STSJ Andalucía 2060/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2015:11901
Número de Recurso1922/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2060/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 2060/15

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de octubre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1922/15, interpuesto por COMISIONES OBRAS DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 19/5/15, en Autos núm. 223/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por UNION GENERAL DE TRABAJADORES en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, contra FCC MEDIO AMBIENTE S.A., COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, Carmelo, Erasmo, Gervasio, Jorge, Narciso, Rubén y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/5/15, por la que ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Unión General de Trabajadores, frente a Comisiones Obreras de Andalucía, D. Carmelo, D. Erasmo, D. Gervasio, D. Jorge, D. Rubén y D. Narciso y FCC Medio Ambiente S.A. DECLARANDO que Comisiones Obreras de Andalucía, D. Carmelo, D. Erasmo, D. Gervasio, D. Jorge, D. Rubén y D. Narciso han vulnerado el Derecho Fundamental a la Libertad Sindical del sindicato UGT al no convocar a los tres representantes de UGT en el comité de empresa a las reuniones de la comisión de seguridad y salud de 5 de Febrero de 2.015 ni a la comisión mixta de 14 de Enero de 2.015, impidiendo la participación de los miembros de Unión General de Trabajadores en dichas reuniones, sin que además se les facilitaran por el comité de empresa las actas ni se les participaran los acuerdos adoptados; DECLARANDO la nulidad de la constitución y acuerdos de las comisiones mixta y de seguridad y salud y los acuerdos adoptados en las reuniones de 14 de Enero y 5 de Febrero de 2.015 y CONDENANDO a los demandados a constituir de nuevo dichas comisiones con la participación proporcional de miembros del comité de empresa del sindicato UGT (un miembro en cada comisión), ABSOLVIENDO a FCC Medio Ambiente S.A. de los pedimentos efectuados en su contra. n de los perjuicios ocasionados, resarciendo a la parte actora en la suma de 6.000 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

ÚNICO.- El 29 de Diciembre de 2.014 los trabajadores de la empresa FCC Medio Ambiente eligieron como miembros del comité de empresa a seis representantes de Comisiones Obreras y tres de Unión General de Trabajadores, siendo los de Comisiones Obreras de Andalucía D. Carmelo, D. Erasmo, D. Gervasio,

D. Jorge, D. Rubén y D. Narciso . En reunión mantenida el 12 de Enero de 2.015 se constituyó el comité de empresa y se produjeron discrepancias que terminaron en discusiones entre los miembros, abandonando los miembros de Unión General de Trabajadores la reunión. El acta de la reunión no se ha facilitado a los miembros de Unión General de Trabajadores. No se ha convocado a los mismos a las reuniones de la comisión de seguridad y salud de 5 de Febrero de 2.015 ni a la comisión mixta de 14 de Enero de 2.015, impidiendo la participación de los miembros de Unión General de Trabajadores en dichas reuniones, sin que además se les facilitaran por el comité de empresa las actas ni se les participaran los acuerdos adoptados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por COMISIONES OBRAS DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acogiendo sustancialmente las pretensiones del sindicato demandante en reclamación de tutela de los derechos de libertad sindical, concluye declarando la nulidad de la constitución y acuerdos de las comisiones mixta y de seguridad y salud y los acuerdos adoptados en las reuniones de 14 de enero y 5 de febrero de 2001, condenando a los demandados a constituir de nuevo dichas comisiones con la participación proporcional de miembros del comité de empresa del sindicato UGT (un miembro en cada comisión), absolviendo a la empleadora codemandada. Se alza en suplicación el sindicato condenado, en primer lugar con motivos de revisión fáctica, destinados al amparo por tanto del apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, para la adición de uno nuevo con el ordinal segundo, en que se haga constar, que: El 4.6.97 se firmó Convenio Colectivo entre la mercantil FCC Medio Ambiente S.A y los representantes de los trabajadores constituida por UGT y CCOO. La constitución de su comisión mixta se recoge en el art.5 del Convenio, estableciéndose que estará formada por un máximo de 3 personas por cada una de las partes. La representación social será la elegida por los miembros del comité de empresa proporcionalmente a su composición...". Invocando en su sustento el propio Convenio obrante a los folios 75 a 98 y en particular los folios 75, 76 y 77. Así como del folio 28 Acta de Conciliación Judicial en autos 501/08 ante el Juzgado de lo Social 3 donde solo se establece el reparto proporcional en la comisión, pero solo hasta que se pueda modificar el convenio colectivo o por nuevas elecciones que establezcan nueva proporción.

En segundo lugar, para la adición igualmente de un nuevo ordinal, (tercero) con el siguiente tenor: Que el 31 de enero de 2007 se firmó Convenio Colectivo entre los representantes de la mercantil FCC M. Ambiente SA y los miembros de la Comisión negociadora. La comisión negociadora está formada exclusivamente por los representantes del Sindicato UGT. La constitución de la comisión mixta se recoge en el art. 5 del Convenio, estableciéndose que estará formada por un máximo de 3 personas por cada una de las partes. La representación social será elegida por los miembros del comité de empresa. Invocándose ahora en su sustento, la documental obrante a los folios 109 a 130, donde se recoge en el primero, el único sindicato firmante UGT y folio 111 donde se establece como se formará la comisión mixta en que desaparece la palabra "proporcional" así como el folio 110 vigencia del convenio.

Y en tercer y último lugar, interesa otra nueva adición, con el siguiente tenor: Que el sindicato UGT obtiene mayor representación que el Sindicato CCOO desde el año 1998 hasta las elecciones del 29.12.2014. Que las Comisiones Mixtas Paritarias y de Seguridad y Salud, desde el año 2000 lo forma exclusivamente miembros del Sindicato UGT hasta finales del año 2014. Invocando en su sustento, el folio 131 y 132 y folios 134 y 135 para demostrar la mayor representatividad del Sindicato UGT (Actas de escrutinio del año 98 y 2002 respectivamente). Y en los folios 133 en relación con el 132. 138 y 139 en relación con el 135 y 143 y 145 en relación con el folio 146 para acreditar lo aseverado en su segundo párrafo.

Propuestas de revisión fáctica que como postula la recurrida en su impugnación, en los tres casos deben verse destinadas al fracaso, las dos primeras por cuanto conforme a reiterada doctrina de suplicación, exigencias entre otras para que pueda accederse a las mismas es que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. Así como, que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Siendo así, que las dos primeras adiciones interesadas, vienen justificadas en los respectivos convenios colectivos a que en las mismas se alude. Y la tercera por cuanto efectivamente como se opone, entra en contradicción con lo postulado en el segundo apartado del ordinal segundo cuya adición se propone, relativo a que precisamente, en conciliación judicial alcanzada en autos seguidos en su día ante el Juzgado nº 3, se establece el reparto proporcional en la comisión mixta. Extremo sobre el que por tanto no existe controversia. Siendo en cualquier caso y a mayor abundamiento, irrelevante la situación existente con antelación a la constitución de las nuevas comisiones que constituyen el objeto de controversia, como se razonará al examinar los motivos de censura jurídica y que como es de ver de la documental aportada y aunque ninguna de las partes ni la sentencia haga alusión a los mismos, con posterioridad se han suscrito nuevos convenios de empresa, siéndolo el último con fecha 2.10.2014 estando su comisión negociadora integrada por representantes de ambos sindicatos manteniéndose no obstante, el art. 5 con el mismo tenor.

SEGUNDO

Al amparo ya del art.193 apartado c) de la LRJS formula el sindicato recurrente su siguiente motivo de suplicación, para denunciar violación del art. 177LRJS en cuanto dispone, que en los casos que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrá personarse como coadyuvante el Sindicato al que pertenezca y no que sea el Sindicato, el que proceda a interponer demanda de forma exclusiva como ha sido el caso. Considerando, que en el presente supuesto, al Sindicato demandante no se le ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, por lo que carece de legitimación activa pudiendo intervenir solo como coadyuvante.

Infracción que no puede...

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