STSJ Cantabria 889/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2017:427
Número de Recurso721/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución889/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000889/2017

En Santander, a 12 de diciembre del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio Educación, Cultura y Deporte contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Purificacion, siendo demandado el Ministerio Educación, Cultura y Deporte, sobre Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de junio de 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Purificacion, ha venido prestando sus servicios profesionales para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en los niveles de Educación Infantil y Primaria, con antigüedad desde el 1 septiembre 1992, ostentando la categoría de profesora de religión y percibiendo un salario mensual de 2.330,87 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - Las cuantías económicas asignadas al componente específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes (valor del Sexenio) fueron fijadas en la Resolución de 25 mayo 2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, (BOE 26/05/2010).

    Las cuantías acumuladas para el período 2010-2015 son las siguientes:

    NÚMERO IMPORTE ACUMULADO

  3. 55,51 55,51

  4. 70,04 125,87

  5. 93,33 218,87

  6. 127,72 346,59

  7. 37,61 384,19

    Para el año 2016, la Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado previó un incremento del 1% en las retribuciones del personal al servicio del sector público, de tal manera que el valor del complemento quedó fijado en:

    NÚMERO IMPORTE ACUMULADO

  8. 56,07 56,07

  9. 70,75 126,82

  10. 94,27 221,09

  11. 129 350,09

  12. 37,99 388,08

  13. - Por la representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) y de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (ANPE) se plantearon demandas de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Posteriormente se adhirieron a esta demanda USO, APPRECE Y C.C.O.O. Las demandas se presentaron los días 29 de octubre y 02 de diciembre de 2014.

    En las demandas se instaba a que se declarara el derecho del profesorado de religión dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al devengo y a la retribución del complemento de formación permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la LJS.

    Con fecha 16 de diciembre de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con el siguiente fallo: En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSIF y AMPE, a las que se adhirieron USO, APRECE y CCOO, estimamos dichas demandas en sus propios términos y declaramos el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación ( sexenios ) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condenamos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos .

    Contra la SAN se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado en la representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que finalizó con STS de 09 de febrero de 2016 desestimando el recurso de casación.

    Ambas sentencias obran en autos y se dan por reproducidas.

  14. - De estimarse la demanda, las cantidades no abonadas a la demandante en concepto de sexenios, y correspondientes al período octubre 2014 a enero 2017, ascienden a un total de 6.802,22 euros según el siguiente desglose:

    3 sexenios :

    Octubre 2014-diciembre 2015: 3.283,05 euros

    Enero a agosto 2016: 1.768,72 euros.

    4 sexenios :

    Septiembre 2016 a enero 2017: 1.750,45 euros.

  15. - El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte abona sexenios a los profesores interinos y no los ha venido abonando a los profesores de religión.

  16. - La actora formuló demanda de reclamación de cantidad en concepto de sexenios con fecha 9 febrero 2017.

    Presentó solicitud de abono de cantidades por el mismo concepto ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el 21 abril 2017.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Purificacion contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, y en consecuencia condeno al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.802,22 euros más el 10% de intereses moratorios.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por la actora en reconocimiento de cantidades, en concepto de sexenios, en el periodo de octubre de 2014 a enero de 2017, por complemento de formación. En atención a resolución del conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional que finalizó con sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2016 . Acerca del derecho de los profesores de religión a devengar y percibir los sexenios en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo. Por lo que, en el presente litigio estima que al reconocimiento de sexenios no es necesario acreditar la formación para acceder al complemento de formación permanente, al no haberse proporcionado por la Administración a los profesores de religión la actividad formativa en los mismos términos que a los funcionarios de carrera. Solución a la que se llega por asimilación a los funcionarios interinos. Por el efecto positivo directo de la cosa juzgada de lo resuelto en el conflicto seguido.

Respecto de la fecha de efectos económicos, del reconocimiento cuestionado, lo fija, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991, que tiene sentido en un proceso normalizado, en la presentación de demanda colectiva seguida en octubre de 2014, según lo dispuesto en el art. 160.5 y 6 LRJS . Con el incremento del 10% anual de gastos de demora, desde que dejaron de abonar con independencia de la razonabilidad de la oposición de la demandada.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demandada, con amparo en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instando la nulidad de actuaciones, para su reposición al momento de infracción de normas, que le causa indefensión. Al fundarse la recurrida, pretendidamente, en dos hechos que no han sido objeto de debate ni probados; y, como consecuencia de la falta de prueba de estos hechos, estima que la sentencia, también adolece de defecto de motivación. En atención a doctrina constitucional que cita, debiendo garantizarse los principios procesales de igualdad de partes, audiencia, contradicción y proscripción de la indefensión. Impidiendo que se limiten los derechos e intereses legítimos de la parte recurrente, realizando la oportuna protesta en tiempo y forma. Dado que la recurrida sustenta su fallo, siendo una cuestión esencial, la exigibilidad de formación a los profesores de religión para que puedan percibir los sexenios. Puesto que pretende que, en la demanda no se afirma que no se le haya proporcionado formación, ni se alega como fundamento de su reclamación, ni se aportó prueba alguna de estos hechos. Por lo que tampoco el Ministerio pudo alegar y probar, lo oportuno en defensa de sus intereses.

Solicitando la declaración de nulidad de actuaciones y que se repongan al inicio del proceso. Destacando, respecto de las SSAN y TS, y su relato fáctico, que tampoco se refieren a ninguno de estos hechos: exigencia de acreditación de formación a los profesores interinos y la posibilidad de los profesores de religión de acceder a la formación que daría derecho al complemento retributivo o su efectiva prueba. Hechos que afirma, ni fueron probados y no han sustentado la decisión judicial en el conflicto colectivo seguido. Considerando, igualmente, que se vulnera el art. 24 de de tutela judicial efectiva, lo que también le causa indefensión, porque al introducir dos hechos que no han sido objeto de debate, y que funda el fallo, privan a la recurrente de su derecho a contradecirlos, aportando prueba en contrario. Siendo estos dos hechos carentes de prueba e inciertos, lo que -considera- motivan que la recurrida carece de fundamentación o motivación necesaria al amparo del art. 120.3 CE . Por lo que insta, de conformidad con el art. 202.2 LRSJ, que anule la sentencia recurrida y sea sustituida por otra desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

En cuanto a la alegada falta de fundamentación de la demanda en los hechos esenciales en que se funda la decisión de la instancia. Lo que se traduce en una pretendida (implícita) variación...

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