STS, 21 de Octubre de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4788/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Donato E. Tagliavia López en nombre y representación de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE BORDADOS INDUSTRIALES, S.A. (CEBISA). contra la sentencia dictada el 10 de Octubre de 1997 por la Sala de lo Social (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación nº 1440/95 , formulado contra la dictada el 20 de Mayo por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos sobre reclamación de cantidad", seguidos a instancias de D. Jose Carlos, DON IsidroY DON Cesarcontra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE BORDADOS INDUSTRIALES, S.A. (CEBISA), representada por Letrado Don Antonio López Portillo.

Se han personado como recurridos D. Oscary otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 20 de Mayo 1995 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se estiman íntegramente las demandas formuladas, condenandose a la empresa Compañía Española de Bordados Industriales, S.A. a que abone a los actores las siguientes cantidades: a Don Jose Carloscuatrocientas cuarenta y siete mil ochocientas cincuenta y siete (447.857) pesetas, Don Isidroquinientas noventa y cinco mil ciento once mil (595.111) pesetas y a Don Cesarseiscientas dos mil doscientas noventa (602.290) pesetas".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Que D. Jose Carlos, Don Isidroy Don Cesarhan prestado sus servicios a la empresa Compañía Española de Bordados Industriales, S.A. (CEBISA), desde los días 12 de Mayo de 1.975, 18 de Septiembre de 1.972 y 1 de Julio de 1.970, respectivamente, ostentando la categoría profesional de Jefe de turno, percibiendo una retribución acorde con el convenio correspondiente a la Industria Textil, con aplicación expresa de un coeficiente del 1'90 sobre dichas percepciones. 2º).- Que por sentencia de fecha 11 de Octubre de 1.990, recaída en los autos 1.186/88 de éste Juzgado les fue reconocido a los actores el derecho a percibir las diferencias retributivas existentes entre su categoría profesional y las de contramaestre con mando, a los que correspondía un coeficiente del 2'10; interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia y resuelto éste por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Tribunal Supremo, la sentencia de 5 de Noviembre de 1.993 declaró la nulidad de tales actuaciones hasta el momento en el que fue publicado la sentencia de instancia. 3º).- Que por la empresa y el Comité de la misma fue planteado conflicto colectivo en relación con la categoría de jefe de turno, resuelta en instancia por sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Málaga, pretensión definitivamente desestimada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 8 de Noviembre de 1.989. 4º).- Que Don Isidrofirmó y percibió las cantidades a las que se refiere el documento obrante al folio 213 de los autos, que han de tenerse aquí por reproducidos 5º).- Que se ha agotado la vía de conciliación previa

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con, sede en Málaga , que dio lugar a la sentencia dictada el 10 de Octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación promovido por la empresa CEBISA frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Málaga y Provincia de fecha 20 de Mayo de 1.995 en autos seguidos a instancia de Don Jose Carlosy otros contra la empresa demandada en reclamación de Cantidad con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida. Condenando al recurrente al abono de las costas del recurso, incluido los honorarios del letrado impugnante en cuantía que no puede superar las 100.00 Ptas. Se decreta la perdida de las consignaciones a las que se le dará el destino legal una vez firme la presente sentencia".

Cuarto

Por el Letrado D. Donato E. Tagliavia López en nombre y representación de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE BORDADOS INDUSTRIALES, S.A. (CEBISA), se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se denuncia como motivo. "UNICO".- Al amparo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral con ocasión de Sentencias dictadas en suplicación por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia ya que no se alega la contradicción requerida para dicho recurso.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de Octubre de 1998 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados en la sentencia recurrida con significación a efectos del juicio de contradicción que los actores que vinieron prestando sus servicios para la empresa Compañía Española S.A. (CEBISA) con categoría profesional de Jefe de Turno, y retribución de Convenio sobre un coeficiente de 1´90 presentaron demandas en el año 1988 en reclamación del reconocimiento a percibir una retribución con un coeficiente de 2´10, estimada la demanda en la instancia, esta fue declarada firme por sentencia de esta Sala de 5 - Noviembre de 1993, al apreciar que contra ella no cabia recurso de suplicación y anular en consecuencia, las actuaciones y sentencia recaída en el recurso de suplicación tramitado contra la sentencia de instancia de 11 de Octubre de 1990. Al tiempo que se tramitaba el anterior procedimiento, también se siguió uno de conflicto colectivo, entre La Empresa C.E.B.I.S.A. y su comité de empresa en el que entre las materias discutidas se encontraba si los Jefes de Turno realizan o no funciones que debían retribuirse con superior coeficiente al satisfecho por la empresa, por ser de superior categoría. Este conflicto colectivo terminó por sentencia de 8 de Noviembre de 1989 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sin que especifique la fecha en que esta resolución fue notificada a las partes. Con estos antecedentes de hecho la sentencia hoy recurrida en casación para unificación de doctrina, desestima el recurso de suplicación de que conoce y confirma la sentencia de instancia que por una parte estimó las demandas de los actores que reclamaron de la empresa demandada las diferencias de retribución desde Agosto de 1987 hasta el año 1992 debidas a haberles aplicado el coeficiente del 1´90 en vez del 2´10 reconocido en la sentencia ,de 11 de Octubre de 1990, desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa.

SEGUNDO

Como sentencia contradictoria con la recurrida cita la de 20 de Enero de 1996 dictada por esta Sala, en la que al igual que en la impugnada la actora obtuvo sentencia en 10- Febrero- 1992 en la que se reconocía que la categoría que le correspondía era superior a la que le atribuía la empresa con salario inferior y se condenaba a la entidad demandada a satisfacerle las diferencias correspondientes, al periodo comprendido entre Junio de 1990 a Mayo de 1991. Recurrida en suplicación la sentencia de 10 de Febrero de 1992, se dictó auto declarando la inadmisión del recurso de suplicación que fue notificado a la actora en 19 de Febrero de 1993. Esta en 5 de Marzo de 1993 presentó reclamación previa ante la empresa - Ministerio del Interior - reclamando las diferencias salariales por la categoría reconocida, correspondientes al periodo Junio 1991 a 30 de Julio de 1992. En 26 de Mayo de 1993 formuló demanda Jurisdiccional en reclamación de las diferencias salariales objeto de la reclamación previa. La sentencia de esta Sala declara que la apreciación de la prescripción realizada en la instancia y el subsiguiente recurso de suplicación es acorde con la recta doctrina pues "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postula un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial, determina que si durante la tramitación del anterior procedimiento la entidad demandada seguía abonando las retribuciones con los mismos criterios origen de la las reclamaciones anteriores, "los actores están obligados a reaccionar anualmente en evitación de la prescripción, porque esta comienza a computarse no a partir de la sentencia declarativa antecedente sino desde la fecha en que habiendose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto". Es decir esta sentencia ratifica la doctrina precedente de las sentencias de 5- Junio de 1992, 1 -Diciembre de 1993 y 23 de Mayo de 1994 que declara que los procedimientos de las acciones declarativas no interrumpen la prescripción de un año establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

La comparación de las sentencias traídas como contrarias, evidencia que estas son incompatibles si se atiende al procedimiento ordinario seguido por los actores y que dio lugar a la sentencia de 11 de Octubre de 1990. Pero en el supuesto de autos no solo se siguió un procedimiento ordinario en el que se ejercía una acción declarativa del derecho que posteriormente se pretende hacer efectivo mediante una acción de condena, sino que también se siguió sobre la materia un proceso de conflicto colectivo, y este tiene una consideración distinta como de modo algo confuso se apunta en la sentencia hoy recurrida y que la sentencia de esta Sala de 25 de Marzo de 1992 especifica de modo claro y contundente al afirmar. Los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente. El riesgo de eventuales sentencias contradictorias, si coetáneamente al proceso de conflicto colectivo se ejercitan demandas individualizadas, y el efecto vinculante de la sentencia firme que da fin a aquél, justifica la inactividad de parte, en cuanto a las reclamaciones individuales. Todo ello es de suyo suficiente para que se estime interrumpida la prescripción conforme a una razonable interpretación del artículo 1973 del Código Civil, conclusión a la que también en su día había llegado el ya extinto Tribunal Central de Trabajo, órgano competente para estas materias en el régimen juridico-procesal anterior.

CUARTO

Lo expuesto en el fundamento precedente obliga a concluir que entre las sentencias comparadas no se dan las identidades exigidas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para estimar contradictorias las sentencias, pues la existencia del Conflicto Colectivo que tiene los especiales efectos que le confiere la doctrina de esta Sala ya transcrita, obligaba a la parte recurrente a probar y precisar que pese a la existencia del mismo se producía la prescripción, pero esto la parte recurrente ni lo hizo en la instancia y recurso de suplicación ni menos en este de casación para la unificación de doctrina, lo que conduce en el presente tramite procesal a desestimar el recurso. Se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir y la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa CEBISA frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Málaga y Provincia de fecha 20 de Mayo de 1.995 en autos seguidos a instancia de Don Jose Carlosy otros contra la empresa demandada en reclamación de Cantidad. Condenando al recurrente al abono de las costas del recurso y a la perdida del deposito al que se le dará el destino legal correspondiente..

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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