STS 1152/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1152/2021
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.152/2021

Fecha de sentencia: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 383/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 383/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1152/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Penélope, Dª. Valentina, Dª. Raimunda, Dª. Violeta, Dª. Rebeca, Dª. Reyes, Dª. Rosa, D. Leandro, Dª. Rosaura, Dª. Sacramento, Dª. María Milagros, Dª. Salvadora, Dª. Serafina, Dª. Sofía, Dª. Sonsoles, Dª. Tania y Dª. Teresa, representados y asistidos por el letrado D. Diego Saldaña Vega contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 791/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, en autos nº 373/2018, seguidos a instancias de los hoy recurrentes contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla-León sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Junta de Castilla-León representada y asistida por la letrada Dª. Dunya Vélez Berzosa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo parcialmente las demandas formuladas por la parte actora, DON Penélope, DOÑA Valentina, DOÑA Raimunda, DOÑA Violeta, DOÑA Rebeca, DOÑA Reyes, DOÑA Rosa, DON Leandro, DOÑA Rosaura, DOÑA Sacramento, DOÑA María Milagros, DOÑA Salvadora, DOÑA Serafina, DOÑA Sofía, DOÑA Sonsoles, DOMA Tania y DOÑA Teresa, contra la parte demandada, la JCyL, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la primera las siguientes cantidades en Euros por el concepto denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio)y durante el período de 26-8-15 a 31-7-17: 4.957Ž37 a Dª Penélope, 2.102Ž67 a Dª Valentina, 5.487Ž96 a Dª Raimunda, 8.933Ž40 a Dª Violeta, 2.305Ž79 a Dª. Rebeca, 5.960Ž09 a Dª Reyes, 5.311Ž01 a Dª Rosa, 9.651Ž60 a D. Leandro, 5.555Ž49 Dª Rosaura, 5.624Ž83 a Dª. Sacramento, 8.683Ž38 a Dª. María Milagros, 5.343Ž32 a Dª Salvadora, 1.644Ž06 a Dª Serafina, 6.883Ž56 a Dª Sofía, 4.481Ž65 a Dª Sonsoles, 4.919Ž57 a Dª. Tania y 8.891Ž63 a Dª. Teresa; todo ello, descontando de las mismas las cantidades abonadas por la parte demandada a la parte actora por este concepto durante el período objeto de condena."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"

PRIMERO

Que la parte actora, desde los años que se refieren (1997-Dª Penélope-, 1999 -Dª Valentina-, 1994-Dª Raimunda-, 1991 -Dª Violeta-, 2004 -Dª. Rebeca-, 1994-Dª Reyes-, 1994- Dª Rosa-, 1990 -D. Leandro-, 1997 -Dª Rosaura-, 1993 -Dª. Sacramento-, 1989 -Dª. María Milagros-, 1994 -Dª Salvadora-, 1993 -Dª Serafina-, 1986 -Dª Sofía-, 1995 -Dª Sonsoles-, 1993 -Dª. Tania- y 1991 -Dª. Teresa-) viene prestando sus servicios para la parte demandada como profesor/a de religión, acumulando el total de años que se refiere a la fecha de la presentación de la demanda (19 años y 7 meses -Dª Penélope-, 17 años y 7 meses -Dª Valentina-, 22 años y 7 meses -Dª Raimunda-, 25 años y 10 meses -Dª Violeta-, 12 años y 7 meses -Dª. Rebeca-, 21 años y 7 meses -Dª Reyes-, 22 años y 7 meses -Dª Rosa-, 26 años y 6 meses -D. Leandro-, 18 años y 6 meses -Dª Rosaura-, 23 años y 8 meses -Dª. Sacramento-, 27 años y 6 meses -Dª. María Milagros-, 22 años y 8 meses -Dª Salvadora-, 23 años -Dª Serafina-, 30 años y 10 meses -Dª Sofía-, 21 años y 8 meses -Dª Sonsoles-, 23 años y 8 meses -Dª. Tania- y 25 años y 7 meses -Dª. Teresa-) , por lo que tienen reconocidos en la actualidad trienios como complemento de antigüedad en el número que se recoge entre paréntesis (6 -Dª Penélope-, 5 -Dª Valentina-, 7 -Dª Raimunda-, 8 -Dª Violeta-, 4 -Dª. Rebeca-, 7 -Dª Reyes-, 7 -Dª Rosa-, 8 -D. Leandro-, 6- Dª Rosaura-, 7 -Dª. Sacramento-, 9 -Dª. María Milagros-, 7 -Dª Salvadora-, 7 -Dª Serafina-, 10 -Dª Sofía-, 7 -Dª Sonsoles-, 7 -Dª. Tania-y 8 -Dª. Teresa-).

SEGUNDO

Que, como profesores/as, han cumplido, al día de la presentación de la demanda y posteriores, varios sexenios (3 -Dª Penélope-, 2 y 3 el 18/10/17 -Dª Valentina-, 3 -Dª Raimunda-, 4 -Dª Violeta-, 2 - Dª. Rebeca-,3 -Dª Reyes-, 3 -Dª Rosa-, 4 -D. Leandro-, 3 -Dª Rosaura-, 3 y 4 el 1/10/17 -Dª. Sacramento-, 4 -Dª. María Milagros-, 3 -Dª Salvadora-, 3 -Dª Serafina-, 5 -Dª Sofía-, 3 -Dª Sonsoles-, 3 y 4 el 1/9/17 -Dª. Tania- y 4 -Dª. Teresa-) , habiendo realizado los cursos de formación necesarios, tal y como consta en el en el extracto de formación de la intranet del Portal de Educación de la JCyL, conforme a la Orden del Ministerio de Educación de 26-11-92, el Decreto 2014 de 9 de octubre y la Orden EDU/1057/2014 de 4 de diciembre, que regula los requisitos referentes a la formación del profesorado, su convocatoria, reconocimiento, certificación y registro.

TERCERO

Que, tras presentación de demanda de conflicto colectivo ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales (SERLA)el 26-8-16, y tras los trámites legales oportunos, en fecha de 16-3-17 el Tribunal Superior Justicia de Castilla y León -Sede de Valladolid-dictó Sentencia del siguiente tenor literal (AS 2017/286 ):

"ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Con fecha 2 de enero de 2.017 tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal demanda de conflicto colectivo, subsanados los documentos advertidos por Diligencia de Ordenación de 31 de enero de 2.017, por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 8 de febrero de 2.017 se tuvo por admitida la demanda señalando para el día 22 de febrero a las 12 horas la celebración del acto del juicio despachándose las oportunas citaciones. SEGUNDO.- En el día y hora señalados compareció la parte actora representada por Dª María Rosario Álvarez Rivera y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero y como demandados la Junta de Castilla y León representada por el Letrada de misma Dª Donia Vélez Berzosa, C.C.O.O. representada por la Letrado Dª Ana María López García, CSI-CSIF representada por la Letrada Dª Cristina Velasco Bustos, y F.S.E.S.-A.N.P.E. representada por el Letrado D. Juan José Bragado Jarrin, no compareciendo los demás demandados; la parte actora se ratificó en su demanda, la representación de la Junta de opuso a la misma y los demás demandados comparecidos se adhirieron a la demanda; practicada que fue la prueba documental solicitada, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas dándose por concluida la vista y acordándose poner los autos a disposición del Tribunal para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS: 1.- La demandante Asociación Profesional de Profesores de Religión de Centros Estatales de Castilla y León (APPRECE) está constituida por los profesores que dispensan la enseñanza de Religión en centros públicos no universitarios. 2.- Los trabajadores docentes integrados en referida Asociación están vinculados laboralmente con la demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León. 3.- El Convenio Colectivo para el personal laboral de la demandada incluye expresamente en su ámbito personal a los profesores de Religión. 4.- La demandada no abona al colectivo de profesores de religión que dispensa sus enseñanzas en centros públicos no universitarios el denominado complemento específico para la Formación Permanente (sexenio). 5.- Se celebró sin efecto el procedimiento previo a la vía judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.- La parte actora según el tenor literal del Suplico de su demanda solicita se declare el derecho que tienen los profesores de religión que prestan sus servicios en centros públicos de Castilla y León a percibir el complemento específico de formación permanente (sexenio) bajo la circunstancias y en la cuantía que les corresponde a los funcionarios docentes de carrera y a los funcionarios docentes interinos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León con los atrasos a que hubiere lugar, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la empleadora a dar cumplimiento a dicha declaración abonando a los profesores afectados por conflicto el citado concepto retributivo con sus correspondientes atrasos; solamente se ha opuesto a tal pretensión la demandada Junta de Castilla y León aduciendo que el colectivo afectado está incluido en el ámbito del Convenio Colectivo para el personal de la Junta de Castilla y León, que en el mismo no existe remisión expresa a otra normativa y que debe mantenerse el criterio sostenido por este Tribunal en su reciente 2 (sic) de enero de 2017 (JUR 2017/2015) y con carácter subsidiario se alega que no procede el abono de atrasos porque la determinación de los mismos depende de las circunstancias individuales de cada profesor; ciertamente este Tribunal en referida Sentencia desestimó una pretensión individual similar a la que aquí se ejercita con carácter colectivo con el argumento, en esencia, de que la remisión a los "profesores interinos" contenida en la Dispos. Adic. 3º de la Ley Orgánica de Educación (RCL 2006/910) en orden a establecer las retribuciones de los profesores de religión sólo puede ser entendida como una remisión a las retribuciones de los profesores vinculados en el régimen de interinidad laboral porque de sostener lo contrario supondría que el legislador de la Ley Orgánica de Educación pretendió establecer una duplicidad de regímenes reguladores de las condiciones de trabajo, la laboral con carácter general y la funcionarial en relación con el aspecto retributivo lo cual hubiere exigido una expresa remisión en tal sentido; ocurre que el Tribunal Supremo resolviendo en Casación un conflicto colectivo en relación con los profesores de religión de enseñanza pública en Andalucía en su Sentencia de 1 de diciembre de 2016 (RJ 2017/118) ha llegado a conclusión contraria a la mantenida por este Tribunal en la Sentencia antes mencionada y lo mismo cabe decir de la Sentencia también del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 (RJ 2017/115) bien que referida no a un conflicto colectivo sino a una reclamación individual de una profesora de religión en centro público del Principado de Asturias; en esencia, la primera de las Sentencias del Tribunal Supremo citada que viene a resolver un supuesto prácticamente igual al aquí planteado, aunque con una diferencia en cuanto a la normativa convencional que luego trataremos, parte como normativa concernida por la cuestión litigiosa de la Dispos. Adic. 3ª de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo que prevé que los profesores que no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores ... y percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos; abundando en tal criterio el Real Decreto 696/2007 de 1 de junio (RCL 2007/1120) señala como fuentes normativas del personal laboral docente de religión en centros públicos además del Estatuto de los Trabajadores la mencionada Dispos. Adicic. 3ª de la Ley Orgánica de Educación, el presente Real Decreto y el sobre Enseñanza y Asuntos culturales suscrito por España con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (RCL 1979/2965 y 1980/399) así como los Acuerdos de Cooperación que las otras religiones con arraigo evidente y notorio en la sociedad española pueda suscribir el Estado Español; a diferencia del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía (LAN 2002/536) que al parecer no contiene referencia expresa alguna a los profesores de religión, el Convenio Colectivo para el personal laboral para la Comunidad Autónoma de Castilla y León (BOCYL de 28 de octubre de 2.013) con vigencia prolongada hasta el 1 de enero de 2.018 sí contiene en su artículo 2.3.1 una expresa mención de los profesores de religión al disponer que "al personal docente contratado en régimen laboral para impartir la asignatura de religión en los centros públicos de enseñanza no universitaria de Castilla y León le será de aplicación las condiciones laborales pactadas en este Convenio "en lo que no se opongan a su régimen regulador especial recogido en el Real Decreto 696/1997 de 1 de junio y demás normativa de desarrollo"; así pues en contra de lo que sostiene la demandada Junta de Castilla y León sí existe una expresa remisión a otra normativa, concretamente al Real Decreto 696/2007 que a su vez se remite a la Disposic. Adici. 3ª de la Ley Orgánica de Educación, disposición nuclear o esencial en la cuestión litigiosa porque dispone que el colectivo docente que nos ocupa percibirá las retribuciones que correspondan en su respectivo nivel a los profesores interinos; pues bien siguiendo la argumentación de la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo si los profesores funcionarios de carrera tienen derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente, ese mismo derecho debe reconocérsele a los funcionarios docentes interinos "que se hallan en situaciones comparables" (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2.012) lo que debe llevar necesariamente a la conclusión de que el personal laboral que presta servicios en centros públicos impartiendo la religión debe tener la misma retribución que el personal docente funcionario interino y por tanto tiene también derecho a lucrar el cuestionado complemento; derecho pues que ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias citadas y en las que esas mismas Sentencias citan; con carácter subsidiario alega la demandada en representación de la Comunidad de Castilla y León que no procede el abono de atrasos porque el devengo del complemento depende la concurrencia de circunstancias a cuyo cumplimiento subordina el abono del mismo; la Sentencia antes citada del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.016 que resuelve una reclamación individual de una profesora de religión en centro público condena a la Administración a reconocer los sexenios y a abonar las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de la reclamación previa más los intereses por demora; el presente procedimiento es de conflicto colectivo y como tal no cabe hacer declaraciones individualizadas ya que ciertamente el devengo del sexenio depende en cada caso de que se hayan cumplimentado las actividades de formación correspondientes durante el tiempo necesario pero sí debe contener la Sentencia en su parte dispositiva los requisitos precisos para una posterior individualización de la pretensión ( art. 160.3 de la Ley Procesal Laboral) y en cuanto a los atrasos debe tenerse en cuenta, en todo caso, que la demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales (160.6 de la Ley Procesal Laboral) por lo que sólo cabe hacer una genérica declaración sobre el abono de atrasos cuya cuantía y carácter retroactivo de los mismos deberá determinarse bien por la Junta si opta por reconocer de oficio y abonar también de oficio el complemento en cuestión o bien en cada una de las reclamaciones individuales que formulen los profesores afectados; en definitiva procede estimar en parte la demanda en la forma que se dirá en la Parte Dispositiva.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

F A L L A M O S: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda intespuesta por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE CENTROS ESTATALES DE CASTILLA Y LEÓN (A.P.P.R.E.C.E.) contra su empleadora la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN así como contra las Centrales Sindicales U.G.T., CSI-CSIF, C.C.O.O., C.G.T., U.S.O., F.S.E.S.-A.N.P.E., S.T.A.C.Y.L., Y GRUPO INDEPENDIENTE SINDICAL (G.I.S.) debemos declarar y declaramos el derecho de los profesores de religión que imparten su docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio) condenando a la demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León como empleadora de los profesores afectados a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los mencionados profesores de religión el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan".

CUARTO

Que el importe mensual de componente de dicho complemento específico para la formación permanente de los funcionarios docentes -sexenio- viene recogido en el Decreto 1/2016 de 21 de enero (Anexo V, apartado tercero).

QUINTO

Que, en aplicación de dicha normativa, la parte actora reclama las cantidades referidas en el hecho quinto de las demandas conforme al número de horas semanales realizadas, las cuales no han sido discutidas, salvo en lo que se refiere a la fecha de efectos, oponiéndose a la pretendida inicial de 1-9-12; dándose por reproducidos los referidos datos fácticos.

SEXTO

Que, con esta misma pretensión, pero sin especificar cantidades, la parte actora formuló reclamación previa en distintas fechas de 2017 (7/4 -Dª Penélope-, 10/4 -Dª Valentina-, 10/4 -Dª Raimunda-, 21/6 -Dª Violeta-, 10/4 -Dª. Rebeca-, 7/4 -Dª Reyes-, 10/4 -Dª Rosa-, 10/4 -D. Leandro-, 10/4 -Dª Rosaura-, 7/4 -Dª. Sacramento-, 5/6 -Dª. María Milagros-, 30/5 -Dª Salvadora-, 29/7 -Dª Serafina-, 10/4 -Dª Sofía-, 7/4 -Dª Sonsoles-, 7/4 -Dª. Tania- y 10/4 -Dª. Teresa-) , las cuales fueron estimadas parcialmente por distintas resoluciones (21/12/17 -Dª Penélope-, 17/1/18 -Dª Valentina-, 30/1/18 -Dª Raimunda-, 19/2/18 -Dª Violeta-, 31/1/18 -Dª. Rebeca-, 19/12/17 -Dª Reyes-, 12/1/18 -Dª Rosa-, 8/11/17 -D. Leandro-, 10/11/17 -Dª Rosaura-, 16/2/18 -Dª. Sacramento-, 30/1/18 -Dª. María Milagros-, 31/1/18 -Dª Salvadora-, 2/3/18 -Dª Serafina-, 14/11/17 -Dª Sofía-, 30/1/18 -Dª Sonsoles-, 8/11/17 -Dª. Tania- y 10/11/17 -Dª. Teresa-) dictadas en los siguientes términos y que, al igual que la reclamación previa, se da por reproducida al obrar en Autos: "...reconociendo el derecho al abono del componente de formación permanente, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello, para lo cual deberán realizarse los trámites oportunos conforme a lo señalado en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución" (en esencia recogía, amparándose en la Orden de 26-11-92, y por la Resolución de 27-4-94, así como las Ordenes de 28-3 y 21-12-01,, las actividades de formación permanente a tomar en consideración, el requisito de la valoración y la anotación en el registro de formación permanente del profesorado), "con el abono de atrasos que le correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.e del Estatuto de los Trabajadores...".

SÉPTIMO

Que, en distintas fechas de noviembre de 2017, la parte actora presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid, los cuales se declararon incompetentes territorialmente."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Junta de Castilla-León formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo social de Ávila, autos PO 373/2018, en reclamación de cantidad, en que han sido parte además de la recurrente doña Penélope, doña Rosa, doña Rebeca, doña María Milagros, doña Teresa, doña Sonsoles, doña Rosaura , doña Raimunda, doña Valentina, doña Violeta, doña Reyes, don Leandro, doña Sacramento, doña Salvadora, doña Serafina, doña Sofía y doña Tania por lo que revocamos la misma dejándola sin efecto con la consiguiente confirmación de las resoluciones administrativas recurridas. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, la representación letrada de Dª. Penélope, Dª. Valentina, Dª. Raimunda, Dª. Violeta, Dª. Rebeca, Dª. Reyes, Dª. Rosa, D. Leandro, Dª. Rosaura, Dª. Sacramento, Dª. María Milagros, Dª. Salvadora, Dª. Serafina, Dª. Sofía, Dª. Sonsoles, Dª. Tania y Dª. Teresa, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 4 de junio de 2013, rcud. 1721/2012.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la estimación del presente recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance de la retroactividad en el abono de las cantidades reconocidas en sentencia de conflicto colectivo, cuando la acción individual se ejercita con posterioridad a que dicha sentencia sea dictada. En particular, si el pago de las cantidades reclamadas en concepto de complemento específico para la formación permanente (sexenios) por un profesor de religión católica, con base en lo resuelto por sentencia de conflicto colectivo de 16 de marzo de 2017, que reconocía ese derecho a los profesores de religión que imparten docencia en los centros públicos, debe fijarse con 1 año de anterioridad al ejercicio de dicha acción individual, habiéndose presentado la solicitud de conciliación previa de ese conflicto ante el SERLA, el 26 de agosto de 2016.

  1. La sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) el 28 de noviembre de 2018 (Rec. 791/2018), desestima el recurso de los trabajadores interpuesto frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda por apreciar prescritas partes de las cantidades reclamadas. La sentencia señala que con arreglo al art. 59.1 ET, la retroactividad que corresponde es la del año anterior a la reclamación previa, que en el caso enjuiciado se planteó con posterioridad a la fecha de la sentencia colectiva, con lo que no hay interrupción de la prescripción.

SEGUNDO

1.- Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala IV/TS de 4 de junio de 2013 (rcud. 1721/2012).

En el supuesto de la referencial se trataba de una trabajadora contratada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que percibía su retribución con arreglo a lo previsto en el artículo 71.2 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que fue anulado por STS de 9 de junio de 2009 dictada en impugnación del convenio colectivo, tras lo cual la trabajadora formuló demanda en reclamación de la diferencia salarial resultante de ello. La sentencia estima el recurso de la trabajadora por considerar interrumpida la prescripción, al haberse formulado la demanda individual antes de que transcurriera un año desde que se notificó la citada sentencia colectiva. La eficacia de dicha sentencia para interrumpir la prescripción de las reclamaciones individuales se limita al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la demanda colectiva.

  1. - El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. - Con independencia de la mayor flexibilidad con la que debe analizarse la concurrencia del requisito de contradicción en cuestiones procesales, es evidente que en este caso de la comparación de ambas sentencias, se aprecia la contradicción necesaria, exigida por el art. 219 LRJS, pues a pesar de las diferencias fácticas que se puedan apreciar, lo cierto es que en ambos casos se produce una reclamación individual con base en lo dictaminado en una sentencia colectiva - conflicto colectivo e impugnación de convenio -, demanda individual que se presenta una vez dictada la colectiva. Y los efectos sobre la prescripción son distintos: la sentencia de contraste considera que la eficacia de la sentencia firme de conflicto colectivo para interrumpir la prescripción de las reclamaciones individuales se limita al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la demanda colectiva, la recurrida sostiene que la retroactividad debe ser la del año anterior a la reclamación previa a la acción individual. Ambas sentencias comparadas conocen de hechos y pretensiones absolutamente idénticas, de trabajadores que se encuentran en igual situación jurídica y que prestan servicios para la misma demandada, que formulan su reclamación con base en la misma sentencia de conflicto colectivo que invocan para alegar que se encuentra interrumpida la prescripción; no obstante lo cual los fallos difieren.

  3. - El recurso es impugnado por la Junta de Castilla y León, que interesa su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa que se declare procedente el recurso.

TERCERO

1.- Superado el requisito de la contradicción, denuncia la recurrente la infracción por aplicación errónea del art. 1973 del Código Civil, art. 160 de la LRJS y art. 59 del ET.

Como señala la recurrente, no se discute en el presente procedimiento el derecho al complemento de formación permanente (sexenio), sino exclusivamente si la interposición del conflicto colectivo al que nos hemos referido, sobre reconocimiento del cobro de sexenios para el profesorado de religión, interrumpe o no el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59 ET de las acciones individuales que han sido ejercitadas con posterioridad a haberse dictado la sentencia sobre tal conflicto.

  1. - Esta Sala, va a resolver el presente asunto, dando la misma solución que hemos dado en los recursos de casación para la unificación de doctrina números 126/2019; 2165/2019; 2384/2019; 2411/2019; 2510/2019 y 2552/2019, deliberados en esta misma fecha sobre idéntica cuestión.

    La resolución del asunto exige partir de lo que dispone el art. 160 LRJS, cuando en su párrafo 5 establece que la sentencia firme que se dicte en procesos de conflicto colectivos "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél...", mientras que en su párrafo 6 señala: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

    Puesto que tanto las sentencias enfrentadas cuanto la del Juzgado de lo Social y los escritos procesales de las partes aluden a la doctrina de esta Sala Cuarta en la materia, conviene realizar un breve inventario acerca de su verdadero alcance.

    Es doctrina constante de esta Sala (por todas, STS 359/2017 de 26 abril, rcud. 432/2015) la de que el instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.

    Por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex art. 1.969 del CC, del que es trasunto el art. 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el art. 1973 CC, por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.

    La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.

    Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el art. 160.6 LRJS dispone que el mero inicio del proceso de conflicto colectivo genera el efecto jurídico de interrumpir la prescripción de las acciones individuales con el mismo objeto del conflicto.

  2. - En aplicación de lo que dispone el referido precepto legal, es doctrina consolidada de esta Sala IV que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto.

    Como recuerda la STS 5/12/2019, rcud. 236/2019, en nuestra STS de 21 de marzo de 2017, rcud. 1602/2015, decimos : "La doctrina general en la materia, establecida, entre otras, en nuestras sentencias de 7 de julio de 2016 (rc 167/2015), 26 de noviembre de 2015 (rc 18/2015) y 5 de junio de 2014 (rcud 1639/2013) y las que en ellas se citan, es la de que (primera de las mencionadas) "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89-; 21/10/98 -rcud 4788/97-; ... 11/02/14 -rco 82/12-; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13-), pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente".

    De todo ello se desprende que la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo.

    Además de las citadas precedentemente, la STS 13 junio 2001 (rcud. 3803/2000) razona así: "[...] el " dies a quo" es la fecha de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo y del artículo 1.971 del C. Civil que expresamente establece que el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienzan desde que la sentencia quedó firme, firmeza que debe predicarse respecto a cualquier resolución judicial que reconozca derechos, por los que, si de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil y art. 59-2 E.T ., el " dies a quo" de la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada y ésta no pudo ejercitarse, hasta que la sentencia devino firme, la fecha de esta y no otra, es la que determina el " dies a quo" a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 158-3 L.P.L ., cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, pues como se dice, en la sentencia de 30-6-94 , ello es consecuencia del efecto positivo prejudicial de cosa juzgada, dado la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individualizados y el conflicto colectivo correspondiente".

    Como advierte la precitada STS 5/12/2019, rcud. 236/2016, la demanda de conflicto colectivo no tendrá efecto interruptivo de la prescripción de la acción individual en reclamación de derecho y cantidad, cuando el ámbito subjetivo y territorial del conflicto no comprenda al accionante individual, aún cuando pudiere ser idéntico el objeto del conflicto colectivo y el de la acción individual ejercitada.

    Dicho de otra forma, no puede invocar el trabajador como causa de interrupción de la prescripción de su acción individual la existencia de un conflicto colectivo en un ámbito territorial y subjetivo que le es ajeno.

    Lo que obviamente no sucede en el caso de autos, en el que el ámbito del precedente conflicto colectivo abarca en su integridad la CCAA de Castilla y León, y comprende a todos los profesores de religión católica que prestan servicios en la misma para la Junta de Castilla y León.

  3. - Finalmente, debemos aclarar el alcance del criterio acogido por nuestra STS 322/2016 de 21 abril (rcud. 3533/2014), invocada de forma expresa por la recurrida en la impugnación al recurso.

    En primer término, lo allí discutido "consiste en determinar si, la equiparación existente en la correspondiente Comunidad Autónoma (en el presente caso, el Principado de Asturias) entre los profesores de religión católica y los profesores funcionarios interinos, comporta el que los primeros tengan derecho al percibo de los denominados " sexenios" en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas". Es decir, se cuestionaba el propio derecho a percibir el complemento, no su alcance temporal.

    En segundo lugar, la sentencia estima la petición de la trabajadora en sus propios términos.

    En tercer lugar, lo que resulta decisivo, allí no estamos en presencia de una reclamación subsiguiente a una sentencia firme de conflicto colectivo.

    Por todo ello, la referencia a que "le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas" surge en un contexto bien diverso al presente tanto por lo reclamado cuanto por los antecedentes procesales. Dicho abiertamente: el tema nuclear de nuestro caso no aparece abordado en la sentencia de 2016, como bien se dice en la sentencia de contraste.

    En definitiva, la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, e interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, tanto de las que ya se hubieren activado a la fecha de inicio del conflicto colectivo, como de las que pudieren formularse en el futuro, siempre que el trabajador se encuentre comprendido en el ámbito territorial y subjetivo del conflicto, y teniendo además en cuenta que el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo.

CUARTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN demandada, para confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de instancia; y condenar a la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación- a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Dª. Penélope, Dª. Valentina, Dª. Raimunda, Dª. Violeta, Dª. Rebeca, Dª. Reyes, Dª. Rosa, D. Leandro, Dª. Rosaura, Dª. Sacramento, Dª. María Milagros, Dª. Salvadora, Dª. Serafina, Dª. Sofía, Dª. Sonsoles, Dª. Tania Y Dª. Teresa, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 791/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ávila, de fecha 3 de septiembre de 2018, recaída en autos núm. 373/2018, seguidos a su instancia de Dª. Penélope, Dª. Valentina, Dª. Raimunda, Dª. Violeta, Dª. Rebeca, Dª. Reyes, Dª. Rosa, D. Leandro, Dª. Rosaura, Dª. Sacramento, Dª. María Milagros, Dª. Salvadora, Dª. Serafina, Dª. Sofía, Dª. Sonsoles, Dª. Tania Y Dª. Teresa contra la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación-, en reclamación de cantidad.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN demandada, para confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de instancia; y condenar a la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación- a estar y pasar por tal declaración.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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