STS, 12 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Sindicato "UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES/AS DE ANDALUCÍA" (USTEA), representado y defendido por el Letrado Don José María Campos Daroca, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 23-julio-2008, en autos nº 6/2008, seguidos a instancia de la referida "UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES/AS DE ANDALUCÍA" (USTEA) contra la JUNTA DE ANDALUCÍA "CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA", los Sindicatos "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.), "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (U.G.T.) y la "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la JUNTA DE ANDALUCÍA "CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA", representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Miguel Moya Guirado, representante legal del Sindicato "Unión de Sindicatos de Trabajadores/as en Andalucía" (USTEA), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, sede de Granada, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que estimando la presente demanda, se condene a la Consejería de Justicia y Administración Pública a organizar y convocar de forma inmediata, los correspondientes cursos de habilitación, que permitan al personal laboral desempeñar las funciones propias de las categorías profesionales cuya titulación se ha modificado".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.TERCERO.- Con fecha 23 de julio de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, sede de Granada, en la que consta el siguiente fallo: " Estimando la excepción de falta de legitimación activa del actor, sindicato UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES/AS DE ANDALUCIA (USTEA) y, sin entrar en el fondo de la cuestión sobre conflicto colectivo, debemos desestimar la demanda con absolución de la demandada, CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y Sindicatos CCOO, UGT y CSI-CSIF " .

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Como se ha indicado, por el Sindicato Unión de Trabajadores/as de Andalucía se presentó demanda de conflicto colectivo contra la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, posteriormente ampliado respecto a los Sindicatos CCOO, UGT y CSI-CSIF, en la que se contenía la siguiente pretensión en el suplico de la misma: "... se condene a la Consejería de Justicia y Administración Pública a organizar y convocar de forma inmediata, los correspondientes cursos de habilitación, que permitan al personal laboral desempeñar las funciones propias de las categorías profesionales cuya titulación se ha modificado". Segundo.- Para la regulación de las relaciones laborales entre la Junta de Andalucía y el Personal Laboral de la misma rige el VI Convenio Colectivo, en cuyo artículo 49, dedicado a la formación y perfeccionamiento profesional, contiene el número 5 en el que se dispone: "Los órganos de la Junta de Andalucía, directamente o en régimen de concierto con otros centros oficiales reconocidos, organizarán cursos de capacitación profesional para la adaptación del personal a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo, así como cursos de reconversión profesional para asegurar la estabilidad del personal en su empleo en los casos de transformación o modificación funcional de los órganos o servicios. En estos supuestos, el tiempo de asistencia a los cursos se considerará como de trabajo efectivo". A su vez, el artículo 9 del Convenio expresado contiene en su apartado 1 y 2 lo siguiente: " 1. Se crea la Comisión del Convenio con la composición, competencias y funciones que se relacionan en este artículo, que se constituirá en un plazo no superior a quince días desde la publicación de este Convenio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 2. La Comisión estará compuesta por 10 representantes del personal, que se designará por las Organizaciones Sindicales firmantes del presente Convenio y con la siguiente distribución: 5 por UGT, 4 por CCOO y 1 por CSI- CSIF, que, a efectos de votaciones, actuarán en función de la representatividad que ostentaba la Organización Sindical respectiva en el momento de la constitución de la Comisión negociadora del presente Convenio, y otros 10 de la Junta de Andalucía, entre quienes se incluirá el Presidente de la Comisión, que será quien ostente la titularidad de la Secretaría General para la Administración Pública o persona en quien delegue". El artículo 13 del Convenio está dedicado a los Grupos profesionales del I al V , con requerimiento de distinta titulación académica y a cuya determinación específica nos remitimos, dedica el artículo 17 a la Promoción, estableciendo en su número 4 que en el sistema de promoción por concurso participarán las Organizaciones Sindicales presentes en la Comisión del Convenio y se ajustará al procedimiento que describe. Tercero.- El 5 de abril de 2005 se firmó un Acuerdo de la Comisión Permanente del VI Convenio indicado, conforme a las competencias que señala el artículo 9 del mismo, acerca de la actualización y modificación del mismo, por el que se introducían diversas modificaciones en el sistema de clasificación profesional, en concreto referidas a categorías de nueva creación, cláusula primera ; categorías que cambian de denominación, cláusula segunda ; categorías cuyos requisitos de titulación se modifican, cláusula tercera ; dedicando la cuarta y última cláusula a las categorías que se derogan, acordado y firmado por los integrantes de la Comisión referida y con los anexos que se incluían con las especificaciones correspondientes a las que nos remitimos, dándose por integrados en este lugar. Cuarto.- El sindicato demandante, Unión de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadores de Andalucía, no tiene partícipes en la Comisión del Convenio, siendo necesaria una representatividad del 10%, teniendo el anteriormente referido un 5,08% de la misma al pertenecer al mismo 45 representantes de un total de 886. El 14 de diciembre de 2007, el sindicato actor remitió escrito a la Consejería demandada solicitando que "organizara y convocara cursos de habilitación que permitan al personal laboral desempeñar las funciones propias de categorías profesionales cuya titulación se ha modificado", escrito que fue trasladado por la Consejería receptora a la Dirección General de la Función Pública por no encontrarse entre los programados los solicitados durante el año 2008. Quinto.- Al SERCLA, Sistema extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales, fue presentado escrito de iniciación de procedimiento de Conciliación-Mediación previo a la vía judicial, por el Sindicato demandante frente a la Consejería demandada con la petición concordante con la pretensión de la demanda, celebrándose el acto el 12 de mayo de 2008 con el resultado de "sin avenencia", al no existir acercamiento entre las posiciones de las partes".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don José María Campos Daroca, en nombre y representación del Sindicato "Unión de Sindicatos de Trabajadores/as de Andalucía" (USTEA), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido la Junta de Andalucía "Consejería de Justicia y Administración Pública" formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2008, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.- Al amparo del art. 205 e) de la LPL se alega infracción del art. 152 de la LPL , art. 2.2 de la LOLS yart. 24.1 de la Constitución Española.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida Junta de Andalucía "Consejería de Justicia y Administración Pública", el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1 .- En la demanda inicial del presente procedimiento de conflicto colectivo, presentada ante la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede de Granada (autos 6/2008 ), la parte demandante "UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES/AS DE ANDALUCÍA" (USTEA), -- con invocación del art. 49 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 28-11-2002 ) y del Acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Convenio de fecha 5-abril-2005 por el que se introducen diversas modificaciones en el sistema de clasificación profesional (BOJA 08-06-2005) --, solicitó, frente a la JUNTA DE ANDALUCÍA y los Sindicatos CC.OO., UGT y CSI-CSIF, la condena de la Administración Pública demandada " a organizar y convocar de forma inmediata, los correspondientes cursos de habilitación, que permitan al personal laboral desempeñar las funciones propias de las categorías profesionales cuya titulación se ha modificado ".

2 .- La pretensión actora fue denegada en la instancia en la forma que se indicará, y por USTEA se impugna en casación ordinaria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ, en fecha 23-julio-2008, en cuyo fallo se decretaba que " Estimando la excepción de falta de legitimación activa del actor, sindicato UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES/AS DE ANDALUCÍA (USTEA) y, sin entrar en el fondo de la cuestión sobre conflicto colectivo, debemos desestimar la demanda con absolución de la demandada CONSERJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y Sindicatos CCOO, UGT y CSI-CSIF ".

3. - Para alcanzar la anterior conclusión la sentencia impugnada argumentaba, en esencia, en lo único de aquella que específicamente afectaba a la cuestión debatida, que " Descendiendo ya al caso concreto, es evidente la falta de implantación del Sindicato actor en el Sector al que se refiere el conflicto, no solo no interviene, no tiene representación en el comité del Convenio en el que se basa, extensible a todo el personal laboral de la Junta de Andalucía, sino que su nivel de afiliados integrantes de él es mínimo, solo el 5,08% conforme resulta de la documentación aportada por la oponente; por lo que ha de concluirse en la falta de legitimación del actor por inexistencia de la general implantación sindical entre el personal afectado por el Convenio en el que la pretensión se apoya y en el acuerdo de la comisión en la que ni siquiera interviene ".

SEGUNDO.- 1 .- El Sindicato recurrente por el exclusivo cauce del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento laboral (LPL) (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ") alega como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 24.1 de la Constitución Española (CE), 2.2 . de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y 152 LPL.

2 .- Se oponen a la pretensión de la parte recurrente el Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la parte empresarial y el Ministerio Fiscal en su informe, argumentándose, en esencia, que el Sindicato recurrente, que no tiene representación en el Comité del Convenio y que solo alcanza una afiliación del 5,08 % de todo el personal laboral de la Junta de Andalucía incluido en el ámbito del convenio, carece de la necesaria legitimación " ad causam " para plantear una demanda de conflicto colectivo.

TERCERO.- 1.- En interpretación de los arts. 7 (" Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios ") y 28 (derecho de libertad sindical) CE, la jurisprudencia constitucional (entre otras, en las SSTC 210/1994 de 11-julio, 7/2001 de 15-enero, 24/2001 de 29-enero, 84/2001 de 26-marzo, 215/2001 de 29-octubre, 142/2004 de 13-septiembre, 112/2004, 153/2007 de 18 -junio), -- como recuerda la STS/IV 16-diciembre-2008 (recurso 124/2007) y señalaron en su día, entre otras, las SSTS/IV de fechas 10-marzo-2003 (recurso 33/2002) y 4-marzo-2005 (recurso 6076/2003 ) en especial esta última --, afirma que "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo ... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (STC 210/1994, de 11 de julio ). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, inclusojurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994, de 11 de julio ... y 101/1996, de 11 de junio ... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible #a priori# que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad #no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad#, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada (SSTC 210/1994, de 11 de julio, 7/2001, de 15 de enero, de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre )".

2. - Destacando la STC 164/2003 de 29 -septiembre que " La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, #no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores 'ut singulus', sean de necesario ejercicio colectivo# (STC 70/1982, de 29 de noviembre ). Por esta razón, es posible reconocer, en principio, legitimado al sindicato para accionar «en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores». Queda pues clara, la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores» (STC 7/2001, de 15 de enero ) " (en análogo sentido SSTC 153/2007 de 18-junio y 202/2007 de 24 - septiembre).

CUARTO.- 1.- En el ámbito de la legalidad ordinaria, dispone el art. 17.2 LPL que "los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios", complemento correlativo del art. 2 d) LOLS , que establece para las organizaciones sindicales el alcance del derecho de libertad sindical y que comprende el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella y la posibilidad de plantear conflictos individuales y colectivos " en los términos previstos en las normas correspondientes".

2.- Por su parte, el art. 163.1 LPL , -- aun incluido en la modalidad procesal " de la impugnación de Convenios Colectivos ", pero de importancia interpretativa en cuanto se remite a los " trámites del proceso de conflicto colectivo " (arg. ex arts. 151.2 y 163.1 LPL ) y por la analogía en la actuación y posición procesal sindical (arg. ex art. 4.1 Código Civil ) --, establece que " la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia " de fundamentarse en la ilegalidad del convenio corresponde a " los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, Sindicatos y Asociaciones empresariales interesadas ", señalando, por otra parte, pero igualmente con importancia interpretativa, que " estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del Convenio ", con lo que se distingue claramente entre legitimación para impugnar un Convenio Colectivo y la legitimación para negociarlo.

3.- En cuanto ahora más directamente nos afecta, el art. 152.a) LPL , regulador de la legitimación activa en la modalidad procesal de conflictos colectivos, preceptúa que " Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto " y, por otra parte, a través de esta modalidad procesal y como objeto de la misma pueden tramitarse " las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa " (art. 151.1 LPL).

4 .- Consecuencia de lo anterior es la de que no puede ser confundida la representatividad de un Sindicato, -- exigible en el Estatuto de los Trabajadores (arts.87 y 88 ) para atribuirle legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional --, con la exigencia de implantación sindical en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada), requerida jurisprudencialmente para justificar la intervención de un Sindicato en un concreto proceso, como se ha destacado, entre otras, en las SSTC 210/1994, 101/1996, 7/2001, 24/2001, 215/2001 y 112/2004 y en las SSTS/IV 28-noviembre-2001 (recurso 1141/2001), 10-marzo-2003 (recurso 33/2002), 4-marzo-2005 (recurso 6076/2003) y 16-diciembre-2008 (recurso 124/2007 ).

QUINTO.- 1.- Se parte jurisprudencialmente de que de la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) podrá derivar, como consecuencia inmediata, la del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE ), al formar el derecho a la tutela judicial efectiva parte del contenido de la acción institucional del sindicato (STC 164/2003 de 29 -septiembre); así como de que en esta materia debe adoptarse un criterio interpretativo favorable a la admisibilidad de la legitimación activa, pues " al concederel art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, están imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales " (SSTC 24/1987, 93/1990, 195/1992, 164/2003 de 20-septiembre, 153/2007 de 18 -junio, entre otras), doctrina que esta Sala de lo Social ha compartido en las antes citadas sentencias (entre otras, STS/IV 16-diciembre-2008 -recurso 124/2007 ).

2 .- Se advierte jurisprudencialmente, en definitiva, que " para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' (STC 101/1996, de 11 de junio ...). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 7/2001, de 15 de enero ...y 24/2001, de 29 de enero ...) " (SSTC 164/2003 de 29-septiembre, 142/2004 de 13-septiembre, 112/2004, 153/2007 de 18-junio y 202/2007 de 24 -septiembre).

SEXTO.- 1 .- En esta línea interpretativa, como recuerda la citada STS/IV 16-diciembre-2008, se viene pronunciando reiteradamente esta Sala, entre otras muchas, en las sentencias y en las cuestiones que a continuación se relacionan.

2 .- Aun referida a una asociación empresarial, se afirma que " sigue siendo trascendente esclarecer que una cosa es la concreta legitimación procesal para impugnar judicialmente un convenio colectivo, y otra diferente la legitimación de derecho material, para intervenir en la negociación del convenio, pedida por el ET en sus arts. 87 y 88 ", por lo que, a tenor de esta doctrina, no puede negarse la legitimación activa por el hecho de que la demandante no tenía legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora, " pues es distinta la legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora de la exigida para impugnar el Convenio " y que la solución contraria " implicaría privar a las Asociaciones Empresariales, que no formaran parte de la Mesa Negociadora, de toda posibilidad de impugnar el Convenio aún cuando tuviesen la cualificación de #interesadas` en los términos indicados y alegasen motivos de ilegalidad " (STS/IV 15-marzo-2004 -recurso 60/2003 que se remite a doctrina contenida en STS/IV 14-abril-2002 ).

3 .- Se entiende que cuando un sindicato reúne los requisitos de representatividad necesarios en el ámbito de que se trate es evidente que posee implantación suficiente, pero que lo contrario ya no es exacto, pues la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; destacando que la falta de representatividad, al carecer de representantes electos, no excluye la implantación, " pues esta devendría del nivel de afiliaciones, el cual, aun no concretado, resultaría notorio " y que " la implantación que, por tanto, ha de serle reconocida a dicha Federación demandante confiere a la misma interés legítimo con relación al objeto del proceso, determinando ello su legitimación activa " (STS/IV 11-diciembre-1991 -recurso 1469/1990 ).

4 .- Se advierte con relación a las asociaciones empresariales que " si de lo actuado en un concreto proceso se deduce que la asociación empresarial que demanda no tiene un solo afiliado del sector afectado por la norma paccionada (o por lo menos, ni lo alega ni lo prueba), es fácil concluir que no ha acreditado su interés para la impugnación perseguida " (STS/IV 14-abril-2000 -recurso 982/1999 ).

5.- Se afirma en análogos términos contrarios a la existencia de legitimación activa, pero ahora con referencia a los Sindicatos, que no tiene legitimación activa para plantear un conflicto colectivo el Sindicato que " carece de sección sindical y no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa " y no acredita, incumbiéndole la carga de la prueba, " que tenga esa implantación exigible en el ámbito del conflicto ... como hubiese sido el nivel de afiliación porcentualmente expresado, sin necesidad de ofrecer datos personales sensibles. Por otra parte, es la parte a quien se niega la legitimación la que debe acreditar ese nivel de implantación, como se desprende de la doctrina constitucional antes citada y se ha dicho por esta Sala en sentencias como la de 28-noviembre-2001 (recurso 1141/2001) " (STS/IV 10-marzo-2003 -recurso 33/2002 , invocada precisamente en la sentencia ahora impugnada a favor de su tesis denegatoria de la legitimación activa del Sindicato demandante).

6 .- Se acepta que un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a la convocatoria de un concurso y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; argumentando, entre otros extremos, que " la Federación demandante tiene la necesaria implantación ... con lo que se excluye la posibilidad de que en este casoactúe como guardián abstracto de la legalidad ", así como que " La acción que se ejercita en este proceso sirve, entonces, a los intereses generales en cuanto que se construye en defensa del cumplimiento de la normativa pactada, el Convenio Colectivo ..., pues se trata de saber si la convocatoria efectuada en el Instituto demandado para cubrir la discutida plaza se llevó a cabo con respeto a lo previsto en el ... referido Convenio o no, y esa tarea constituye un campo de actuación en el que encajan perfectamente las previsiones del referido artículo 17.2 LPL y constituye el vínculo, la conexión legalmente exigida para que el Sindicato con implantación pueda actuar de forma procesalmente adecuada por esa vía y en suma, se le legitime para que en sede jurisdiccional promueva la acción encaminada a que se determine si se ha cumplido con las exigencias legales a la hora de llevar a cabo la convocatoria para la cobertura de la discutida plaza " (STS/IV 4-marzo-2005 -recurso 6076/2003, con invocación de las SSTC 210/1994 y 101/1996 ).

SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio " pro actione " y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo;

b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato (art. 7 CE ).

OCTAVO.- 1 .- De cuanto se ha razonado hasta ahora se desprende que, -- a diferencia del supuesto enjuiciado en invocada STS/IV 10-marzo-2003 (recurso 33/2002 ) en que el Sindicato demandante carecía de secciones sindicales, de representantes unitarios y no constaba su nivel de afiliación porcentual --, en el presente caso, y en conclusión, el Sindicato demandante tiene legitimación activa para plantear la demanda en los términos en que lo hizo, y a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo, desde el momento en que, como resulta de los inimpugnados hechos declarados probados de la sentencia recurrida (hecho 4º), el Sindicato demandante si bien " no tiene partícipes en la Comisión del Convenio, siendo necesaria una representatividad del 10% ", resulta que acredita en el ámbito del Convenio, coincidente con la Comunidad Autónoma de Andalucía, una representatividad de " un 5,08% de la misma al pertenecer al mismo 45 representantes de un total de 886 "; por lo que aunque sus delegados de personal en la empresa demandada no fueran los suficientes para poder integrar la mesa negociadora del Convenio Colectivo y de que no tenga, por la misma razón, representantes en la Comisión Permanente o en otras posibles Comisiones derivadas de aquél, ello no es obstáculo para que tenga implantación suficiente, en la forma interpretativa efectuada, y, derivadamente, ostente legitimación para la defensa de un interés real, profesional y sindical para velar por el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del Sindicato (art. 7 CE ).

2 .- Los anteriores argumentos debieron fundar una decisión de la sentencia impugnada distinta de la que adoptó en orden al problema de la legitimación del Sindicato demandante. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el referido Sindicato, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de la legitimación del Sindicato actor para sostener la demanda, resuelva el resto de las cuestiones suscitadas en la demanda objeto del presente procedimiento. Sin costas (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato "UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES/AS DE ANDALUCÍA" (USTEA) contra la sentencia de fecha 23-julio-2008 dictada por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada (autos 6/2008), el proceso de conflicto colectivo instado por el Sindicato ahora recurrente contra la JUNTA DE ANDALUCÍA ("CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA"), los Sindicatos "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.), "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (U.G.T.) y la "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF). Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de la legitimación del Sindicato actor para sostener la demanda, resuelva el resto de las cuestiones suscitadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
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    • 1 Septiembre 2018
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