STS, 28 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:6940
Número de Recurso1943/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALPABLO MANUEL CACHON VILLARJOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS EN RADIOLOGIA contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5299/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en autos núm. 406/99, seguidos a instancias de ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS EN RADIOLOGIA contra Pedro Miguel, Nieves, Alexander, Rocío y el SERVICIO GALLEGO DE SALUD.

Han comparecido en concepto de recurridos Pedro Miguel y OTROS, representados por el Abogado D. Antonio Moretón Brasa y el SERGAS, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Probado que los demandados Pedro Miguel, Nieves, Alexander y Rocío, prestan servicios como ATS/DUE en el Servicio de Radiología del Complejo Hospitalario Cristal-Piñor y además de sus propias funciones de ATS/DUE realizaron las siguientes: a) T.A.C. (tomografía Axial Computerizada): Inyección de medios de contrastes. Manejo de equipo. Instrumentación y manejo de equipos de enfermos que precisen anestesias. Colaboración con el radiólogo en pruebas especiales (drenajes, biopsias, etc.) Coordinar la movilización de enfermos críticos, politraumatizados,... B) Telemandos, Urografias y Especialidades: Manejo del propio equipo. Inyección de medios de contrastes. Sondajes uretrales y vesicales. Inyección de contrastes en estudios vasculares. Colaboración con el radiólogo en estudios (drenajes, punciones, biopsias, etc....). SEGUNDO.- Por Orden Ministerial de 14 de junio de 1.984, B.O.E. de 18 de junio, se regularon las competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Formación Profesional de Segundo Grado de la Rama Sanitaria de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia. En sus artículos 3 y 4 se enumeran una serie de funciones que después de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1.988 (por la que se anuló la Disposición Adicional de la citada Orden), sólo pueden ser desempeñadas por técnicos especialistas o por ATS/DUE con la correspondiente especialidad, a saber: En su artículo 3º la función de los técnicos especialistas es: contribuir a utilizar y aplicar las técnicas de diagnostico y de tratamiento en el caso de los técnicos de radioterapia de tal forma que garanticen la máxima fiabilidad, idoneidad y calidad de las mismas, en virtud de su formación profesional. "para el óptimo desarrollo de la función descrita en el artículo anterior, añade el artículo 4, los Técnicos Especialistas de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria, relacionadas en el artículo primero, serán habilitados para realizar, bajo la dirección y supervisión facultativa, las siguientes actividades: 1.- Inventario, manejo y control, comprobación del funcionamiento y calibración, limpieza y conservación, mantenimiento preventivo y control de las reparaciones del equipo y material a su cargo. 2,. Inventario y control de los suministros de piezas de repuesto y material necesario para el correcto funcionamiento y realización de las técnicas. 3.- Colaboración de la obtención de muestras, manipulación de las mismas, realización de los procedimientos técnicos y su control de calidad, para los que estén capacitados en virtud de formación y especialidad (competencias atribuidas específicamente a los Técnicos Especialistas de Laboratorio, o bien, a los ATES/DUE con esta especialidad concreta. 4.- Colaboración en la información y preparación de los pacientes para la correcta realización de los procedimientos técnicos. 5.- Almacenamiento, control y archivo de las muestras y preparaciones, resultados y registros. 6.- Colaboración en el montaje de nuevas técnicas. 7.- Colaboración y participación en los programas de formación en los que esté implicado el servicio o unidad asistenciales, o en los de la institución d ela que forma parte. 8.- Participar en las actividades de investigación relativas a la especialidad técnica a la que pertenezcan, colaborando con otros profesionales de la salud en las investigaciones que se realicen. TERCERO.- La Orden Ministerial de 11 de Diciembre de 1.984 (B.O.E. de 9 de enero de 1.985) se ocupa de modificar el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de clínica incluyendo a los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radio terapia, de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria;: concretamente el artículo 73 bis, del mismo estatuto establece las funciones de los Técnicos Especialistas en términos idénticos a los del artículo 4º de la Orden de 11 de junio de 1.984. Ambas Ordenes Ministeriales fueron dictadas antes del ingreso de España en la Comunidad Económica Europea (C.E.E. actualmente denominada Unión Europea). CUARTO.- Los demandados ATS/DUE tienen además las siguientes titilaciones: "Haber superado curso de Radiodiagnóstico General". QUINTO.- La demandante agotó la vía previa administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda presentada por ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS EN RADIOLOGIA (A.E.T.R.) contra Pedro Miguel, Nieves, Alexander, Rocío y SERGAS, debo declarar y declaro que los demandados no están legitimados para realizar funciones que impliquen la emisión de radiaciones ionizantes; en consecuencia de tal declaración, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al SERGAS que releve a estos demandados de la realización de dichas funciones en tanto en cuanto no estén en posesión de título habilitante para ello".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Pedro Miguel, Nieves, Alexander y Rocío ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que, acogiendo la excepción de falta de legitimación de la parte actora, estimamos el recurso de suplicación formulado por Pedro Miguel, Nieves, Alexander y Rocío, junto con el SERGAS contra la sentencia dictada el 23/7/99 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense en autos nº 406-1999, sobre nulidad de destino, seguidos a instancias de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS EN RADIOLOGIA (AETAR) contra los recurrentes, y con revocación de dicha resolución sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, desestimamos la demanda rectora de los autos."

TERCERO

Por la representación de ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS EN RADIOLOGIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de abril de 2003, en el que se alega infracción de la Ley 19/1977 de 1 de abril, en relación con el RD 873/1977 de 22 de abril y la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, así como el art. 22 y 24.1 de la Constitución Española y art. 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre interés legítimo e interés directo. Así también infracción de los art. 3 y 4 y Disposición Transitoria de la Orden Ministerial de 14 de junio de 1984; arts. 2, 53, 58, 58 bis, 59 y 73 bis del Estatuto del personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social; infracción del art. 2 de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 3.9.1984, así como del art. 2.2 del Real Decreto 1132/1990 de 14 de septiembre del Ministerio de Sanidad y Consumo, y arts. 13 y 14 del RD 1891/1991, de 30 de diciembre, sobre Instalación y Utilización de Aparatos de Rayos X con fines de diagnóstico Médico. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 11 de septiembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rec.- 1300/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Española de Técnicos en Radiología (en adelante AETR) presentó en 18 de mayo de 1999 en el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense demanda contra el Servicio Gallego de Salud sobre "nulidad radical de destino" de cuatro empleados con titulación de ATS/DUE al Servicio de Radiología del Complejo Hospitalario Cristal-Pinor de Orense también codemandados, por considerar que utilizan aparatos técnicos que emanan radiaciones ionizantes sobre las personas, careciendo de la licencia específica que para ello exige la normativa aplicable, y por tanto que no podían los interesados desempeñar las funciones propias del empleo al que habían sido destinados. En el suplico de la demanda solicitaba lo siguiente: "1º Declarar radicalmente nulo el destino de los referidos ATS/DUE ... exclusivamente en lo que al ejercicio de sus funciones técnicas, que impliquen la emisión de radiaciones ionizantes, se refiere; 2ª Que los referidos ATS/DUE deben ser preteridos de realizar procedimientos técnicos que implican la emisión de radiaciones ionizantes, dado que estos procedimientos deben ser realizados exclusivamente por Técnicos Especialistas en Radiodiagnóstico, o por ATS/DUE que estén en posesión de la Especialidad en Radiología y Electrología".

En juicio alegaron los demandados, antes de formular su oposición de fondo, las excepciones procesales de incompetencia del orden jurisdiccional laboral y de falta de legitimación de la Asociación actora para formular dicha pretensión, habiéndolas desestimado ambas el Juzgado de instancia, que estimó parcialmente la demanda; pero, recurrida la sentencia por ambos demandados, la Sala de Suplicación resolvió que la demandante carecía de legitimación para formular aquella demanda y, con revocación de la sentencia del Juzgado, dictó la correspondiente sentencia procesal.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia interpone la Asociación demandante recurso de casación para la unificación de doctrina con objeto de que se le reconozca la legitimación discutida, aportando como sentencia de referencia para apoyar la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco de 11 de septiembre de 2001 (Rec. 1300/01). En ella se resolvió una demanda de la misma Asociación que, en relación con dos ATS/DUE del Hospital de Cruces que tampoco tenían la licencia específica para trabajar con aparatos de radiología, había solicitado que se declarara irregular la prestación de servicios en dicho Servicio por ambos demandados en cuanto referido al ejercicio de funciones técnicas que impliquen la emisión de radiaciones ionizantes sobre los pacientes y demás procedimientos radiológicos de diagnóstico. En dicho proceso también se alegó la falta de legitimación de la indicada Asociación y la Sala resolvió reconocérsela, entrando a resolver sobre la cuestión objeto del proceso para estimar la pretensión de la demandante sobre el fondo de la cuestión.

Se ha planteado, pues, en estos autos una discusión acerca de una cuestión exclusivamente procesal relativa a la determinación de si se halla o no legitimada la Asociación demandante para obtener una sentencia en la que se declare que determinadas personas carecen de capacidad legal para desempeñar un puesto de trabajo al que habían sido previamente destinados de conformidad con las normas administrativas que rigen la cobertura de vacantes, y para acordar que no las lleven a cabo. Sobre esta cuestión de naturaleza procesal se ha producido de forma clara y contundente la contradicción requerida por el art. 217 de la LPL. Concurre igualmente dicho requisito sobre la cuestión de fondo planteada, puesto que en ambos supuestos lo que se pedía por la Asociación era que se declarara que la carencia de la titulación emitida por el Consejo Supremo de Energía Nuclear impedía a los ATS/DUE en cuestión llevar a cabo actividades que llevaran consigo el trabajo con medios técnicos que emitieran radicaciones inonizantes, cual en ambos supuestos ocurría.

Apreciada la contradicción sobre el problema procesal y también sobre la cuestión de fondo cual en todo caso exige la doctrina de esta Sala interpretativa de las exigencias de la contradicción en temas procesales - por todas SSTS 21-11-2000 (Rec. 2856/1999) o 29-1-2004 (Rec. 1017/03) -, cabe señalar antes de entrar en la solución del problema planteado que en esta ocasión, la existencia de la contradicción aparece con mucha mayor claridad que en otros supuestos anteriores semejantes tramitados en esta misma Sala; razón por la que procede admitir a trámite el recurso a diferencia de lo que hicimos en otros supuestos anteriores semejantes que fueron inadmitidos por falta de contradicción por Autos de 16-4-2002 (Rec. 2143/02) y 10-3-2004 (Rec. 1273/03). Y es igualmente oportuno aclarar que las dudas que pudieran suscitarse acerca de la competencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de estas cuestiones deben estimarse resueltas a favor de dicha competencia por haberlo así declarado esta Sala en sentencia dictada en Sala General de 27-10-2000 (Rec. 2763/99) al conocer de una cuestión de la misma naturaleza de la aquí planteada.

TERCERO

Denuncia A.E.T.R. la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en la Ley 19/1977, de 1 de abril en relación con el RD 873/1977, de 22 de abril, y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, así como de los arts. 22 y 24 de la Constitución Española y el art. 17 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aceptando la suficiencia de un interés legítimo para acreditar la legitimación para actuar en un juicio laboral

Es importante la denuncia que se hace de infracción de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical y de su sucesora la Ley Orgánica 11/1985, de 1 de abril, de Libertad Sindical a la hora de estudiar el tema de la legitimación. Porque A.E.T.R no es una Asociación constituida al amparo del derecho que reconoce el art. 22 de la Constitución. Se trata, como destaca la sentencia referencial, de una Asociación sindical constituida al amparo de la Ley 19/1977 que fue inscrita en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 7-11-84, al igual que lo fueron sus estatutos iniciales y sus sucesivas modificaciones de 1-2-90 y 9-10-98. Nos encontramos pues ante un Sindicato sujeto a las particularidades y especialidades que le atribuye el régimen jurídico sindical comprensivo del derecho de acción sindical del art. 2.2 d) de la indicada Ley Orgánica 11/1985, en el que se encuentra incluida la "legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios" y en concreto el interés en la defensa de los derechos de sus afiliados que le reconoce expresamente el art. 17 de la LPL igualmente denunciado. Circunstancias que exigen un tratamiento específico por su conexión con dos derechos fundamentales cuales son el de libertad sindical y el de tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso al proceso, según ha recordado de forma reiterada el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 37/1995, de 7 de febrero, 84/2001, de 26 de marzo o 215/2001, de 29 de octubre.

CUARTO

Conviene recordar a este respecto que cuando se trata de la tutela o ejercicio de derechos fundamentales como los indicados, el ámbito de la legitimación no queda circunscrito a su concepto procesal clásico reflejado en la actualidad en el art. 10 de la LEC, o sea a aquellos que aparecen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso; sino que comprende también a quienes sin tener esa condición demuestran tener un "interés legítimo" en al defensa del derecho discutido cual se reconoce por el art. 17.1 de la LPL en términos generales, de conformidad con doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, apreciable en sus sentencias 257/1988, de 22 de diciembre, 47/1990, de 20 de marzo, 210/1994, de 11 de julio, 215/2001, de 29 de octubre y 89/2003, de 19 de mayo. De acuerdo con dicha doctrina se pueden distinguir tres diferentes niveles de relación con el objeto del proceso, a saber:

  1. Uno primero consistente en un interés genérico y abstracto en preservar la aplicación del derecho en un determinado sentido, pero sin que ello influya en la esfera de intereses propios de quien lo ejercita, que queda fuera del ámbito de la legitimación pues nadie, ni tampoco un Sindicato, puede comparecer en un proceso "como un guardián abstracto de la legalidad".

  2. Un segundo nivel calificado por el interés en defender un derecho que sí atañe de forma directa al ámbito de actuación de la persona física o jurídica que actúa, puesto que la solución que se dé al pleito afecta a la esfera de derechos que le son propios, en cuyo caso estamos ante la defensa de un interés legítimo y por ello legitimador.

  3. Un tercer nivel, que es el propio de la legitimación en su sentido tradicional que es el que manifiesta quien se atribuye la condición de titular del derecho subjetivo que se halla discutido en el pleito.

De conformidad con la doctrina constitucional que hemos resumido el derecho a la tutela judicial efectiva da cobijo y permite entender que se hallan legitimados para actuar y defenderse en juicio los Sindicatos que se hallan en relación con el objeto del proceso en cualesquiera de los dos niveles últimos citados, quedando excluido el primero por cuanto la defensa del derecho en general constituye un objeto demasiado vago y abstracto como para obtener su actuación por medio del proceso judicial. La legitimación del segundo nivel citado deviene de la existencia de un "vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada" - STCº 210/1994, de 11 de julio - traducido en la existencia de un interés en sentido propio derivado de aquella conexión, "interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines y actividad, etc) y el objeto del debate en el pleito de que se trate" (STCº 89/2003, de 19 de mayo).

QUINTO

Situado en tales términos el debate, el problema que se ha de resolver en este recurso se reconduce a discernir si la Asociación AETR estaba defendiendo en este proceso un mero interés genérico en la aplicación del derecho objetivo por parte del Servicio Gallego de Salud o, por el contrario, un interés propio, cualificado y específico, o sea un "interés legítimo" en el sentido antes indicado.

En esta tesitura resolutiva, se impone partir de cuál es el concreto objeto de la indicada Asociación y cuál era la pretensión que en estos autos ejercitó. Sobre su objeto social sabemos lo que se afirma como hecho probado en la sentencia contradictoria, y que habrá que dar por bueno puesto que acerca de esta circunstancia no se ha planteado en estos autos cuestión alguna. Del hecho probado quinto de aquélla se desprende que "entre sus fines destaca la defensa del colectivo profesional que representa en cuantos problemas o conflictos de cualquier índole profesional ... puedan suscitarse". Por otra parte, en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, aunque va dirigida también frente concretos empleados del Servicio Gallego de Salud, lo que realmente se está pretendiendo es que dicho organismo público no tolere que trabajen en el servicio de radiología del Hospital quienes no tienen la titulación específica en radiología que sí que poseen los miembros de A.E.T.R., la defensa de cuyos intereses constituye su objeto. Por lo tanto se aprecia con claridad que la demanda no va dirigida sólo a obtener la aplicación del derecho objetivo sobre la materia en abstracto, sino a conseguir que en los servicios de radiología de la entidad demandada sólo se integren personas que tiene la titulación requerida, o sea los "técnicos en radiología" a quienes la Asociación representa.

Debe, pues, entenderse que la AERT sí tenía en el caso un "interés legítimo" en el proceso y que por ello habrá que reconocerle la legitimación que la sentencia recurrida le negó, cual por otra parte ha defendido el Ministerio Fiscal en este proceso y ha aceptado también esta Sala en alguna ocasión cuando ha dado lugar a pretensiones de aquella semejantes a la actuada en este pleito, cual puede apreciarse en las sentencias de 13-2-98 (Rec. 606/97) y 25-1-00 (Rec. 1571/99).

SEXTO

Admitida la legitimación de AERT para intervenir en este pleito como parte demandante, procede dictar sentencia estimatoria del recurso de casación unificadora formulado; lo que conduce, dado el carácter procesal de la cuestión planteada y resuelta, a declarar la nulidad de la recurrida para que, previa devolución de lo actuado a la Sala de origen , proceda ésta a resolver la cuestión de fondo planteada con absoluta libertad de criterio. No procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS EN RADIOLOGIA contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5299/99, que casamos y anulamos. Y, de conformidad con lo indicado en la fundamentación jurídica remítanse las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte una nueva sentencia que, ateniendo a lo ahora resuelto sobre la legitimación de la Asociación Española de Técnicos en Radiología, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada con la mas absoluta libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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