STSJ Cantabria 388/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2018:229
Número de Recurso201/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución388/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000388/2018

En Santander, a 18 de mayo del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Adolfina siendo demandado el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de enero de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, doña Adolfina, ha venido prestando sus servicios profesionales para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en los niveles de Educación Infantil y Primaria, con antigüedad desde el 1 de septiembre de 2010, ostentando la categoría de profesora de religión y percibiendo un salario mensual de

    1.922,13 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - Por la representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) y de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (ANPE) se plantearon demandas de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Posteriormente se adhirieron a esta demanda USO, APPRECE Y C.C.O.O. Las demandas se presentaron los días 29 de octubre y 02 de diciembre de 2014.

    En las demandas se instaba a que se declarara el derecho del profesorado de religión dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al devengo y a la retribución del complemento de formación permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes

    del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la LJS.

    Con fecha 16 de diciembre de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con el siguiente fallo: En las demandasacumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSIF y AMPE, a las quese adhirieron USO, APRECE y CCOO, estimamos dichas demandas ensus propios términos y declaramos el derecho de los profesores de religióna devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en lasmismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo niveleducativo y condenamos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA YDEPORTE, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectoslegales oportunos .

    Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado en la representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que finalizó con Sentencia de Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 desestimando el recurso de casación.

    Ambas sentencias obran en autos y se dan por reproducidas.

  3. - El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte abona sexenios a los profesores interinos y no los ha venido abonando a los profesores de religión.

  4. - Las cuantías económicas asignadas al componente específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes (valor del Sexenio) fueron fijadas en la Resolución de 25 mayo 2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, (BOE 26/05/2010).

    Las cuantías acumuladas para el período 2010-2015 son las siguientes:

    NÚMERO IMPORTE ACUMULADO

  5. 55,51 55,51

  6. 70,04 125,87

  7. 93,33 218,87

  8. 127,72 346,59

  9. 37,61 384,19

    Para el año 2016, la Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado previó un incremento del 1% en las retribuciones del personal al servicio del sector público, de tal manera que el valor del complemento quedó fijado en:

    NÚMERO IMPORTE ACUMULADO

  10. 56,07 56,07

  11. 70,75 126,82

  12. 94,27 221,09

  13. 129 350,09

  14. 37,99 388,08

  15. - La demandante no ha percibido cantidad alguna en concepto de sexenios por el periodo de septiembre de 2016 a enero de 2017, cuyo importe, para el caso de estimarse la demanda, asciende a 280,35 euros, según el siguiente desglose:

    2016

    SEPTIEMBRE 56,07

    OCTUBRE 56,07

    NOVIEMBRE 56,07

    DICIEMBRE 56,07

    TOTAL 224,28

    2017

    ENERO 56,07

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Adolfina frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 280,35 euros incrementada con en el interés de demora del 10%."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por la actora en reconocimiento de cantidades, en concepto de sexenios, en el periodo de octubre de 2014 a enero de 2017, por complemento de formación. En atención a resolución del conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional que finalizó con sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2016 ; así como, doctrina de esta sala dictada ante reclamaciones iguales a la actual. Acerca del derecho de los profesores de religión a devengar y percibir los sexenios en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo. Por lo que, en el presente litigio estima que al reconocimiento de sexenios no es necesario acreditar la formación para acceder al complemento de formación permanente, al no haberse proporcionado por la Administración a los profesores de religión la actividad formativa en los mismos términos que a los funcionarios de carrera, solución a la que se llega por asimilación a los funcionarios interinos. Por el efecto positivo directo de la cosa juzgada de lo resuelto en el conflicto seguido.

Respecto de la fecha de efectos económicos, del reconocimiento cuestionado, lo fija, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991, que tiene sentido en un proceso normalizado, en la presentación de demanda colectiva en octubre de 2014, según lo dispuesto en el art. 160.5 y 6 LRJS . Con el incremento del 10% anual de gastos de demora, desde que dejaron de abonar con independencia de la razonabilidad de la oposición de la demandada.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demandada, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas contenidas en el punto II.3º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 (doc. 9 del expediente administrativo tramitado y unido a las actuaciones), con relación a la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre (doc. 11 del expediente), así como del artículo 160.3 de la LRJS, en sus efectos sustantivos, en cuanto que pretende que el Juzgador aplica indebidamente el efecto de "cosa juzgada", con relación a la sentencia de conflicto colectivo seguido en la materia.

Resoluciones dictadas en aquel procedimiento que, estima, no eximen a los profesores de religión del requisito de acreditar las horas de formación necesarias en los periodos de seis años, que dan derecho a percibir el complemento retributivo reconocido en la recurrida. Regulado como complemento, no de antigüedad, sino personal de capacitación o formación adicional. Puesto que, además, pretende que se funda en hechos no probados, ya que ni los interinos reciben el complemento sin formación. Las resoluciones del conflicto no les eximen de la prueba de la formación necesaria. Junto a la alegación de que la pretendida "necesidad de formación", no fue objeto del procedimiento de conflicto colectivo con carácter de "ratio decidendi". Siendo un mero "obiter dicta" del TS en su sentencia la alusión que funda la estimación de la instancia.

Con alusión de doctrina suplicacional de signo contrario que invoca. Por lo que solicita la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR