ATS, 15 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12999A
Número de Recurso236/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Fecha Auto: 15/12/2017

Recurso: UNIFICACIÓN DOCTRINA 236/2016

Ponente Excma. Sra. Dña.: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

RECURRENTE:

REPRESENTACIÓN:

RECURRIDO:

REPRESENTACIÓN:

CUESTION DE FONDO

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Social

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

En fecha 14 de diciembre de 2015 se presentó por la Letrada Doña. Silvia Bauzá Hernández, en representación de CAPGEMINI ESPAÑA SL recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 23 de octubre de 2015, recurso 1862/2015 .

El 19 de julio de 2016 la citada Letrada presentó escrito aportando documento consistente en copia de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de noviembre de 2015, recurso 724/2015 , desestimando el recurso de suplicación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza el 9 de julio de 2015 , autos 1160/2013, siendo demandada Capgemini España SL. En la citada copia no consta que dicha sentencia sea firme.

SEGUNDO

Habiendo dado traslado de la solicitud formulada al letrado de la parte recurrida, D. José Alberto Alonso Fernández, en representación de D. Bernardino y al Ministerio Fiscal. El recurrido presentó escrito el 6 de octubre de 2016, oponiéndose a la admisión del documento presentado.

El Ministerio Fiscal se opuso a la unión del documento presentado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente aduce en el escrito presentado el 19 de julio de 2016 que el documento que acompaña es decisivo para la resolución del recurso y no pudo ser aportado antes.

SEGUNDO

1.- La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

  1. - El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la incorporación del documento aportado, ya que no reúne los requisitos legalmente exigidos pues no consta que la sentencia aportada sea firme.

La parte parece que intenta aportar dicha sentencia como contradictoria de la recurrida, al amparo del artículo 219 de la LRJS , sin embargo para que pueda ser invocada como sentencia contradictoria ha de haber ganado firmeza en la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, a tenor del artículo 221.3 de la LRJS , circunstancia que no concurre en la sentencia aportada ya que, según manifestación de la propia parte, adquirió firmeza el día en el que se aportó, es decir, el 19 de julio de 2016, fecha posterior a la finalización del plazo para la interposición del recurso.

CUARTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la admisión de los documentos aportados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir el documento presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Ruíz Esteban, en nombre y representación de DOÑA María Antonieta , mediante escrito de 6 de junio de 2017. Se acuerda la devolución a la parte del documento presentado, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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