STSJ Castilla-La Mancha 515/2015, 5 de Mayo de 2015

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2015:1232
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución515/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00515/2015

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax : 967 596 569

NIG : 02003 34 4 2014 0104804

N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000024 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: FEUSO CLM

ABOGADO/A:

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

DEMANDADO/S D/ña:

ABOGADO/A :

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA nº 515/15

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0103310 N02070

CONFLICTOS COLECTIVOS 0000024 /2014

Demandante/s D/ña: FEUSO CLM

Demandado/s D/ña: JCCLM CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, ANPE, CCOO DELEGADO SINDICAL, STE CLM INTERSINDICAL, FETE-UGT, CSI-CSIF ABOGADO DESIGNADO

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. Don PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

En Albacete, a cinco de mayo de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 515/15

en los AUTOS número 24/2014, sobre CONFLICTO COLECTIVO, seguidos en virtud de demanda de FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE USO CASTILLA-LA MANCHA (FEUSO-CLM), representada por su Secretario General D. Juan José Bazán Coronas, contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA, ylos Sindicatos ANPE, CC. OO. ySTE-CLM INTERSINDICAL, FETE-UGT y CSI-CESIF; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-11-14 se presentó en Secretaria de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por D. Juan José Bazán Coronas en representación de FEUSO-CLM contra los demandados antes indicados, en la que solicitaba se declare el derecho de los profesores de religión que prestan servicios para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en los centros educativos no universitarios dependientes de la misma, a percibir el complemento de formación, conocido como sexenio, bajo las mismas circunstancias y cuantías que lo perciben los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos que igualmente prestan servicios en los centros de enseñanza públicos no universitarios dependientes de la citada Junta.

SEGUNDO

Mediante Decreto del Sr. Secretario de esta Sala de fecha 19-11-2014, se acordó admitir a trámite la demanda presentada, designándose Ponente y fijándose día y hora para la celebración del acto de juicio oral, siendo citadas las demandadas.

TERCERO

El día y hora señalado se celebró el acto de juicio con la asistencia de las partes salvo STE-CLM Intersindical, FETE-UGT y CSI-CESIF, cuyo contenido, en síntesis fue el siguiente: La parte actora ratificó su demanda, a la que se adhirió el Sindicato ANPE, manifestando el Sindicato CC.OO. que se oponía formalmente interesando sentencia ajustada a Derecho. La Junta demandada opuso excepciones de falta de legitimación activa del sindicato demandante por no acreditar su implantación suficiente en el ámbito de este conflicto, no acreditando número de afiliados profesores de religión de los que tenga representación en las elecciones y falta de acción por inexistencia de conflicto real y actual y, subsidiariamente, que la sentencia sea meramente declarativa. Contestadas las excepciones, se recibió el pleito a prueba, aportándose por la actora sentencia de la Audiencia Nacional y por la Junta un certificado. En conclusiones las partes mantuvieron sus peticiones y posiciones y quedó el juicio listo para votación y sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demanda de Conflicto Colectivo, que se presentó por FEDERACION DE ENSEÑANZA DE USO CASTILLA LA MANCHA el 24-11-14, afecta al colectivo de profesores de religión que prestan sus servicios para la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA en los centros educativos no universitarios dependientes de la misma (hecho no controvertido).

SEGUNDO

Por sentencia de esta Sala 321 de 11-3-14 (demanda de Conflicto Colectivo 1/14 ) se declaró probado que el Sindicato demandante USO alcanzó representación en las elecciones sindicales convocadas en 2010 en Castilla La Mancha, en el ámbito de los profesores que imparten la asignatura de religión, en las provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara.

TERCERO

El 11-9-14 la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Educación ANPE, CESIF, CCOO, STE-CLM Intersindical y FETE-UGT, con el objeto de agilizar y simplificar los trámites necesarios para el reconocimiento de sexenios al personal interino docente, acordaron un procedimiento extraordinario y específico a desarrollarse según las Instrucciones contenidas en el mismo y cuyo tenor se da aquí por reproducido (folios 54 y 55).

CUARTO

La Junta no abona a los profesores de religión el denominado complemento específico de formación permanente (sexenio) -hecho admitido-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados que anteceden se han obtenido de la documental indicada, en relación con las alegaciones de las partes y ausencia de otras y en alguna parte, también indicada son, en puridad, hechos admitidos, incluidos para completar el relato fáctico.

SEGUNDO

Comenzaremos con el examen de la excepción opuesta por la Junta de falta de legitimación activa de la demandante, para lo que hemos de estar al reconocimiento que de dicha legitimación ya se hizo por esta Sala en la sentencia firme invocada en juicio nº 321 de 11-3-14 dictada en el Conflicto Colectivo 1/14, planteado por el mismo Sindicato, contra la Junta y referido también a los profesores de religión, sin que por la Junta se alegara elecciones posteriores. Así, en ella se decía y es trasladable:

A dichos efectos, conviene señalar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que cabe concretar, entre otras, en las siguientes resoluciones judiciales:

  1. La STS de 13-2-2013, que indica: "Como acertadamente razona la resolución recurrida (F. J. 2º), a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 70, de 29 de Noviembre de 1982 (en su quinto fundamento se señala que "hay que entender que los sindicatos tienen genéricamente capacidad para representar a los trabajadores, y por ende pueden promover los procedimientos de conflicto colectivo que tengan por objeto la interpretación de un convenio colectivo, pues resulta obvio que quienes pueden intervenir en la negociación de un convenio, deben poder plantear un conflicto sobre el mismo"), el extinguido Tribunal Central de Trabajo elaboró un cuerpo de doctrina en el que se proclamaba la capacidad y el poder de representación de los sindicatos para poder plantear conflictos colectivos en defensa de los intereses de los trabajadores, no sólo de sus afiliados sino de todos los que pertenezcan a las empresas a quienes afecta el conflicto, distanciándose así de la figura del sindicato representativo de sus afiliados, y este criterio fue legalmente consagrado con posterioridad en el art. 2.2.d) de la LOLS, que comprende en el derecho de libertad sindical el de plantear conflictos colectivos, y en el art. 152.a) de la vigente LPL (Texto Refundido de 1995), que otorga legitimación activa para accionar a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda con el del conflicto, o sea mayor, como en el presente supuesto acontece. Siendo ello así, y constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus...

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