STS, 19 de Julio de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:5980
Número de Recurso135/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación del Sindicato UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP), contra Sentencia de fecha 30 de junio de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 15/10 , promovido por el ahora recurrente contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que : "a) Se declare la nulidad de las modificaciones de las condiciones de trabajo unilateralmente impuestas por la Consejería de Educación, operadas sobre los profesores de religión, por incumplimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , manteniéndose y, en su caso, reponiéndose a los profesores de religión afectados, en todas sus anteriores condiciones. b) Se declare asimismo, el derecho de dichos trabajadores a mantener la jornada que venían realizando en el curso escolar 2009/2010, mientras no se lleve a cabo su modificación por acuerdo con los representantes de los trabajadores".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de junio de 2010, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo formulada por UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP) contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID. Absolvemos a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Con fecha de 7 de mayo de 2010 la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid comunicó al Comité de Empresa los cambios que se iban a producir en los contratos de los profesores de religión católica para el curso 2010-2011 en los términos concretos que constan en los folios 18 a 25 del documento nº 3 que se acompaña a la demanda y que se tiene por reproducido. Los cambios se comunicaron al sindicato demandante el día 12-5-2010.

  1. El Comité de Empresa del que forma parte el Sindicato demandante remitió al Subdirector General de Gestión del Profesorado de Educación Infantil, Primaria y Especial de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid el día 24-5- 2010 el informe que obra a los folios 73 y 74 del ramo de prueba de la parte demandada que se tiene por reproducido".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del Sindicato Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP).

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2010, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso de casación común combate la sentencia de conflicto colectivo dictada en instancia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 30 de junio de 2010 (demanda nº 15/10 ). El conflicto tenía por objeto, según el tenor literal del escrito rector del proceso, que "se declare la nulidad de las modificaciones de las condiciones de trabajo unilateralmente impuestas por la Consejería de Educación, operadas sobre los profesores de religión, por incumplimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , manteniéndose y, en su caso, reponiéndose a los profesores de religión afectados, en todas sus anteriores condiciones" (apartado a del suplico) y "que se declare asimismo, el derecho de los trabajadores a mantener la jornada que venían realizando en el curso escolar 2009/2010, mientras no se lleve a cabo su modificación por acuerdo con los representantes de los trabajadores".

  1. La sentencia recurrida, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la demandada, y partiendo, aunque lo exprese en segundo lugar y probablemente de forma algo confusa, de que lo sostenido realmente por el sindicato demandante, la Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), no es tanto que los cambios obedezcan a razones caprichosas o arbitrarias con carácter general [por lo que, según aclara la propia resolución, las decisiones de carácter individual que supusieran abuso de derecho quedarían fuera del ámbito del conflicto], pues aquellos cambios estarían justificados por las variaciones de matrícula y por el número de alumnos que en cada centro soliciten la asignatura de religión cada anualidad, sino que la demanda "postula simplemente la observancia del trámite previsto en el art. 41.4 ET [el previo "período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días"], termina rechazando la pretensión, en definitiva, porque, según dice, "la jornada y los horarios de los profesores de religión son esencialmente variables de un curso a otro (...) y en consecuencia los cambios introducidos no constituyen por si mismos una modificación sustancial de las condiciones de trabajo".

Es, pues, la "peculiaridad de la prestación de servicios docentes por el colectivo afectado por el conflicto" lo que, al entender de la Sala de instancia, impide apreciar la existencia de la modificación sustancial que se denuncia porque dicho colectivo ni siquiera disponía de la expectativa de estabilidad en materia de jornada y horarios que parece constituir el fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

1. El recurso del sindicato actor, oportunamente impugnado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se acoge exclusivamente al apartado e) del art. 205 LPL y articula tres motivos diferenciados que, por tratar aspectos complementarios de una misma cuestión, porque los tres parten de considerar que ha habido una modificación sustancial en materia de horario y jornada de los trabajadores afectados por el conflicto, merecen una respuesta conjunta. En el primero, con denuncia de la vulneración del art. 41.1 ET en relación con la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación (LOE ), sostiene, confirmando en tal sentido las anteriormente resumidas conclusiones de la resolución de instancia, que "no es objeto de este conflicto colectivo la variabilidad de un curso a otro en la demanda de tal docencia religiosa dependiendo del número de alumnos, sino si el procedimiento seguido es el que contempla el artículo 41.4 [ET ] en las modificaciones colectivas. Pretender que [continúa el alegato], por una presunta variabilidad en el número de alumnos no exista modificación sustancial es (...) una afirmación gratuita, máxime cuando se sostiene [por la propia sentencia impugnada] que sólo se dará tal modificación cuando "generen en el trabajador una legítima expectativa de estabilidad en el empleo, protegiendo al colectivo de las consecuencias adversas de cualquier medida unilateral del empresario mediante la exigencia del procedimiento regulado en el art. 41. ET " ". El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 41.4 y 12.4 del ET , sosteniendo, en síntesis, que los contratos de los profesores de religión no pueden quedar al margen de las previsiones estatutarias. El último, en fin, denuncia de la vulneración de los arts. 83 y 37.1 . c) del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 ), sobre provisión de puestos y movilidad del personal laboral al servicios de las administraciones.

  1. Conviene aclarar, en primer lugar, que la sentencia impugnada no cuestiona en absoluto, como parece dar a entender el sindicato recurrente, la estabilidad en "el empleo" del colectivo afectado por el conflicto. La sentencia no alude a la estabilidad "en el empleo" --de la que no duda-- sino a la estabilidad "en el tiempo", esto es, en el contenido, extensión y distribución de las clases de religión que, en función de las necesidades que existan en cada curso escolar, dependiendo de la demanda de alumnos que hubieren optado por ella, requiera cada centro. Quiere ello decir que si la sentencia recurrida rechaza la demanda no es porque considere que, en general, no constituyan modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo los cambios en materia de jornada, horarios o régimen de trabajo (la nulidad de las decisiones unilaterales del empresario en estas materias puede verse, entre otras muchas, en SSTS4ª 16-9-2005, 28-2-2007 y 28-9-2009, R. 2220/04, 184/05 y 146/08).

  2. Lo que sucede es que, en este caso, dadas las peculiares y extraordinarias características de la disciplina en cuestión, que, como dice la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/2006, Orgánica de Educación, de 3 de mayo , "será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntaria para los alumnos", las condiciones de trabajo de ese tipo de docentes, en términos generales y a salvo de lo que pudiera establecerse formal e individualmente (en autos no existe ningún dato al respecto) en cada contrato de trabajo, no vienen constituidas por la jornada concreta --y su consecuente distribución-- que pudiera haberse venido realizando durante el curso anterior, puesto que, en abstracto y por definición, ni una ni otra se encuentran consolidadas en esa peculiar relación laboral regulada en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, dado que en su art. 4.2 , además de reiterar el contenido de la adicional Tercera de la LOE respecto a las facultades de las Administraciones docentes en función de las necesidades de cada centro, también se contempla la posibilidad ("... sin perjuicio de ...") de que las modificaciones puedan producirse por razón de la planificación educativa.

    No consta que los profesores de religión afectados por este conflicto hayan tenido nunca un horario o una jornada estable o determinada, porque, al parecer, siempre han dependido de las circunstancias de la demanda en cada curso escolar y en cada centro docente. Y siendo así (es decir, ni siquiera estando acreditado que jornada y horario constituyeran en estos casos, y en términos generales, condiciones pactadas de manera estable y permanente, ni de forma individual ni colectivamente), tampoco puede entenderse que los cambios que, a consecuencia de las variaciones experimentadas por las solicitudes de los alumnos, hayan de producirse en el curso siguiente deban seguir las formalidades y requisitos que contempla el art. 41 del ET . Pese a lo cual, y tal como nos dice el incuestionado relato fáctico de instancia, "la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid comunicó al Comité de Empresa los cambios que se iban a producir en los contratos de los profesores de religión católica para el curso 2010-2011 en los términos concretos que constan en los folios 18 a 25", expresando además que "los cambios se comunicaron al sindicato demandante el día 12-5-2010".

  3. De todo ello se deduce, en fin, como concluyó con acierto la sentencia impugnada, aunque tal vez en redacción no del todo afortunada, que la adecuación de la jornada y de los horarios a esas circunstancias cambiantes de la especialidad de la asignatura es una constante prácticamente inherente a la misma y, por tanto, no puede decirse que la "estabilidad en el tiempo" (que no en "el empleo"), es decir, el mantenimiento cada año de idénticas condiciones de horarios y jornadas a las del curso anterior, constituya una expectativa de los profesores de religión de la Comunidad de Madrid. Esta es una de las principales consecuencias de lo que, aunque no esté configurada expresamente por ley como una relación especial a los efectos del art. 2.1.i) del ET ( TS 6-6-2005, R. 950/04 ), sí puede calificarse, como "objetivamente especial", tal como esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ya había hecho en varias ocasiones al admitir que " el conjunto de normas que regulan la relación laboral de estos profesores con la administración constituye un sistema específico y homogéneo con suficiente rango normativo" que tiene " tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que reincorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley (artículo 94 de la Constitución Español y 1.5 del Código Civil), como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios" (TS 7-5-2004 y 9-2-2011, R. 123/03 y 3369/09 ).

    El propio Tribunal Constitucional, aunque reconoce que, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, no le corresponde pronunciarse sobre la naturaleza especial, en su caso, de esta relación laboral, pese a que parezca admitir que, en efecto, tiene ese carácter de "objetivamente especial" (FJ 6 STC 51/2011 ), tiene declarado que los profesores de religión " disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa " (FJ 13 STC 38/2007 y FJ 7 STC 51/2011 ). Así pues, como vimos, ha sido precisamente tal singularidad lo que, en este caso, al ponderarse y tomarse en consideración las características especiales que derivan de la cambiante demanda de la asignatura y de la falta de acreditación de situaciones consolidadas, ha conducido a la desestimación de la demanda.

    En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes no entraña, por definición, modificación sustancial alguna, a salvo, claro está, y a ello también alude certeramente la sentencia impugnada, el posible abuso de derecho o la vulneración de derechos fundamentales respecto a situaciones individuales, que no pueden enjuiciarse en este proceso de conflicto colectivo. Y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal puede haberse incumplido un requisito -el período de consultas- previsto en el ET sólo para aquél supuesto, ni cualquiera de las demás disposiciones denunciadas.

TERCERO

La conclusión de todo lo precedentemente razonado es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y en idéntico sentido a lo que esta misma Sala ha decidido en otra sentencia de esta misma fecha (R. 116/2010 ), que el recurso debe ser desestimado y confirmado el fallo de la resolución de instancia, sin imposición de costas conforme a lo previsto en el art. 233.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP) contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento n° 15/2010 , seguido a instancia de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP) contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre Conflicto Colectivo. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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