustituidos de la siguiente forma: un 25 % entre los trabajadores de la sección a que pertenezca el trabajador no sustituido y un 75 % al Comité de Empresa el cual destinará un 5 % a Gastos de Gestión y el 70 % restante a servicios de carácter colectivo.-3º.-Que los actores formulan reclamación ascendente a 7.663.898 (siete millones seiscientas sesenta y tres mil ochocientas noventa y ocho), por períodos correspondientes a los años 1.983, 1.984, 1.985 y 1.986, reduciendo posteriormente dicha reclamación a cinco millones ochocientas treinta y ocho mil setecientas cuarenta y seis pesetas (5.838.746), acorde con los estadillos correspondientes a dichos períodos en que se relacionan ausencias por enfermedad, importe percibido de la S.S., cálculo de los correspondientes porcentajes, etc., sin que la representación de la parte demandada haya acreditado errores correspondientes en su cálculo, limitándose en comparecencia habida el 15-4-88 a tachar de erróneos los mismos y excepcionar la correspondiente prescripción.- 4º.- Que en acta de juicio la parte demandada reconoce, a salvo la excepción de prescripción, que se adeuda por el concepto reclamado dos millones setecientas cuatro mil quinientas sesenta pesetas (2.704.560).-"

QUINTO

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley, a nombre de la empresa Hoteles Mallorquines Asociados, S.A. (Hotel Orotava Garden Sol). Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador, en escrito de fecha 21 de diciembre de 1.990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980, se denuncia violación por inaplicación del artículo 59.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores.- Segundo.- Al amparo del número 5º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de

1.980, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia.- Tercero.- Al amparo del artículo 166 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980, se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, por vulneración del artículo 1214 del Código Civil.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13.3.92, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión objeto de la litis consiste en la reclamación de una cantidad, 5.838.746 pesetas, como devengada entre los meses de enero de 1.983 y diciembre de 1.986, en aplicación del artículo 14 de los sucesivos convenios colectivos habidos en la provincia de Santa Cruz de Tenerife (sobre distribución de lo percibido de la Seguridad Social en determinadas condiciones, en supuestos de baja del personal por enfermedad), y cuyo pago a cargo de la entidad demandad, Hoteles Mallorquines Asociados S.A. (Hotel Orotava Garden Sol), es lo que postula la parte demandante, Comité de Empresa del Hotel Orotava Garden Sol. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santa Cruz de Tenerife, es estimatoria de la demanda, y contra ella interpone la parte demandada recurso de casación por infracción de ley, que formaliza en tres motivos, dos de ellos por error en la apreciación de la prueba (error de hecho en un caso, y error de derecho en el otro), y un tercero por violación (inaplicación) de un concreto precepto legal, el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, todos bajo correcto amparo procesal.

SEGUNDO

Por razones de método debe examinarse primeramente el segundo de los motivos articulados. Con él se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 1.980, afirmándose que se trata de un error "que patentiza por sí mismo el conjunto de la prueba documental de la parte demandada". En el discurso expositivo del motivo se refiere la entidad recurrente a las discrepancias existentes entre las partes en relación con determinados extremos de aplicación del meritado artículo 14 (así, el número total de jornadas perdidas), a la falta de fundamentación de las pretensiones de la parte actora (que "no ha apoyado sus cálculos en prueba alguna"), y a la consistencia, en cambio, de la numerosa documental aportada por la demandada, a la que invoca en su conjunto(subrayando también el aval que, respecto de su tesis, representan los resultados de los muestreos hechos por la propia parte con algunos de los documentos aportados). Termina la parte la precitada exposición postulando la acogida del motivo, y con ello (caso de no estimarse la prescripción de la deuda, que sirve de fundamento a otro motivo de recurso), se proceda a "reducir el importe de la condena a la cantidad reconocida por esta parte, y resultante de sus estadillos, de dos millones setecientas cuatro mil quinientas sesenta pesetas".

TERCERO

El motivo debe rechazarse por las razones que se exponen seguidamente. En primerlugar, porque no se propone un texto alternativo para constancia en el relato histórico de las conclusiones de hecho que se estimen correctas. Tal omisión no puede entenderse suplida por el texto entrecomillado, relacionado en el anterior fundamento jurídico, no sólo por expresar una petición referida a la resolución definitiva de la pretensión impugnatoria global, sino también porque otra conclusión supondría introducir en el relato histórico (que sólo debe contener datos de hecho) elementos jurídico-valorativos (el efectivo importe de la deuda). En segundo lugar, se invoca en apoyo del motivo impugnatorio el conjunto de la prueba de la demandada, sin concreta cita de documentos que "demuestren la equivocación evidente del juzgador" (artículo 167.5), desconociendo con ello la reiterada doctrina de la Sala, de innecesaria cita, sobre la inviabilidad del recurso si la invocación de la documental es global y genérica. No desconoce la Sala la dificultad con que se encuentra, en este particular, la parte recurrente, visto el elevado número de documentos aportados y el hecho de la interrelación existente entre los mismos, mas ello no justifica en absoluto ni que se incumpla el mandato del legislador, claramente expresado en el precepto transcrito, ni que se obvie la doctrina jurisprudencial sobre el particular, ni que se traslade al Tribunal la tarea de búsqueda de la prueba, o más concretamente, de los documentos que, para cada trabajador y para cada supuesto , puedan acaso evidenciar los supuestos errores fácticos de la sentencia recurrida. La asunción de tal tarea por el órgano judicial supondría, en verdad, transmutar la naturaleza de este recurso, que es extraordinario y, por lo tanto, de motivos tasados, en un recurso ordinario, en que el propio tribunal autoelaboraría (sin necesidad de intervención de parte o, al menos, sin la intervención que la ley exige) los elementos de convicción dimanantes de las pruebas obrantes en autos.

CUARTO

Se denuncia mediante el tercer motivo, con expresa cita del artículo 166 (en realidad quiere decirse el artículo 167.5) de la ley procesal antes citada), "error de derecho en la apreciación de la prueba, por vulneración del artículo 1214 del Código Civil". Debe advertirse, en primer lugar, que, como expresa la sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 1.991, con cita a su vez de las de 16 de junio de 1.986 y 2 de marzo de 1.987, "para que un motivo por error de derecho pueda prosperar es preciso, según reiterada doctrina de esta Sala, que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación". No es éste el caso, pues ningún precepto sobre valoración de prueba ha sido invocado por el recurrente. En realidad, la única norma que, como infringida, ha sido invocada en este motivo (tanto en la exposición inicial como en el discurso que le sigue) es el artículo 1214 del Código Civil. Sobre este precepto, en relación con el recurso de casación, tiene dicho la Sala que el mismo "genéricamente determina a quién incumba en el proceso la corroboración de los hechos, sin más alcance que el de señalar las consecuencias de su inobservancia y no puede servir de fundamento en casación, salvo cuando la sentencia censurada haya basado su pronunciamiento en el principio de inversión de la carga de la prueba" (sentencia de 11 de junio de 1.986, que cita a su vez, entre otras, las de 26 de septiembre y 7 de octubre de 1.985). La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos aboca al rechazo de este motivo impugnatorio, pues del examen de la sentencia de instancia no cabe deducir que haya sido dispensada la parte demandante de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, sino que éstos se han entendido acreditados en virtud de la prueba aportada por dicha parte (referencia especial a los estadillos y su contenido), sin perjuicio de que, al mismo tiempo, y reforzando tal conclusión, haya sido hecha expresa mención de la ineficacia de la actividad procesal de la demandada, al estimarse que no había desvirtuado las conclusiones derivadas de aquella prueba.

QUINTO

Con el primer motivo del recurso, y al amparo del artículo 167.1 de la mentada ley procesal, se denuncia la violación, por inaplicación, del artículo 59, apartado segundo, del Estatuto de los Trabajadores. Tras establecer dicho precepto que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación" (apartado primero), dispone a continuación (apartado segundo) que "si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". Con fundamento en esta norma alegó en la instancia la parte demandada, y reproduce ahora por la vía del presente motivo impugnatorio, la excepción de prescripción respecto de las sumas reclamadas que se devengaron con anterioridad al mes de abril de 1.986, visto que fue en el mismo mes de 1.987 cuando se presentó en el organismo correspondiente la papeleta de conciliación. El motivo debe rechazarse por las razones que se exponen a continuación.

SEXTO

Consta en los autos, y así expresamente se dice en la sentencia de instancia, que antes de que hubiese sido formulada la demanda rectora de la litis se habían tramitado y resuelto conflictos colectivos atinentes a la interpretación y alcance del meritado artículo 14 del convenio colectivo provincial de hostelería, concluidos por sentencias del Tribunal Central de Trabajo dictadas en 1.986. Los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuantoafectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente. El riesgo de eventuales sentencias contradictorias, si coetáneamente al proceso de conflicto colectivo se ejercitan demandas individualizadas, y el efecto vinculante de la sentencia firme que da fin a aquél, justifica la inactividad de parte, en cuanto a las reclamaciones individuales. Todo ello es de suyo suficiente para que se estime interrumpida la prescripción, conforme a una razonable interpretación del artículo 1973 del Código Civil, conclusión a la que también en su día había llegado el ya extinto Tribunal Central de Trabajo, órgano competente para estas materias en el régimen jurídico-procesal anterior.

SEPTIMO

Por las razones expuestas, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto, con los efectos propios del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 1.980.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de la Empresa HOTELES MALLORQUINES FEDERADOS, S.A., contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social del número Dos de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de D. Ángel Jesús , D. Luis Miguel , D. Jose Antonio , D. Rodrigo D. Marcelino , D. Jaime , D. Germán , D. Ernesto y D. Cosme , delegados de personal y miembros del Comité de Empresa del Hotel Orotava Garden Sol, contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

40 sentencias
  • STS 1135/2021, 22 de Noviembre de 2021
    • España
    • 22 Noviembre 2021
    ...ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89; 21/10/98 -rcud 4788/97-; ... 11/02/14 -rco 82/12-; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13-), pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... ......
  • STS 309/2021, 16 de Marzo de 2021
    • España
    • 16 Marzo 2021
    ...ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89-; 21/10/98 -rcud 4788/97-; ... 11/02/14 -rco 82/12-; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13-), pudiendo afirmarse en justificación de ello que ".........
  • STSJ Comunidad Valenciana 515/2019, 19 de Febrero de 2019
    • España
    • 19 Febrero 2019
    ...ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [ SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873) -rcud 3441/89 -; 21/10/98 (RJ 1998, 8912) -rcud 4788/97 -; ... 11/02/14 -rco 82/12 -;... y 18/12/14 (RJ 2015, 1891) rcud 2802/13 -], pu......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1989/2021, 29 de Diciembre de 2021
    • España
    • 29 Diciembre 2021
    ...ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89 -; 21/10/98 -rcud 4788/97 -;... 11/02/14 -rco 82/12 -;... y 18/12/14 -rcud 2802/13 -), pudiendo af‌irmarse en justif‌icación de ello que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR