STSJ Comunidad de Madrid 789/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2010:9941
Número de Recurso11/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución789/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00789/2010

SENTENCIA No 789

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Ramón Verón Olarte

    Magistrados:

    Da. Ángeles Huet de Sande

  2. Juan Miguel Massigoge Benegiu

  3. José Luis Quesada Varea

    Dª. Berta Santillán Pedrosa

    En la Villa de Madrid a ocho de julio de dos mil diez

    Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 11/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Patricia Fernández Botín, en nombre y representación de "Grupo Iniciares, S.L.", contra la sentencia nº 172/09, dictada en el procedimiento ordinario nº 107/07, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid, de fecha 2 de junio de 2009. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2009, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid dictó sentencia nº 172/09, en el procedimiento ordinario nº 107/07, cuyo fallo era del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Grupo Iniciares SL contra la resolución de fecha 26 de abril de 2007 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid que desestima reclamación económico administrativa nº 200/2005/05298 formulada frente a resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución que aprueba liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el expediente nº 279/0306500870, debo acordar y acuerdo no haber lugar a anular la citada resolución, por ser la misma conforme a derecho, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de "Grupo Iniciares, S.L.", presentando la Administración apelada, el Ayuntamiento de Madrid, escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.

TERCERO

Tras recibirse los autos en esta Sección, mediante providencia de 11 de marzo de 2010, se consideró innecesario por la Sala el trámite de conclusiones solicitado por la apelante y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 24 de junio de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal (en adelante, TEAM) de Madrid, de fecha 26 de abril de 2007, por la que se confirma la liquidación girada a la mercantil apelante, "Grupo Iniciares, S.L.", por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en delante, IIVTNU), por el incremento de valor puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión "inter vivos", efectuada el 4 de noviembre de 2002, de las parcela 4.21-A UE-4 UZP 1.03 "Ensanche de Vallecas", sitas en Madrid. La citada transmisión se realizo mediante escritura pública otorgada ante el Notario del Iltre. Colegio de Madrid D. Alfredo Barrau Moreno entre la entidad mercantil apelante, "Grupo Iniciares, S.L.", y la Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas Rosa del Ensanche.

La citada liquidación impugnada consignaba el siguiente valor catastral y la siguiente deuda tributaria:

- Liquidación correspondiente a la parcela 4.21-A: valor catastral del suelo, 972.367,55 euros; deuda tributaria a ingresar, 28.332,36 euros.

El Juzgado, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Grupo Iniciares, S.L.", descartaba la alegación de prescripción y consideraba correctamente fijado el valor catastral sobre el que descansaba el cálculo de la cuota a ingresar por el IIVTNU en la referida liquidación.

La confirmación de esta sentencia es solicitada por el Ayuntamiento apelado en su escrito de oposición a la apelación.

La apelante, por su parte, en primer lugar, insiste en la prescripción del derecho a liquidar y, en segundo lugar, en la alegación de nulidad de la liquidación por la ausencia de notificación previa del valor catastral asignado a la parcela transmitida, así como por no constar en autos la determinación por el Catastro del valor catastral consignado en la liquidación, siendo contradictoria, además, la valoración que consta en la liquidaciones con la que aparece en las certificaciones catastrales solicitadas por la citada mercantil.

SEGUNDO

Centrado el objeto de debate la primera alegación que debe ser analizada respecto de dicha liquidación es la de la prescripción que se entiende producida por la mercantil apelante porque, aduce, la transmisión de los derechos de edificación de la citada parcela se produjo mediante contratos privados de fechas 9 de marzo de 1999 y 21 de noviembre de 2000, momento del devengo del impuesto, elevado a público con fecha 4 de noviembre de 2002, y la notificación de dicha liquidación se produjo el 11 de enero de 2005.

Discrepa de este planteamiento el Ayuntamiento apelado que considera que la transmisión de la propiedad de la concreta parcela a la que se refiere la liquidación sólo se produjo con la escritura pública de 4 de noviembre de 2002. Esta Sala comparte, a este respecto, cuanto se razona por el Juzgado sobre la cuestión, confirmando, a su vez, los razonamientos contenidos en la resolución del TEAM de Madrid. Y así, con dificultad puede entenderse que la transmisión de la propiedad de la parcela se produjo en el citado contrato privado que la apelante aportó con su demanda cuando en el mismo lo único que se transmitían, según se expresaba en dicho contrato, eran unos derechos de edificación aún no plasmados en parcelas o terrenos concretos, pues, en esa fecha, se estaba todavía en pleno proceso de ejecución del planeamiento y aún no se había producido la correspondiente reparcelación o aprobación del proyecto de compensación, momento en el que se concretan las cuotas de edificación que antes se tenían en terrenos o parcelas concretas urbanizables.

La liquidación del IIVTNU aquí cuestionada se gira por la transmisión de una parcela concreta ya que el hecho imponible del impuesto lo constituye, exclusivamente, la transmisión de la propiedad de "terrenos", o la constitución o transmisión de derechos reales "sobre terrenos" (art. 105 LHL de 1988 y art. 104 LHL de 2004 ) y, a la fecha del contrato privado al que se refiere la apelante, todavía no se había producido la materialización de tales derechos de edificación sobre parcela o terreno concreto alguno ni, por tanto, la materialización del derecho de propiedad sobre parcela concreta alguna. Dada la especial configuración del derecho de propiedad en materia de urbanismo y su consolidación progresiva durante las distintas fases de ejecución del planeamiento, lo que se transmitió en el contrato privado fue, exclusivamente, una determinada cuota del volumen edificable en la Unidad de Ejecución y estos derechos urbanísticos no se materializan en parcelas concretas hasta que se produce la aprobación del proyecto de compensación con la consiguiente reparcelación.

Por lo expuesto, no es que en la escritura de 4 de noviembre de 2002, se elevara a público el citado contrato privado, sino que, cuando se otorga la escritura, el proceso de consolidación del derecho de propiedad sobre parcelas concretas en la ejecución del planeamiento ya había concluido y podían transmitirse ya parcelas concretas, y no meras cuotas abstractas de derechos de edificación sin concreción en terreno concreto alguno.

El propio contrato privado que se aportó por la apelante con su demanda se hace eco de cuanto acabamos de razonar cuando, en su cláusula sexta, se pacta que "la presente transmisión de derechos edificatorios se formalizará en escritura pública de compraventa ... que tendrá por objeto las fincas o parcelas de resultado en las que se haya materializado la edificabilidad trasmitida y que resulten adjudicadas e inscritas a nombre de "Suelos R.L., S.A." tras la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación de la UE " y 4 de la UZP 1.03 Ensanche de Vallecas".

Así pues, dado que el hecho imponible del IIVTNU es la transmisión de la propiedad de "terrenos", o la constitución o transmisión de derechos reales "sobre terrenos" (art. 105 LHL de 1988 y art. 104 LHL de 2004 ), esta transmisión de "terrenos" sólo se produjo en la citada escritura de compraventa de 4 de noviembre de 2002, en la que se transmite la concreta parcela sobre la que se gira el impuesto en la liquidación impugnada, sin que haya transcurrido, por tanto, el plazo de prescripción dado que la liquidación fue notificada en el año 2005.

TERCERO

Asiste, en cambio, la razón a la apelante en su segunda alegación sobre la nulidad de la liquidación por la ausencia de notificación previa del valor catastral asignado a la parcela transmitida, así como por no constar en autos la determinación por el Catastro del valor catastral consignado en la liquidación, siendo contradictoria, además, según alega, la valoración que consta en la liquidación con la que aparece en las certificaciones catastrales solicitadas por la citada mercantil de la Gerencia Territorial del Catastro que aportó al expediente.

Una alegación sustancialmente idéntica de la misma apelante, relativa a una liquidación del IIVTNU que le fue girada...

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