STS, 29 de Abril de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:2731
Número de Recurso128/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Sra. López López, en nombre y representación de SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de julio de 2009, (R- 62/2009), en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del ahora recurrente contra Correos y Telégrafos SAE; FED. Comunicación y Transporte de CC.OO; Central Sindical Independiente y de Funcionarios (SSI-CSIF) y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos.

Han comparecido en concepto de recurrido CORREOS Y TELEGRAFOS SA. representado por el Abogado del Estado FED. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE CC.OO; Y CSI-CSIF, representados por los letrados Sr. Serra Comella y Sr. López Fernández, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Solidaridad Postal (SSP) se plantearon demanda de tutela de derechos de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare la existencia de la vulneración del derecho de igualdad a acceder a un puesto de trabajo en la sociedad estatal Correos y Telégrafos y reponga las actuaciones al momento anterior a la vulneración, declarando nula la convocatoria de fecha 10 de marzo de 2009 o, en su defecto, parcialmente nula respecto a aquellas bases que impiden concurrir a las pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo discontinuo en la empresa publica Correos y Telégrafos, SAE, reconociendo el derecho de la totalidad de los trabajadores, o subsidiariamente de los afiliados del sindicado demandante, excluidos por no formar parte de las bolsas de las provincias enumeradas en el punto 1.1 de la convocatoria a participar en el proceso de selección y el derecho de los discapacitados, a participar mediante un cupo de reserva, así como la reparación de las consecuencias derivadas de su exclusión, incluida la indemnización por daños y perjuicios"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20-07-2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda interpuesta por el Sindicato Postal SSP, contra la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS SAE, FED. DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO y CSI-CSIF, en proceso de tutela de derechos fundamentales, oído el Ministerio Fiscal, la Sala acuerda estimar la excepción de falta de legitimación activa y desestimar la instancia sin entrar en el fondo del asunto."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El día 10 de marzo de 2009 el Director de Recursos Humanos de Correos y Telégrafos, SAE, hace pública la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo discontinuo, en la intranet y en la web corporativa y en los tablones de anuncios de las unidades de recursos humanos de las provincias referidas en la misma, En el punto 3-1 de esta convocatoria se especifican los requisitos que deben reunir los aspirantes para participar en el proceso de selección: "Formar parte de las bolsas de empleo, una vez actualizadas a 28 de febrero de 2009, de las localidades de las provincias objeto de esta convocatoria en los puestos de reparto 1, reparto 2 y agente/clasificación. Los candidatos que estén inscritos y activos a 28 de febrero de 2009 EXCLUSIVAMENTE en las bolsas de atención al cliente también podrán participar en este proceso de ingreso. Si bien estas personas que figuran en el Anexo 1 en esta bolsa de atención al cliente, el día de la realización del examen deberán marcar sólo una opción de las dos siguientes: Reparto 1 (moto) o Reparto 2 (a pie)/Agente clasificación por la que quieran participar en el ingreso. Aquellos candidatos que estén inscritos en otra bolsa además de la de atención al cliente, concurrirán en el proceso selectivo para formar parte de la LISTA DE EXPECTATIVAS DE INGRESO del puesto tipo correspondiente a la otra Bolsa en la que estén inscritos. Los candidatos que hayan decaído a 28 de febrero de 2009, dejarán de formar parte de las bolsas de empleo, en virtud de los criterios establecidos Acuerdo de la CIVCA de 5 de febrero y la Convocatoria de Bolsas de Empleo de 7 de febrero de 2008. Esta actualización, Anexo 1 a la presente convocatoria, se hará publico en los tablones de las Unidades de Recursos Humanos de las provincias afectadas, en la intranet corporativa y en la web de Correos. El estar incluido en las mismas posibilita la admisión al proceso selectivo de ingreso sin necesidad de presentar solicitud alguna. En cualquier fase del proceso (bolsas de empleo, concurso, prueba selectiva, lista de ingreso, formalización del contrato), los aspirantes deberán cumplir los requisitos de permanencia establecidos en el Acuerdo de la CIVCA de 5 de febrero y en la Convocatoria de Bolsas de Empleo de 7 de febrero de 2008. En el caso de decaer, por las causas y motivos establecidos en aquella convocatoria, los aspirantes también decaerán del proceso de ingreso como personal laboral fijo en Correos, independientemente de la fase en que se produzca. 3.2 No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física ni psíquica que sea incompatible con el desempeño de las correspondientes funciones. No deberán participar aquellos candidatos que ya figuran en la Lista de Expectativa de Ingreso de la provincia como consecuencia de procesos de ingresos anteriores." (Doc 2 de la demandante y 5 de las demandadas) 2º.- En el Acuerdo General para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos, ante la liberalización completa del mercado postal, logrado por las partes firmantes del II Convenio Colectivo de Correos, y a consecuencia de lo pactado en él como Acuerdo de Desarrollo, se establece un sistema de selección del personal temporal, así como posteriormente su vinculación con los procedimientos de ingreso establecidos en el Convenio, completando de esta forma el ciclo de empleo en la empresa. En el punto 4 se establecen los requisitos para ser incluidos en las Bolsas de Empleo y que son los siguientes: "En cada convocatoria, y previa negociación den la Comisión de Seguimiento, se establecerán los requisitos y méritos que tengan que reunir los candidatos, y que entre otros, serán los siguientes:

-Haber cumplido los 18 años.

-Requisitos contractuales conforme a la legislación vigente en materia de permisos de trabajo o cualquier otra que la sustituya. - No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de Correos, siempre que no exista una resolución judicial definitiva que hubiera revocado la separación del servicio.

-No haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos, en los términos establecidos en la CIVCA de 7 de febrero de 2005, que expresamente se declara vigente a estos efectos.

-No haber sido rescindido un contrato por no haber superado un período de prueba en el ámbito del mismo puesto o asimilado. - No hallarse inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por sentencia firme. -No padecer enfermedad o limitación física o psíquica para el normal desempeño de las tareas y funciones a realizar, acreditados por los servicios médicos de empresa.

-Cumplir los requisitos establecidos para los puestos de trabajo ofertados en la convocatoria (carné de conducir, aportación de vehículo, de local, etc.

Así mismo, en cada convocatoria, se fijarán los motivos para decaer de las bolsas en las que los aspirantes puedan figurar, y que, entre otros, serán los siguientes:

-No aceptación o renuncia a cualquier contrato por cualquier causa, que no sea la incapacidad temporal, situaciones de maternidad o paternidad dentro de los tres primeros años del hijo, así como por tener cualquier otro contrato de trabajo en vigor por cuenta ajena; en este último caso, habrá que presentar copia del contrato debidamente formalizado, y sólo se admitirán dos renuncias por este motivo. Se exceptúa en este punto la no aceptación o renuncia de un contrato temporal a tiempo parcial, hecho que no supondrá el decaimiento de las bolsas en los términos concretos en los que se recoja en cada convocatoria.

-Por haber sido despedido y/o indemnizado, en los términos fijados por la CIVCA en su reunión de 7 de febrero de 2005.

-No superación del período de prueba, en este caso, referido a la bolsa que contenga la función concreta cuya prueba no superó. -Por ineptitud física o psíquica sobrevenida.

-Por evaluación del desempeño negativa en la prestación del servicio en Correos.

-Por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida" (Doc 1 de las demandadas).

  1. - En el acta de 5 de febrero de 2008 de la reunión de la Comisión de Seguimiento del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, en su punto 5 se especifican los requisitos para formar parte de las bolsas de empleo que son los mismos que los recogidos en el hecho anterior, resumidos en 10 apartados, con terminología más sencilla y sin reiteraciones. La única adición es la contenida en el apartado 3 que dice: "Titulación: De acuerdo con el art. 22 del Convenio Colectivo se requiere titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a Graduado Escolar, Graduado en ESO, Formación Profesional I o titulaciones equivalentes." (Doc 3 de las demandadas y 3 de la demandante). 4º.- Se han celebrado todas las fases de la convocatoria tendentes a la selección de personal para ocupar las plazas de Reparto 1, Reparto 2 y Agentes/clasificadores como fijos discontinuos y se han celebrado los contratos con los seleccionados. (Docs 5 y 6 de las demandadas, folios 258 a 282 de los autos). 5º.- El Sindicato Solidaridad Postal tiene como ámbito de actuación territorial toda la Comunidad Valenciana, según consta en el art. 3 de sus Estatutos. (Doc 4 de la demandante, folio 54 de las actuaciones). 6º .- El sindicato demandante no ha obtenido ningún representante en las elecciones a representantes de los trabajadores en Correos y Telégrafos, SAE, en Alicante, según consta en la certificación emitida por la Conselleria d' Economía, Misenda I Ocupació de la Generalitat Valenciana de fecha 11 de mayo de 2007 (folio 86 de las actuaciones). 7º.- Once personas, todas ellas residentes en Alicante, según consta en la documentación aportada por la demandante, solicitaron participar en la convocatoria y consideran que el punto 1.3 de la misma debe ser declarado nulo por discriminatorio. Así mismo autorizan al Sindicato Solidaridad Postal a presentar demanda de impugnación de dicha convocatoria en defensa de sus derechos, "en caso de que no se me permita participar en el examen". En ninguno de ellos consta que tales personas estén afiliadas al sindicato demandante. (Docs. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 de la demandante, folios 194 a 204 de las actuaciones). Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Solidaridad Postal en el que se alega infracción del apartado e) del art. 205 de la LPL; Ley Orgánica 11/85 de 2 de agosto ; Art. 24 C.E. y 17 LPL.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22-04-2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato demandante recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009 en la que se estima la excepción de falta de legitimación del citado sindicato sin entrar en el fondo del asunto.

La acción ejercitada tenía por objeto la tutela del derecho de igualdad en el acceso al empleo y se suplicaba en la demanda que se declarara la existencia de vulneración del mismo en el acceso a un puesto en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, con declaración de nulidad de la convocatoria de 10 de marzo de 2009 o, en su defecto, la nulidad parcial de la misma en relación a " aquellas bases que impiden concurrir a las pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo discontinuo " reconociendo del derecho de la totalidad de los trabajadores, o, subsidiariamente de los afiliados al sindicato demandante, excluidos por no formar parte de las bolsas en las provincias enumeradas en la convocatoria, a participar en el proceso de selección y el derecho de los discapacitados a participar mediante un cupo de reserva.

La sentencia recurrida apoya su decisión en la circunstancia de que el sindicato demandante no tiene representantes unitarios y no acredita su nivel de afiliación porcentual y, por ello, carece de la implantación exigida para la defensa de los intereses generales de los trabajadores en relación a la pretensión que acciona.

Contiene el recurso tres motivos, amparados los dos primeros de ellos en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y el tercero en el apartado e) del mismo precepto; para acabar suplicando que se case la sentencia recurrida y se estime la demanda.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso busca la modificación del ordinal séptimo de los hechos que la sentencia declara probados y, en concreto, que se suprima la frase " En ninguno de ellos consta que tales personas estén afiliadas al sindicato demandante ", sustituyéndola por la redacción que alternativamente se propone y que consiste en el texto siguiente: " De los trabajadores que solicitaron participar en el examen consta que son afiliados en el encabezamiento de su solicitud al sindicato demandante, el Sr. Luis Angel y el Sr. Miguel Ángel ....".

El motivo debe ser desestimado por intranscendente ya que, aun cuando el dato se ajustara a la realidad -- y resulta de la manifestación de los dos trabajadores en cuestión, expresada en los documentos acompañados a la demanda y consistente en la solicitud de participación en la convocatoria-, la cuestión de la legitimación del sindicato para promover el litigio quedaría planteada en los mismos términos que lo que resulta de la redacción del hecho probado atacado, como después se verá, puesto que en el mismo se indica que fueron once los trabajadores que solicitaron la participación en la convocatoria impugnada, mientras que lo que ahora se intenta en el recurso es afirmar la afiliación de sólo dos de ellos.

Hemos de señalar que la cuestión de la eventual afiliación de dos de los trabajadores a los que se refiere el hecho probado séptimo y, por ende, de la autorización dada por los mismo al sindicato para accionar en los términos en que se plantea el litigio habría de provocar, en su caso, que la intervención del sindicato como demandante se viera arropada por lo dispuesto en los arts. 20 y 175.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, en tal caso, de lo que se trataría es de una actuación procesal por sustitución, interviniendo en nombre y representación del trabajador titular del derecho invocado, por lo que, a los efectos que aquí interesa carece de relevancia el numero de autorizaciones otorgadas para interponer la demanda -por otra parte muy limitada y con inclusión de solo dos afiliados- pues lo que el sindicato está argumentando en el presente recurso es que ha de reconocerse legitimación directa, en nombre e interés propio, cuestión diferente de la que se deriva de la autorización de los afiliados para demandar.

Igual suerte adversa debe seguir el otro motivo del recurso tendente a la impugnación del relato fáctico de la sentencia. Solicita la parte recurrente que se añada un nuevo hecho probado en el que se consigne el objeto del sindicato, tal y como se halla fijado en sus estatutos. Se refieren dichos estatutos art .5 a los empleados públicos postales definidos en los mismos, para acabar ciñendo el objeto a una fórmula genérica como es la de la " mejor defensa y promoción de sus intereses laborales, económicos y sociales en el marco de las leyes" ; lo que no es sino la esencia misma de la configuración constitucional de las organizaciones sindicales, por lo que nada aporta al resultado del litigio.

TERCERO

Finalmente, se denuncia por el cauce procesal adecuado la infracción de la Ley Orgánica de Libertad Sindical - con cita del art. 2.2 d)-, el art. 24 de la Constitución y el art. 17 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, no obstante, no identifica ni concreta. Invoca, además, la parte recurrente las sentencias de esta Sala IV de 28 de octubre de 2004 (rcud. 1943/2003 ) - aunque por error se dice "2008"- y de 13 de noviembre de 2007 (rec. 3/2007).

Como se viene indicando la cuestión que ahora se nos plantea en el presente recurso es la de la legitimación activa del sindicato para accionar por tutela del derecho a la igualdad de trato -ex art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral -.

Ha de partirse para ello la situación fáctica subyacente plasmada en la sentencia de instancia, según la cual: a) el sindicato tiene un ámbito de actuación territorial que abarca toda la Comunidad Valenciana; b) dicho sindicato no ha obtenido ningún representante en las elecciones a representantes de los trabajadores en la provincia de Alicante; c) once trabajadores de dicha provincia solicitaron participar en la convocatoria y autorizaron al sindicato a impugnarla (es ahora, en el recurso, cuando el sindicato afirma, como hemos visto, que dos de ellas estaban afiliadas); y d) no se ha acreditado el nivel de afiliación porcentual en la empresa, aun cuando tiene una sección sindical creada al amparo del art. 8 LOLS (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida en su penúltimo párrafo), sin que en el recurso se combata la primera de tales afirmaciones.

El núcleo de la argumentación del recurso gira en tono a la aplicación del art. 17 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 24 de la Constitución. Se sostiene por la parte recurrente que, como sindicato, posee legitimación para la defensa de los intereses de los trabajadores y, en particular, con la demanda rectora de este proceso pone en juego un interés legítimo por ser su objeto social la defensa de los intereses de los empleados públicos postales, a lo que añade que dos de sus afiliados han sido excluidos por las bases de la convocatoria.

Con este último argumento entremezcla de nuevo lo que ya se anunciaba al pretender la modificación del hecho probado séptimo, pues confunde la cuestión de la legitimación activa directa, que le sirve para efectuar las denuncias legales, con la eventual posibilidad de actuar a través de una legitimación por sustitución, dado que ha de rechazarse aquí la segunda posibilidad, porque, no solamente no constituye la causa de la pretensión en el recurso, sino porque, además, nos conduciría a la determinación de la competencia funcional de la Sala de instancia, al tratarse en tal caso de pleitos individuales.

Ceñida la cuestión al análisis de la legitimación activa del sindicato para accionar por tutela de derechos fundamentales, que no sean la propia libertad sindical, es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional, asumida por esta Sala IV, puede resumirse en el sentido de que cabe reconocer, en principio, la legitimación del sindicato para accionar «en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores" por ser clara la "relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores» (STC 7/2001, 153/2007 y 202/2007 ). Pero también ha se ha precisado que, la capacidad abstracta que poseen todos los sindicatos para ser partes "no autoriza a concluir, sin más, que sea posible «a priori» que éstos lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad «no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad» (SSTC 210/1994, 101/1996 y 171/2002 ).

Esta Sala ha resumido la doctrina sobre el alcance de la legitimación activa del sindicato en la STS de 28 de octubre de 2004 (rcud. 1943/2003 ), que el propio recurrente invoca, en el sentido de entender que se hallan legitimados para actuar y defenderse en juicio los Sindicatos que se hallan en relación con el objeto del proceso que se traduzca en "la existencia de un interés en sentido propio derivado de aquella conexión, «interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines y actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate» (STC 89/2003, de 19 de mayo )".

De ahí que lo que ha de resolverse ahora en este recurso es si el sindicato demandante - ahora recurrente- ostenta un mero interés genérico en la aplicación del derecho objetivo o, por el contrario, un interés propio, cualificado y específico, o sea un «interés legítimo» en el sentido antes indicado.

Es cierto que los fines del sindicato demandante se circunscribe a la defensa de los empleados del servicio postal, pero es su grado de implantación ha de actuar como elemento determinante de la vinculación con el objeto del proceso, que no es otro que el de la anulación de una convocatoria de empleo de ámbito nacional, que abarca - según la propia demanda- a dieciocho provincias y a las ciudades de Ceuta y Melilla. En la STS de 12 de mayo de 2009 (rec. 121/2008 ) decíamos que deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que " la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto"

. Y, si estos pronunciamientos se hacían para analizar la legitimación para promover procesos de conflicto colectivo, hemos de reiterarla en supuestos como el presente, pues el nivel de implantación exigible es el que igualmente justifica el nexo entre el interés tutelable y el objeto del proceso. La mencionada vinculación habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación. Y, en ese punto, tanto de lo actuado en el litigio, como de la propia postura procesal del recurrente se evidencia que, además de ceñir su ámbito de actuación a una sola comunidad autónoma, se desconoce cuál es el nivel real de implantación en la empresa en los centro de trabajo ubicados en aquélla, sin que el dato de que tenga constituida sección sindical al amparo del art. 8 de la LOLS sirva para afirmar aquella implantación, dado que la constitución de la sección sindical en tal caso sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación.

El recurso ha de ser, pues desestimado, como postula el Ministerio Fiscal en su informe, sin que la solución alcanzada en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2007 rec. 3/2007 ), que se cita por la parte recurrente, sea aplicable al presente caso, pues allí se partía de la admisión de la legitimación activa por parte de la sentencia recurrida que no había sido combatida ya por la empresa y, por tanto, la Sala entraba a examinar exclusivamente las cuestiones de fondo del asunto. Finalmente, ha de añadirse que no desconocemos los pronunciamientos hechos en las STS de 28 de octubre de 2004 (rcud. 1943/2003) y 4 de marzo de 2005 (rcud. 6076/2003), en que se aceptó la legitimación, pero las diferencias con el presente litigio son apreciables puesto que en ambos supuestos se partía de la aceptación del nivel de implantación de las organizaciones sindicales demandantes, la cual no se ponía en duda.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de julio de 2009, (R- 62/2009 ), en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del ahora recurrente contra Correos y Telégrafos SAE; FED. Comunicación y Transporte de CC.OO; Central Sindical Independiente y de Funcionarios (SSI-CSIF) y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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