STS, 9 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:902
Número de Recurso152/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de diciembre de 2014, autos 297/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por la representación procesal de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (ANPE), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) y de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (ANPE) se plantearon demandas de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia que declare el derecho del Profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al devengo y a la retribución del Complemento de formación Permanente (Sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivelo educativo del MECD.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. En este acto se adhirieron a esta demanda USO, APPRECE Y C.C.O.O.

TERCERO

Con fecha 16 de diciembre de 2014 la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSIF y AMPE, a las que se adhirieron USO, APRECE y CCOO, estimamos dichas demandas en sus propios términos y declaramos el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condenamos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- CSIF y AMPE son sindicatos de ámbito estatal y acreditan implantación suficiente en el ámbito del conflicto, al igual que USO, APRECE y CCOO, quien acredita, además, la condición de sindicato más representativo a nivel estatal. SEGUNDO.- El conflicto colectivo afecta a los profesores de religión, que prestan servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, cuyo número asciende aproximadamente a 2800.TERCERO.- Los profesores de religión perciben las mismas retribuciones que corresponden en el mismo nivel educativo a los profesores interinos. CUARTO. - El 1-10-1991 el Consejo de Ministros publicó un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se estableció, para los funcionarios de carrera en los términos siguientes: "32.- componente por formación permanente.- Se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, Incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.A efectos del cómputo de dichos períodos se tendrán en cuenta los servidos prestados en la administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorna a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos. Los referidos períodos, en su repercusión económica, serán acumulables y en su conjunto no podrán exceder de treinta años. Los efectos económicos de este componente se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que se refiere el párrafo primero de este apartado. La aplicación del componente por formación permanente se iniciará el 1 de octubre de 1992 y tendrá un período de implantación inicial de cuatro años, conforme a las fechas e incrementos -en términos anuales y pesetas corrientes de cada año- que a continuación se exponen:Primer periodo 1/10/1992, 34.000 pts. Segundo período 1/10/1993 108.000 pts. Tercer período 1/10/1994 144.000 pts. Cuarto periodo 1/10/1995 204.000 pts. Quinto periodo 1/10/1995 60.000 pts. Durante la referida implantación Inicial no será necesario, para percibir este componente, acreditar el número de horas de formación exigidas en el primer párrafo de este apartado para cada uno de los periodos que se hayan completado a la entrada en vigor de este Acuerdo. Respecto a los períodos de seis años aún no completados, será preciso acreditar el número de horas de formación, que a continuación se indican, en función de los años que falten para completar dichos períodos:2 años 20 Horas. 3 años 40 Horas. 4 años 60 Horas. 5 anos 80 Horas. TRES.- ACTUALIZACIÓN DE CUANTÍAS. Las cuantías retributivas que se aprueban en el presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de la actualización que, a partir de las correspondientes fechas de implantación inicial, proceda aplicar de conformidad con los incrementos de retribuciones que se establezcan para los funcionarios públicos con carácter general". QUINTO. - El 16-09-2013 se publicó instrucción de la Subsecretaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que obra en autos y se tiene por reproducida, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Consecuentemente, si la Directiva 1999/70/CE es de obligatoria aplicación por los órganos de la Administración, ésta deberá atender las reclamaciones que sobre esta materia presenten los funcionarios interinos, sin que ello suponga obviar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, sino su aplicación en consonancia con la citada Directiva y sin perjuicio de promover su ampliación para su adaptación a la normativa europea"· SEXTO. - El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no abona sexenios a los profesores de religión, aunque si los abona a los profesores interinos docentes. SÉPTIMO. - Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado en la representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, basándose en el siguiente motivo:

- Se interpone al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 y el Real Decreto 696/2007 que regula la relación laboral de los profesores de religión en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1.991.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) y por la de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (ANPE) se promovieron demandas de conflicto colectivo en cuyo suplico se solicitaba que se declare el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la L. J . S..

A dicha demanda se adhirieron UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE ELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE) y C.C.O.O.

La sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 16 de diciembre de 2014 estimó la demanda en los siguientes términos: "En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSIF y AMPE, a las que se adhirieron USO, APRECE y CCOO, estimamos dichas demandas en sus propios términos y declaramos el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condenamos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.".

Frente a dicha resolución interpone recurso de casación la demandada al amparo del artículo 207 -e) a través de un único motivo en el que alega la infracción de la Disposición Adicional Tercera de la ley orgánica 2/2006 de 23 de mayo de Educación (en adelante LOE) y el Real Decreto 6969/2007 de 1 de junio (en adelante RD 6969/2007) por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la L.O.E ., en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 por el que se regula las retribuciones complementarias del profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de enseñanzas Artísticas y de idiomas formuladas profesores de religión, con la Orden E.D.U/28886/2011 de 20 de octubre (B.O.E. del 28 de octubre de 2011 y con la jurisprudencia. Es argumento esencial de la recurrente que el acceso al complemento exige acreditar la formación exigida por el citado Acuerdo del Consejo de Ministros siendo así que en el caso, de los profesores de religión su formación compete, en todo, caso a las autoridades eclesiásticas.

La cuestión resuelta por la sentencia concierne a la reclamación del profesorado de religión sobre equiparación a los funcionarios interinos dedicados a la docencia en las condiciones y cuantía del percibo del complemento de Formación Permanente conocido como sexenios.

La parte recurrente analiza el contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 según el cual el complemento reclamado "se percibirá por cada seis años de servicios como funcionarios de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan (sic) acreditado durante dicho periodo, como mínimo cien horas de actividad de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho o horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia".

A la luz del texto anterior y con cita de distintas resoluciones de esta Sala, SSTS de 10 de diciembre de 2010 ( Rec. 2895/2009), de 21 de diciembre de 2010 ( Rec. 2667/2009 ), 25 de septiembre de 2012 . ( Rec. 2349/2011) así como la dictada por al Sala tercera de lo Contencioso Administrativo de 13 de junio de 2012 ( Rec. 359/2010), la sentencia llega a la conclusión de que el colectivo demandante no ha acreditado las cien horas de formación en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia ya que con arreglo a lo resuelto en la Jurisdicción contencioso administrativa son las diferentes confesiones religiosas las únicas legalmente legitimadas para homologar los contenidos de la enseñanza de religión, tanto para los alumnos como para los docentes.

La resolución que se impugna a través del recurso resolvió con base en una anterior sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada el 7 de julio de 2014, (Rec. 204/2013 ) parte de cuya fundamentación reproduce siendo del tenor literal siguiente: "La doctrina transcrita nos lleva la desestimación del presente recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, que no infringe los preceptos denunciados, pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento." .

Comparando el objeto de la reclamación en ambas demandas, idéntico, considera que "la Sala no puede pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogacía del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión." .

La trayectoria de las reclamaciones formuladas por el colectivo del profesorado de religión se encuentra impregnada de un dato común cual es la dificultad de la inserción de su régimen jurídico bien en una fórmula de exclusividad, bien en la de asimilación.

En el caso que nos ocupa, reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico de formación permanente (sexenios), el punto de partida es la decisión adoptada en el Consejo de Ministros publicada el 1 de octubre de 1991 en el que se concretaba el modo de acceder al referido complemento con la sola mención al funcionario de carrera.

En la S.T.S. de 7-7-2014 (R. 204/2013 ) se refleja el iter contencioso dirigido a obtener la equiparación de los funcionarios interinos a los de carrera, con invocación de la Directiva 1999/70 CE.

Un juzgado reconoció el derecho a una funcionaria interina, el T.J.C.E. de 9 de febrero de 2012 a la cuestión prejudicial formulada por un juzgado de lo contencioso administrativo responde que la situación de funcionario interino y de carrera son equiparables a los efectos del complemento específico por "formación permanente" (sexenio) y por último la Sentencia del Tribunal Supremo de su Sala III de 22 de octubre de 2012 dictada en su interés de ley desestimó el recurso frente a la sentencia reconocedora del derecho al funcionario interino. Por último, como destaca el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, el 16 de septiembre de 2013 se publica la Instrucción de la Subsecretaría del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en la que literalmente se dice: "Consecuentemente, si la Directiva 1999/70/CE es de obligatoria aplicación por los órganos de la Administración, ésta deberá atender las reclamaciones que sobre esta materia presenten los funcionarios interinos, sin que ello suponga obviar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, sino su aplicación en consonancia con la citada Directiva y sin perjuicio de promover su ampliación para su adaptación a la normativa europea.".

En anterior reclamación sobre sexenios, esta vez procedente de los profesores de religión dependientes de la Comunidad Autónoma de Madrid, atendiendo a cuanto se ha referido acerca de la equiparación entre funcionarios de carrera e interinos, se estimó la reclamación reproduciendo a su vez la razón de decidir observada en la S.T.S. de 24 de junio de 2013 (R. 79/2012 ) en relación al complemento de tutoría, fundamentación que en esta última sentencia se expresaba así: "Como queda dicho, el objeto de la Litis se centra en que se declare el derecho de los profesores de religión católica de la Comunidad de Madrid a cobrar el complemento de tutoría, vinculado al ejercicio efectivo de idéntica función en iguales condiciones que el resto del profesorado.

Para la solución de la cuestión planteada hay que partir de cual sea la situación jurídica en la que se encuentra el colectivo demandante en la Comunidad de Madrid. Estos profesores no están integrados en el Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 , exclusión que fue avalada por la STS de 28 de octubre de 2003 (rec. 113/2002 ) en atención a la normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en la que ya se anunciaba que esta exclusión se admitía "sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública..." (FJ cuarto in fine ).

No puede obviarse que:

a).- La DA Tercera de la Ley Orgánica de Educación [LO 2/2006, de 3/Mayo], referida a los Profesores de Religión, establece que «2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes... Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos». Y

b).- Por su parte, el Estatuto Básico del Empleado Público [ Ley 7/2007, de 12/Abril], preceptúa en su art. 7 que «El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan»; añade en el apartado 2 del art. 25 - relativo a las «Retribuciones de los funcionarios interinos»- que «Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto...»; y dispone en el art. 27 que «Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo... ».

Por otro lado, la ambigüedad de los términos utilizados por la citada DA Tercera [se remite al nivel educativo de los « profesores interinos», pero sin precisar expresamente la naturaleza -laboral o funcionarial- de tal interinazgo], una afirmación específica del TC puede adquirir relevancia a la hora de determinar el sentido de aquella referencia retributiva contenida en la DA Tercera de la LOE , y es la de que la remisión al régimen laboral que tal norma efectúa ha de entenderse -así lo sostiene el Tribunal Constitucional- en el sentido de que «por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores , sin perjuicio de sus singularidades específicas», lo que significa que los Profesores de Religión «disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa » ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero, FJ 13 ; y 51/2011, de 14/Abril , FJ 7. Y con la misma doctrina, la STS 19/07/11 -rco 135/10 -).

Como se constata en la sentencia recurrida, en la actualidad este colectivo continúa excluido del Convenio Colectivo, y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad y no por normas convencionales o por el ET. Ahora bien, en la CAM tiene reconocida expresamente su condición de personal laboral y la retribución de funcionario interino.

En esta específica situación se basa la STS-IV de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ), dictada en proceso de conflicto colectivo para declarar que los profesores de religión en centros públicos de la CAM tienen derecho al reconocimiento de la "antigüedad a efectos de trienios", de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su mismo nivel educativo, desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros educativos. Y ello porque en la situación en que dicho colectivo se encuentra en la CAM tiene, como se ha indicado una connotación específica consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido por una norma administrativa que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino por lo que no existe razón alguna para negarles el derecho que reclaman. Solución ésta que, en principio, pudiere no ser extrapolable a otros territorios en lo que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro, lo cual no se enjuicia en el presente caso.

El criterio expuesto ha sido seguido por las SSTS/IV de 10 de julio de 2012 (rec. 1306/2011 ), 9 de octubre de 2012 (rec. 650/2011 ), 18 de diciembre de 2012 (rec. 37/2012 ) y 19 de diciembre de 2012 (rec. 4191/2012 ) entre otras, dictadas en casación para la unificación de doctrina.

Ninguna duda cabe que la solución que ha de darse al supuesto ahora enjuiciado ha de ser la misma antes expuesta, sin que a ello obste que los conceptos reclamados sean diferentes, en un caso la antigüedad a efectos de trienios y en el otro el complemento de tutoría; y ello porque la normativa administrativa reguladora de las relaciones del colectivo afectado establece expresamente que su retribución será la misma que la de los funcionarios interinos. A lo que se añade que el complemento de tutoría va vinculado al desarrollo de una específica función, que es igual y en las mismas condiciones que el resto del profesorado.

Ciertamente, como refiere el Ministerio Fiscal en su informe, ello es así, partiendo del art. 91 e) de la propia L.O. 2/2006 , de 3 de mayo, que incluye dentro de las funciones del profesorado la tutoría de alumnos, en relación con la doctrina de esta Sala IV contenida en la sentencia antes citada de 7 de junio de 2012 dictada en Salas General (rec. 138/2011 ), abstracción hecha de que las Ordenes examinadas por la recurrida se refieran en la materia debatida, a los funcionarios docentes, en que se señala que esta situación " es la que se produce en la Comunidad de Madrid en la que estos profesores de religión y moral católica no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 - exclusión por cierto avalada por nuestra STS de 28 de octubre de 2003 (rco.- 113/2002 ) en atención a aquella normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en cuya sentencia ya se anunciaba que esta exclusión se admitía "sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública..." (fundamento jurídico cuarto al final), anunciando un futuro que ya llegó. Están excluidos del Convenio Colectivo y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales.

(...) 1.- Siendo ello, y aunque con carácter general aquella asimilación a profesores interinos no pueda ser aceptada por las razones antes alegadas, no es menos cierto que la situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la citada connotación específica antes señalada, consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido como antes se indicó por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo como sería lo lógico en su situación, norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y, en efecto, tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil . Razones ellas sobre las que procederá reconocerles el derecho reclamado.

  1. - Esta Sala es consciente de que con esta resolución está matizando de alguna manera resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, pero tiene que insistir en el hecho de que en este recurso se han utilizado por la parte recurrente argumentos jurídicos mucho más profundos de los que se alegaron en ocasiones anteriores, y quiere dejar constancia de que esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución como en el art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva.".

La conclusión a que llegamos en la sentencia referida, adquiere obvia virtualidad en el supuesto ahora enjuiciado, al tratarse de una retribución vinculada al ejercicio efectivo de idéntica función que el resto del profesorado.]".

B.- La doctrina transcrita nos lleva a la desestimación del presente recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, que no infringe los preceptos denunciados, pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento." .

Como ya hemos dicho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 (R. 204/2013 ), citada por la sentencia objeto de impugnación, aplicó idéntico criterio al complemento de formación (sexenios) que al de tutoría en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid.

El colectivo que hoy reclama lo hace frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y el recurso no opone sujeción al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado lo que nos devuelve, de manera puntual, al criterio de aplicación residual de la asimilación normativa a los profesores interinos como se ha hecho a propósito del complemento de antigüedad conocido como trienios, pudiendo citar a título de ejemplo las S.S.T.S. de 7 de junio de 2012 (R. 138/2011), 10 de julio de 2012 (R. 1306/2011) y 19 de diciembre de 2012 (R. 419/2011) parte de cuya fundamentación se reproduce a continuación, así, en la S.T.S. de 19-12-2012 (R. 4191/2011 ) su fundamento de Derecho Único razona lo siguiente: "UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en varias sentencias, a partir de STS 7-6-2012 (rcud 138/2011 ) dictada por el pleno o sala general, versa sobre el modo de cálculo y liquidación de los complementos de antigüedad de los profesores de religión católica al servicio de la Administración educativa de la Comunidad de Madrid. En concreto, se trata de la reclamación de un profesor de religión que sostiene que tiene derecho a trienios calculados como los que corresponden a los funcionarios interinos al servicio de dicha Administración Pública.

La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación de la CAM, con desestimación de la demanda del actor. La sentencia de contraste, dictada por la propia Sala de suplicación en fecha 22 de abril de 2009 , ha llegado a la conclusión contraria.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. El razonamiento que conduce a esta conclusión ha sido expuesto con detalle y tras un análisis detenido de la evolución del régimen jurídico de los profesores de religión al servicio de centros públicos de enseñanza por nuestra sentencia citada de 7 de junio de 2012 , seguida por otras, entre ellas STS 10-7-2012 (rcud 1306/2011 ) y 9-10-2012 (rcud 650/2011 ).

Dicho razonamiento se puede sintetizar en los siguientes puntos: 1) tras un período de consideración como funcionarios públicos, los profesores de religión de centros de enseñanza pública, se integraron luego en el régimen laboral, inicialmente por determinación jurisprudencial y luego en virtud de ley ( DA 3ª LO 2/2006 y RD 696/2007), concurriendo en su relación de trabajo notables particularidades, en especial en lo que concierne a su designación; 2) en cuanto trabajadores de régimen laboral, los referidos profesores de religión deben en principio percibir el complemento de antigüedad de acuerdo con lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos aplicables, y así ocurre en varias Comunidades Autónomas; 3) la "asimilación legislativa" a los "profesores interinos", a efectos del complemento de antigüedad que efectúa al respecto la Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006) (LOE), "debe interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa", y es "por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en las que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas, conforme al sistema anterior a la LOE"; 4) esta situación residual es precisamente la que encontramos hoy por hoy en la Comunidad Autónoma de Madrid, donde estos trabajadores están expresamente excluidos de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral a su servicio, aplicándose a su relación de trabajo determinadas normas administrativas sobre condiciones salariales; y 5) así las cosas, no hay razón para denegar al demandante lo que reclama, "pero no porque le sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria 3ª de la LOE , sino porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonárseles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista".

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el sigo estimatorio de la sentencia de instancia, la confirmación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, con desestimación del recurso de la CAM." .

En la doctrina de mérito y las que le preceden se analiza la cuestión relativa al premio de antigüedad, en aquel caso en forma de trienios, respecto de una empleadora, la Comunidad de Madrid que excluye a los profesores de Religión del convenio colectivo del personal laboral a su servicio por lo que la sentencia retoma el carácter residual de la asimilación legislativa a los profesores interinos a efectos del complemento de antigüedad por mor de la Ley Orgánica de Educación (L.O. 2/2006), según la descripción que realiza la sentencia antes citada.

Es motivo de oposición a la demandada y del recurso la falta de realización de los módulos formativos, hecho que la sentencia no niega sino que siendo objeto de la demanda que se declare el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la L. J . S., la resolución impugnada atiende a que tampoco se ha acreditado la realización por los profesores interinos de los módulos formativos lo que está en sintonía con la conflictiva trayectoria del derecho de complemento también en el caso de los funcionarios interinos obtenida su equiparación mediante resoluciones judiciales el acatamiento a éstas no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial, imposibilitando su ejecución. El conflicto representado por la controversia de los funcionarios interinos se reproduce, por vía de asimilación en el caso de los profesores de religión a los que procede aplicar idéntica solución, como ya lo hizo la S.T.S. de 7 de julio de 2014 (R. 204/2013 ) sin que pueda recaer en perjuicio del colectivo afectado no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa.

Esta es la tesis que mantiene la sentencia recurrida la cual asumimos ante las peculiares circunstancias que han acompañado a extensión del complemento desde su inicial reconocimiento a los funcionarios de carrera.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S ..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de diciembre de 2014, autos 297/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por la representación procesal de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (ANPE), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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