STS 1135/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2021
Número de resolución1135/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.135/2021

Fecha de sentencia: 22/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2414/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2414/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1135/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 22 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Saldaña Vega, en nombre y representación de Dª María Inés, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 161/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha 30 de enero de 2019, recaída en autos núm. 423/2018, seguidos a instancia de Dª María Inés frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, representada por la letrada de la Comunidad de Castilla y León.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social de Segovia, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dña. María Inés es personal laboral de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, prestando servicios como profesora de religión católica desde el 16 de septiembre de 1993, con una antigüedad de 23 años, 10 meses, y 09 días a fecha 3 de agosto de 2018, y ha realizado los cursos de formación necesarios para el reconocimiento de tres sexenios. (El expediente administrativo se da por reproducido).

SEGUNDO.- En fecha 26 de agosto de 2016 se presentó demanda de conflicto colectivo ante el SERLA por el sindicato APRECE, solicitando el reconocimiento del derecho al cobro del complemento de formación permanente de los profesores de religión, y en fecha 2 de enero de 2017 se presentó demanda de conflicto colectivo ante el TSJ Castilla y León, Valladolid, dictándose Sentencia en fecha 16 de marzo de 2017 , cuyo Fallo dice "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE CENTROS ESTATALES DE CASTILLA Y LEÓN (A.P.P.R.E.C.E.) contra su empleadora la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN así como contra las Centrales Sindicales U.G.T., CSI-CSIF, C.C.O.O., C.G.T., U.S.O., F.S.E.S.-A.N.P.E., S.T.A.C.Y.L., Y GRUPO INDEPENDIENTE SINDICAL (G.I.S.) debemos declarar y declaramos el derecho de los profesores de religión que imparten su docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio) condenando a la demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León como empleadora de los profesores afectados a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los mencionados profesores de religión el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan". (La Sentencia, obrante en autos, se da por reproducida).

TERCERO.- La actora reclamó el reconocimiento del derecho a percibir el complemento especial por tres sexenios, más los sucesivos que se vayan cumpliendo, con efectos retroactivos, en fecha 10 de abril de 2017.

CUARTO.- En fecha 21 de agosto de 2017 la Dirección Provincial de Educación dictó Resolución por la que estimó parcialmente la anterior solicitud, reconociendo el derecho al abono del complemento de formación permanente, desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos, que se producirá a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud.

QUINTO.- En fecha 11 de diciembre de 2017 la Dirección Provincial de Educación dictó Resolución por la que modificó parcialmente la anterior Resolución, reconociendo el derecho al abono del complemento de formación permanente, desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos, de acuerdo con lo establecido en el art. 59.2 del ET.

SEXTO.- En el mes de enero de 2018 se procedió a abonar a la actora el complemento de formación con retroactividad de un año anterior a la reclamación previa, 10-04-2016.

SÉPTIMO.- En caso de estimación de la pretensión principal, el importe de la cuantía reclamada asciende a 17.916,57 €, por el periodo de septiembre de 2012 a abril de 2017, debiendo retraerse de esta suma lo percibido en el periodo de abril de 2016 a abril de 2017. En caso de estimación de la pretensión subsidiaria, el importe de la cuantía reclamada en el periodo de agosto de 2015 a marzo de 2016, asciende a 2.039,14 €".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por DÑA. María Inés frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, declaro el derecho de la trabajadora demandante a percibir el complemento específico de formación permanente (sexenio) que le corresponda en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas, CONDENANDO a la administración demandada a su abono desde el mes de agosto de 2015, por importe de 2.039,14 € (hasta marzo de 2016), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Estimado el recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 423/18 seguidos a instancia de Dª María Inés, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad (sexenios), debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo libremente a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de María Inés, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 7 de febrero de 2019 (RSU 2008/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el proceso de conflicto colectivo, en el que se reconoció el derecho aquí reclamado, sexenios de los profesores de religión católica, interrumpe la prescripción de las acciones individuales sobre el mismo objeto.

    La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-León, sede en Burgos, de 10 de abril de 2019, en el recurso de suplicación núm. 161/2019, que estima el interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, de 30 de enero de 2019, en los autos 423/2018, que había estimado parcialmente la demanda, quedando revocada, con desestimación de la demanda y absolución de la demandada.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción, en relación con la cuestión ya señalada, para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la Sala de lo Social de Valladolid, de 7 de febrero de 2019, rec. 2008/2018.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso insistiendo en que la sentencia recurrida, que reproduce su doctrina aplicada en otros asuntos, es ajustada a derecho, a la luz de lo que esta Sala resolvió en relación con los sexenios, y atendiendo a si ha existido o no un previo proceso de conflicto colectivo, a los efectos de poder analizar si concurre la prescripción o no.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado, reiterando el criterio que expuso en otros recursos similares (rcuds.124/2019 y 126/2019) ya que aquí también consta que la demanda de conflicto colectivo se presentó el 26 de agosto de 2016, lo que interrumpió la prescripción de las acciones individuales, por lo que la actora podía reclamar las cantidades anteriores en un año a esa fecha -26 de agosto de 2015-. Señala que, habiendo recaído sentencia firme en aquel proceso el 16 de marzo de 2017, se reabre el cómputo del plazo, presentándose la presente demanda dentro del año.

SEGUNDO

Sentencia recurrida y examen de la contradicción.

  1. - Sentencia recurrida.

    Según los hechos probados, la actora ha prestado servicios como profesora de religión desde el 16 de septiembre de 1993, con antigüedad de 23 años, 10 meses y 9 días a fecha 3 de agosto de 2018, habiendo realizado los cursos de formación necesarios para el reconocimiento de sexenios. El 26 de agosto de 2016 se presentó reclamación en conflicto colectivo ante el SERLA solicitando el reconocimiento del derecho al cobro del complemento de formación permanente de los profesores de religión, siendo formulada la demanda ante la Sala de lo Social el 2 de enero de 2017, dictándose sentencia el 16 de marzo de 2017 declarando el derecho de dicho colectivo al devengo y abono del complemento de formación permanente (sexenio). La actora presentó su reclamación el 10 de abril de 2017, siendo dictada resolución de la Dirección Provincial de Educación el 21 de agosto de 2017 reconociendo el derecho con efectos de un año anterior a la reclamación previa, 10 de abril de 2016.

    La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho a partir del mes de agosto de 2015, más los intereses legales, rechazando el pago de lo reclamado desde septiembre de 2012 a julio de 2015.

    La parte demandada recurrió en suplicación y la Sala de lo Social del TSJ estimó su recurso, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda que fueron reconocidos por el juzgado de lo social.

  2. - Examen de la contradicción

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    La sentencia de contraste, ya identificada anteriormente, resuelve un supuesto en el que se reclama igual concepto por igual periodo retroactivo al que aquí se reclama. El pronunciamiento de esa sentencia es estimatorio de la pretensión del demandante, otorgando efectos retroactivos al mes de agosto de 2015 porque considera que es el del año anterior a la reclamación que dio paso al proceso de conflicto colectivo.

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, tal y como ya se ha resuelto en otros asuntos en los que se invocaba la misma sentencia de contraste. Contradicción que no es cuestionada por ninguna de las partes.

CUARTO

Motivos de infracción de norma

  1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

    La parte recurrente ha denunciado una aplicación errónea del art. 1973 del Código Civil (CC), art. 160 de la LRJS y 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

    Según dicha parte, la interrupción de la prescripción que provoca el proceso de conflicto colectivo sobre los individuales que tengan igual objeto debe tener el alcance que otorga la sentencia de contraste, sin que la sentencia de esta Sala que se cita en la recurrida resuelva un supuesto similar al no estar allí presente un proceso de conflicto colectivo.

  2. Doctrina de la Sala

    La cuestión suscitada en el recurso ya ha sido resuelta por esta Sala en asuntos similares. Así, las SSTS de 16 de marzo de 2021, rcud 126/2019, 1907/2019, 2165/2019, 2384/2019, 2411/2019, 2510/2019, 2552/2019, y 21 de septiembre de 20121, rcud 2115/2019, entre otras, han dado respuesta positiva al motivo bajo las siguientes consideraciones:

    En relación con la naturaleza y el régimen jurídico de la prescripción de las acciones se recuerda que tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares, siendo su cómputo el marcado en los arts. 1969 y 1973 del CC. Los efectos de este último precepto, en orden al ejercicio de las acciones por los sujetos colectivos, como los representantes de los trabajadores en la legitimación que les otorga la LRJS, el art. 160 de la misma, en su apartado 6 dispone que el mero inicio del proceso de conflicto colectivo genera el efecto jurídico de interrumpir la prescripción de las acciones individuales con el mismo objeto del conflicto.

    Con base en ese régimen, la doctrina de la Sala, relativa a la interrupción de la prescripción de las acciones individuales por el proceso de conflicto colectivo, cuando uno y otro mantengan el mismo objeto, viene entendiendo que "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89; 21/10/98 -rcud 4788/97-; ... 11/02/14 -rco 82/12-; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13-), pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente". Ello implica que, de conformidad con el art. 1971 del CC, en relación con el art. 160.5 de la LRJS, " la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo".

    También han razonado aquellas sentencias sobre la doctrina de la STS de 21 de abril de 2016, a la que acude la sentencia recurrida para fundamentar su fallo. Y al respecto se dice que "En primer término, lo allí discutido "consiste en determinar si, la equiparación existente en la correspondiente Comunidad Autónoma (en el presente caso, el Principado de Asturias) entre los profesores de religión católica y los profesores funcionarios interinos, comporta el que los primeros tengan derecho al percibo de los denominados " sexenios " en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas". Es decir, se cuestionaba el propio derecho a percibir el complemento, no su alcance temporal. En segundo lugar, la sentencia estima la petición de la trabajadora en sus propios términos. En tercer lugar, lo que resulta decisivo, allí no estamos en presencia de una reclamación subsiguiente a una sentencia firme de conflicto colectivo.

    Por todo ello, la referencia a que "le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas" surge en un contexto bien diverso al presente tanto por lo reclamado cuanto por los antecedentes procesales. Dicho abiertamente: el tema nuclear de nuestro caso no aparece abordado en la sentencia de 2016, como bien se dice en la sentencia de contraste"

  3. Doctrina aplicable al caso

    La anterior doctrina es aplicable al caso que ahora nos ocupa, en tanto que entre el momento en que se ha dictado la sentencia firme que interrumpe la prescripción (16 de marzo de 2017) y la fecha en que se planteó la reclamación individual (10 de abril de 2017) no ha transcurrido el plazo de un año y, por tanto, la demandante tiene derecho al percibo de lo reclamado desde el mes de agosto de 2015, año anterior al planteamiento de la acción colectiva.

    Y lo anteriormente expuesto, no altera la doctrina recogida en la STS de 9 de febrero de 2016, rec. 152/2015, que se cita por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, ya que en ella no se estaba analizando lo que ahora se examina, relativo a cómo actúa el instituto de la prescripción en las reclamaciones individuales que presentan los trabajadores cuando existe una sentencia firme de conflicto colectivo que, en el ámbito subjetivo y territorial en el que el demandante está incluido, ha reconocido el derecho que demanda.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, casando la sentencia recurrida, estimar el de suplicación interpuesto por la parte actora y, estimando la reclamación que ante esta Sala ha efectuado en el suplico de su escrito de interposición del recurso se ha efectuado, declarar el derecho del demandante a percibir los sexenios reclamados desde agosto de 2015 a marzo de 2016, atendiendo a que los hechos declarados probados se dice que los reconocidos lo fueron con efectos del mes de abril de 2016, sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Saldaña Vega, en nombre y representación de Dª María Inés, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 161/2019.

  2. - Casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en fecha 30 de enero de 2019, en los autos 423/2018, debiendo condenar a la parte demandada al pago de los sexenios reclamados por el periodo del mes de agosto de 2005 a marzo de 2016, ambos incluidos.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 1509/2022, 12 de Julio de 2022
    • España
    • 12 Julio 2022
    ...de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende" . Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021, de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR