STSJ Andalucía , 10 de Octubre de 1997

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
Número de Recurso1440/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1440/95 Sentencia nº: 1772/97 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilma. Sra. Dª Mª CRISTINA GIMÉNEZ MORENO En Málaga a diez de octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1440/95 interpuesto por CEBISA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. cuatro de Málaga, en fecha 20 de mayo de 1995 ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª.

Mª CRISTINA GIMÉNEZ MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Pablo y otros sobre cantidad siendo demandado CEBISA y que en su día se celebró el acto de vista, habiéndose dictado sentencia en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º)Que D. Jose Pablo , D. Juan Pablo y D. David han prestado sus servicios a la empresa Compañía Española de Bordados Industriales, S.A. (CEBISA), desde los días 12 de mayo de 1975, 18 de septiembre de 1972 y 1 de julio de 1970, respectivamente ostentando la categoría profesional de Jefe de turno, percibiendo una retribución acordó con el convenio correspondiente a la Industria Textil, con aplicación expresa de un coeficiente del 1'90 sobre dichas percepciones.

  1. ) Que por sentencia de fecha 11 de octubre de 1990, recaída en los autos 1186/88 de éste juzgado, les fue reconocido a los actores el derecho apercibir las diferencias retributivas existentes entre su categoría profesional y las de contramaestre con mando, a los que le correspondía un coeficiente del 2'10; interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia y resuelto éste por la Sala de lo Social del TSJA, con sede en

    Málaga, el Tribunal Supremo, la sentencia de 5 de noviembre de 1993 declaró la nulidad de tales actuaciones hasta el momento en el que fue publicado la sentencia de instancia.

  2. ) Que por la empresa y el Comité de la misma fue planteado conflicto colectivo en relación con la categoría de jefe de turno, resulta en instancia por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, pretensión definitivamente desestimada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Málaga, de fecha 8 de noviembre de 1989.

  3. ) Que D. Juan Pablo firmó y percibió las cantidades a las que se refiere el documento obrante al folio 213 de los autos, que han de tenerse aquí por reproducidos.

  4. ) Que se ha agotado la vía conciliatoria previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La empresa demandada CEBISA formaliza Recurso de Suplicación contra la Sentencia de instancia que estima las demandas formuladas por los actores en reclamación de Cantidad con la consiguiente condena de la recurrente, formalizando un primer motivo al amparo del Apartado a) del Art. 190 de la L.P.L . con objeto de reponer los autos al momento de dictar Sentencia por infracción del Art. 83.2 de la L.P.L ., alegando que el actor Don Jose Pablo no compareció a la celebración del acto del Juicio, siendo admitida por el Magistrado de instancia la representación del mismo por el Graduado Social Don Francisco G.P., por ello, aduce que de conformidad con la norma denunciada a dicho denunciante no se le debería tener por comparecido, con la consecuencia de tenerlo por desistido de su demanda.

Censura Jurídica que no ha de alcanzar éxito, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, entre otras, en las numero 113/88 y 31/90, que el acceso al proceso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, de manera que una decisión judicial que ponga fin prematuramente al proceso solo será constitucionalmente valida si se apoya en una causa a la que la norma legal anuda tal efecto, con la posibilidad por tanto de la violación de tal derecho cuando se impide el acceso al proceso por criterios o motivos imperativos, irrazonables o arbitrarios, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma procesal.

En el presente caso el Juez de lo Social no ha aplicado el párrafo segundo del Art. 83 de la L.P.L ., por cuanto que, el Graduado Social que representaba al actor en el acto del Juicio tenia otorgada la representación del mismo en el escrito de demanda, habiéndose reconocido tácitamente dicha representación por el Juzgado de instancia, dado que se citó a dicho Graduado Social y no a la actora para el acto del Juicio, sin que por el Magistrado de instancia se cuestionase dicha representación, por lo que resulta evidente que el Órgano Judicial reconoció explícitamente la representación que en el proceso ostentaba el Graduado Social, como a su vez este ha actuado en el proceso sin oposición alguna de la parte recurrente, que en el acto del juicio no se opuso a la cita representación ni elevó la preceptiva protesta a tal respecto. Todo lo cual nos lleva a la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

La empresa recurrente formaliza un segundo motivo de recurso al amparo del Apartado b) del Art. 191 de la L.P.L . con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas obrantes en autos para solicitar la adición al Ordinal Primero lo siguiente : "Don Jose Pablo cesó al servicio de la demandada el 10 de...

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