STSJ Asturias 1999/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteLUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
ECLIES:TSJAS:2015:2096
Número de Recurso1862/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1999/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01999/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2014 0000793

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001862 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000767 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CAPGEMINI ESPAÑA SL

ABOGADO/A: SILVIA BAUZA HERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: Sergio

ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ

Sentencia nº 1999/15

En OVIEDO, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1862/2015, formalizado por la Letrada Dª SILVIA BAUZA HERNANDEZ, en nombre y representación de CAPGEMINI ESPAÑA SL, contra la sentencia número 217/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 767/2014, seguidos a instancia de Sergio frente a CAPGEMINI ESPAÑA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Sergio presentó demanda contra CAPGEMINI ESPAÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 217/2015, de fecha quince de Abril de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, Sergio, viene prestando servicios para la empresa demandada desde el día 22 de Marzo del año 2010, con la cualidad de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, dedicada la consultoría informática y con centro de trabajo en La Felguera - Valnalón.

  2. - Desde el año 2010 el actor desempeñaba la categoría profesional de Professional 2- Consultant 2A; por razón de dicho desempeño profesional la empresa abonada al actor un complemento voluntario en cuantía de 462,02 #.

  3. - A partir del mes de marzo de 2011 comenzó el actor a desempeñar la categoría de Consultant 3. La empresa procedió entonces a compensar el complemento voluntario que percibía el trabajador con la superior retribución salarial de la nueva categoría, dejando reducido aquél complemento voluntario al importe de 0,45 # mensuales.

  4. - En sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012, dictada en procedimiento colectivo 233/2010, causado por demanda promovida por los comités de empresa de los centros de trabajo de CAPGEMINI ESPAÑA S.L.U. en Valencia y Barcelona, se declaró "que no procede la compensación y absorción del salario base superior por ascenso de categoría", en los términos que obran a los folios 58 a 67 de autos.

  5. - El 25 de enero de 2011 la dirección de la compañía el comité de empresa de Asturias suscriben un acuerdo de convalidación de la clasificación profesional en el centro de Asturias.

  6. - Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 15 de septiembre de 2014, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 24 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 3 de octubre de 2014.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Sergio contra CAPGEMINI ESPAÑA S.L.U., debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 15.693,38 #.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CAPGEMINI ESPAÑA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de Julio de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de Octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, recaída en Autos 767/2014, estimó la demanda del actor, condenando a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 15.693,38 euros, en concepto de cantidades indebidamente compensadas y absorbidas por el salario correspondiente a categoría a la que ascendió en marzo de 2011.

La citada Sentencia, que aplicaba la misma solución adoptada por la de esta Sala, de 31 de octubre de 2014, es recurrida en suplicación por la representación letrada de Capgemini España, S.L., formulando motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita el examen del derecho aplicado. Desarrolla cinco apartados, de los que trataremos en conjunto los tres primeros, por la relación entre los mismos y la solución adoptada por esta Sala en la Sentencia de 31 de octubre de 2014 .

a) En el primero de los apartados denuncia infracción del art. 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el art. 59 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita. Sostiene que la demanda de Conflicto Colectivo, que finalizó en la Sentencia del T. Supremo de 20-7-2012 no podía interrumpir la prescripción para las demandas individuales de los trabajadores de la empresa que no pertenecían a los centros donde se promovió: Señala la Sentencia del T. Supremo de 13-7-2012, pero que juzgaba únicamente la pretensión que podríamos considerar inversa, esto es, que un conflicto plateado por un centro de trabajo de Sevilla tuviera ese efecto en el resto del territorio nacional.

b) En segundo lugar denuncia infracción del art. 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 7, 8 y 25 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, así como de las Sentencias del Tribunal Supremo que menciona (24-4-13, 3-7-13, 21-1-14 y 13-3-14 ), que, según entiende, cambian el criterio de la absorción y compensación que se regula en los citados preceptos del Convenio Colectivo, superando el aplicado en la Sentencia de Conflicto Colectivo de 20 de junio de 2012 . Adelantamos que tales sentencias se refieren a compensación de un complemento de antigüedad y a otra empresa diferente.

c) El mismo criterio de superación de la Sentencia de 20-7-2012 se esgrime en el apartado tercero, en el que se denuncia infracción del art. 1.6 del Código Civil, ya que considera aplicable esa nueva jurisprudencia que interpreta la compensación y absorción como complementadora del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Las cuestiones hasta aquí planteadas fueron resultas en nuestra Sentencia de 31 de octubre de 2014, recaída en recurso de suplicación 1916/2014 . En esa ocasión el Juzgado de instancia había estimado parcialmente la reclamación de dos trabajadores, declarando en derecho y condenando a la empresa aquí demandada a abonarle las cantidades no prescritas, entendiendo por tal que anteriores a un año desde la demanda de conciliación.

En el fundamento de derecho segundo exponíamos que la cuestión litigiosa se centraba en los siguientes términos:

a) los centros de trabajo de la empresa en Barcelona y Valencia interpusieron conflicto colectivo el 23 de noviembre de 2010 en el que interesaban que se declare por la Sala que la práctica de la absorción y/ o compensación actuando sobre el incremento del salario por el aumento de la categoría profesional y/o el aumento de complemento de antigüedad, mermando el complemento salarial personal que tenían reconocido y venían percibiendo es contraria a derecho.

La Audiencia Nacional, por Sentencia de 1 de febrero de 2011, estimó parcialmente la demanda, declarando contraria a derecho la práctica de abonar el salario por el incremento del complemento de antigüedad pero absolvió a la empresa de la pretensión de que la práctica de absorción y compensación sobre el...

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