STS, 11 de Diciembre de 1991

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1469/1990
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representado por la Procuradora Dª. Mª. Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 7 de Noviembre de 1.990, dictada en autos, seguidos a instancia de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (FEIT-CGT), representado y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Martínez, frente a dicho recurrente, SINDICATO ESTATAL FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS, representado y defendido por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, SINDICATO FERROVIARIO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representado y defendido por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, Y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (FEITC-CGT), interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: "1º.- Se declare la nulidad del pleno derecho así como sus efectos de la Convocatoria de ascenso a factor de circulación de entrada de fecha 25.11.89. Por ser discriminatoria al no poder presentarse a ella todos los trabajadores independientemente de su nivel salarial como establece el artículo 20 del VIII Convenio Colectivo.-2º.- Se declare la obligación de RENFE, tal como indica el artículo 20 del VIII Convenio Colectivo, a publicar de inmediato convocatoria de ascensos para cubrir vacantes de la categoría del factor de circulación de entrada y del resto de categorías de comienzo e ingreso, a las que se puedan presentar todos los trabajadores de RENFE, sin niveles subsidiarios, independientemente de su nivel salarial. Según establece el ya referido artículo 20 del VIII Convenio Colectivo de RENFE."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de Noviembre de 1.990, se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo opuesta por la demandada respecto del suplico referido a la convocatoria publicada con fecha 25 de Noviembre de 1.989, sin entrar a resolver sobre dicha pretensión. Debemos desestimar y desestimamos las restantes excepciones opuestas por la demandada. Y debemos estimar y estimamos la segunda de las pretensiones por lo que debemos declarar y declaramos la obligación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, consistente en publicar una convocatoria para cubrir las vacantes existentes en las categorías "de comienzo e ingreso", pudiendo acudir a dicha convocatoria todos los agentes de la Red, sin condicionamiento derivado de su respectivo nivel salarial".

CUARTO

En dicha sentencia se declara probado: "Primero: Que la demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles formuló en 25 de Noviembre de 1.989 convocatoria para plazas de Factor de Circulación de 2ª, en la que figuraban como "sujetos" o sea aptos para concurrir, en régimen de ascenso, los agentes que en 1 de Octubre de 1.983 ostentaran la categoría de Factor, a quienes se expediría -si aprobaban- nombramiento de Factor de 2ª; los Guardaagujas, Capataces de maniobras o Capataces de movimiento, con dos años de antigüedad, quienes recibirían -en su caso-nombramiento de Factor de Circulación de Entrada; y, con carácter subsidiario, los agentes con categoría de Especialista de Estaciones, también con dos años de antigüedad en la misma fecha de cierre de admisión de solicitudes. Y, en régimen de Pase, podría concurrir cualquier agente de nivel salarial 4, con dos años de antigüedad en el mismo, hasta la fecha de presentación de solicitudes, a quienes se reservaba un máximo del 5% de las plazas a cubrir.- Segundo: En 20 de Diciembre del propio año, el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación Nacional del Trabajo acudió por escrito a impugnar dicha convocatoria alegando que la categoría del factor de entrada es categoría de ingreso por lo que deberían poder aspirar a ella todos los trabajadores cualquiera que fuera su nivel salarial. Tercero: En la misma fecha, de 20 de Diciembre de 1.989, se adopta acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo en el sentido de que con carácter subsidiario podrán presentarse a las convocatorias de Ascenso "los agentes de las categorías señaladas en el sujeto con menos de dos años de antigüedad, en dichas categorías, considerándose a efectos de su participación y resolución la antigüedad de su anterior categoría".

Expresamente se acordó que esta medida fuera aplicable a la convocatoria a que se refiere el hecho probado anterior. Cuarto: Para dar eficacia a dicho acuerdo, el plazo de presentación a la convocatoria fue ampliado hasta el 15 de enero de 1.990. Quinto: En 13 de Febrero de 1.990, la demandada adoptó la decisión de dejar en suspenso la tan aludida convocatoria, a la cual había concurrido los agentes relacionados en los listados presentados por la empresa, que se dan por reproducidos, en aras a la brevedad al no haber sido contradichos por quien acciona. Pese a esta anunciada suspensión, la demandada ha formalizado y aportado al proceso una propuesta de resolución provisional del concurso, fechada en 20 de Agosto de 1.990, y ha dictado resolución de 23 de Octubre pasado decidiendo la convocatoria, acuerdos cuyo contenido respectivo se tiene por reproducido en aras de la brevedad, atendida la ya aludida conformidad de la parte contraria sobre la prueba. Sexto: No constan otras convocatorias para plazas de ingreso y comienzo, formuladas por la empresa, desde 1.989, que la hecha para 8 plazas de Oficial de Pintura y 10 plazas de Peón especializado (especialistas), publicada en 23 de abril de 1.990, se da por reproducido en aras de la brevedad, por constar incorporado al proceso.- Séptimo: Hubo una convocatoria en 7 de Agosto de 1.986 para diversos puestos, de actividad informática, en régimen de ascenso, de pase y de comienzo que aparece resuelta el 10 de Abril de 1.989, quedando en 14 de Junio de 1.990 en lista de espera los agentes relacionados en hojas incorporadas al proceso, cuyas identidades allí constan, de los que sólo 17 han obtenido plaza con fecha 29 del propio Junio de 1.990.- Octavo: Las plantillas de categorías de ingreso, de comienzo, y de ingreso y comienzo, existentes en la Red aparecen certificadas en autos, y se dan por reproducidas, al igual que los datos sobre plazas en cada categoría y número de agentes que respectivamente las ostentan, así como los puestos (numéricos) de cada una de estas categorías desempeñados mediante "destacamentos y reemplazos".-Noveno: Se tienen por reproducidos los Estatutos del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación Nacional del Trabajo, así como el registro y publicación del cambio de denominación de dicha Confederación, por la de "Confederación General del Trabajo" cuyos Estatutos fueron presentados a registro y publicación en 11 de Mayo de 1.989. Igualmente consta que el mencionado Sindicato Federal Ferroviario, acordó ratificar su incorporación a la Confederación General, como continuadora de la Confederación Nacional.- Décimo: En las elecciones celebradas en Diciembre de 1.986, la Confederación Nacional del Trabajo había obtenido once miembros en los Comités de Empresa de la demandada, cuyos componentes suman un total de mil ciento treinta y nueve vocales. La Confederación General del Trabajo, no presentó candidaturas a dichas elecciones, puesto que esta denominación fue asumida por la mencionada Confederación Nacional en la fecha posterior que se concreta en el probado anterior." QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación a nombre de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y admitidos los autos en esta Sala, por su Procuradora Sra. De las Alas-Pumariño se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º., 2º. y 3º.- Amparados en el artículo 204 d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.- 4º.- Al amparo del artículo 204 e) del mismo cuerpo legal, por entender que la sentencia recurrida al apreciar la legitimación activa del Sindicato actor ha infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicable en concreto artículo 151 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a) y b) de la misma y artículo 2 d) y 4 y concordantes de la Ley 11/85 de 2 de Agosto de Libertad Sindical en relación con el artículo 71.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 13 del R.D. 1211/86, de 13 de Junio y jurisprudencia del Tribunal Constitucional recogida entre otras en Sentencias 70/82, de 29 de Noviembre y en las de 11 de Mayo de 1.983 y 30 de Julio de 1.983.- Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 4 de Diciembre de 1.991, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que ha dictado en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se rechaza la excepción de falta de legitimación activa que opuso la demandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, RENFE, y, acogiendo en parte la pretensión que interpuso el Sindicato promotor del conflicto colectivo, Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (FEITC-CGT), se declara la obligación que incumbe a RENFE de publicar convocatoria para cubrir vacantes existentes en la plantilla, de la categoría de "comienzo o ingreso", a la que han de poder concurrir todos los agentes, sin condicionamientos derivados de un respectivo nivel salarial.

La demandada ha interpuesto recurso de casación contra el indicado pronunciamiento, fundándolo en cuatro motivos, los tres primeros para la revisión fáctica y el último para la censura jurídica, pero todos ellos encaminados únicamente a combatir la legitimación activa de su oponente. No aduce, por tanto, motivo alguno que afecte a la cuestión de fondo.

Consiguientemente, la actividad revisora que ha de realizar la Sala queda así acotada al referido problema de legitimación.

SEGUNDO

En los tres primeros motivos, con cita del art. 204 d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL), se denuncian otros tantos errores en la apreciación de las pruebas, todos los cuales se pretenden evidenciar con los documentos que se invocan. Con los motivos primero y segundo, se persigue, respectivamente, la rectificación de los hechos noveno y décimo de los declarados probados en la sentencia de instancia; mediante el tercero, se solicita la adición de un nuevo ordinal al citado relato histórico. La finalidad común que atienden dichos tres motivos es sentar las bases fácticas necesarias para poner de relieve que el Sindicato demandante carece de implantación en RENFE. La recurrente, por tanto, no parece negar la capacidad en abstracto de FEITC-CGT para plantear conflictos colectivos de ámbitos como el presente, pero sí, sin embargo, que goce de legitimación activa para este proceso, lo que deriva de la imputada falta de implantación en dicha empresa. A tal respecto sostiene que la CGT no es continuadora de CNT y en su consecuencia aduce que es errónea la afirmación en contrario que figura en el ordinal noveno. Mas en tal ordinal, diferentemente a como entiende la recurrente, no se niega que la CGT surgiera por escisión de la CNT, sin afectar, por tanto a la personalidad jurídica de esta, pues tal ordinal, aun con redacción ciertamente imprecisa, refiere el dato que refleja al Sindicato Federal Ferroviario de la CNT y alude a su cambio de denominación, producida como consecuencia de haberse adherido a la CGT, así como a FEITC-CGT, lo que en verdad no acaeció el 11 de mayo de 1989, fecha esta que fue la de presentación de los Estatutos de la CGT, sino tiempo después. Es claro, por tanto, que el Sindicato Federal Ferroviario de la CGT es continuador del Sindicato Federal Ferroviario de la CNT.

Alega también la parte recurrente que los representantes electos en RENFE, procedentes de la candidaturas de la CNT, no cabe atribuirlos a la CGT, dada que esta se constituyó en fecha posterior a la celebración de las correspondientes elecciones. Mas, aún siendo ciertos los datos cronológicos que indica, lo que silencia dicha parte, pese a resultar de los documentos que invoca, es que FEITC-CGT si que es continuadora de la Federación de Transportes y Comunicaciones de la CNT, pues tal cambio de denominación se realizó por modificación de sus Estatutos, y que, al adoptarse tal acuerdo, igualmente se decidió que "la actual Federación de Transportes y Comunicaciones de la CGT, así como todos sus afiliados mantendrán plenamente todas las actuaciones que en uso del derecho inalienable de libertad sindical, tanto en su vertiente individual como colectiva, hayan podido ser ejercitadas por la hasta ahora denominada Federación de Transportes y Comunicaciones de la CNT, o por sus afiliados, y en concreto, en las negociaciones o conflictos colectivos, ejercicio del derecho de huelga, presentación de candidaturas para representantes unitarios, representatividad y actuación de estos, así como de secciones y delegados sindicales, y cuantas restantes manifestaciones de la actividad sindical se hayan podido realizar en defensa de los intereses de los trabajadores".

Finalmente persigue la parte recurrente la adición de un nuevo ordinal en el que se refleje que la Federación demandante fue constituida el 20 de marzo de 1989, modificándose sus Estatutos el 24 de febrero de 1990. Aun cuando no deja explícita la finalidad que persigue con la expuesta adición, parece que lo que pretende lograr es dejar patente la desvinculación de los representantes electos, procedentes de la candidatura de CNT, con dicho demandante. Mas aquí también silencia que el Sindicato Federal Ferroviario, que fue constituido en 1986, se halla adherido a FEIT-CCGT. En todo caso, la representatividad que manifiesta la presencia del sindicato en los órganos unitarios, no es lo único que determina implantación, pues esta también puede derivar de un nivel adecuado de afiliación.

Deben ser desestimados, pues, los tres motivos examinados, como informa el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El último motivo lo articula la parte recurrente con apoyo en el art. 204. e) del TALPL. En el se afirma que la sentencia que combate, al atribuir legitimación activa a su contraparte, infringió el 151 del TALPL, arts. 2 d) y 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de libertad sindical (LOLS), en relación con el art. 71. 2 del Estatuto de los Trabajadores, art. 13 del Real Decreto 1311/86, de 13 de junio, así como la doctrina del Tribunal Constitucional, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 29 de noviembre de 1982, 11 de mayo y 30 de julio de 1983.

Para razonar tan variadas denuncias, alega en síntesis quien las hace que la Federación demandante carece de implantación en RENFE, ya que no cabe atribuirle los representantes electos existentes en dicha empresa, procedentes de candidatura presentados por CNT, cuya personalidad jurídica es distinta de la de aquella y también de la CGT; representantes electos que, por tanto, solo corresponden a la citada CNT, ya que así resulta de lo dispuesto por el art. 13 del Real Decreto 1311/1986.

La respuesta al motivo que ahora se estudia debe partir de las consideraciones siguientes: El Sindicato demandante goza de personalidad jurídica, pues en su constitución quedaron cumplidos los requisitos que impone el art. 4 de la LOLS. Conforme resulta de sus Estatutos, cuyo contenido se incluye, por remisión, en la versión judicial de los hechos, sus ambitos de actuación, funcional y territorial, se extienden, respectivamente, a los sectores de transporte -incluido el ferroviario- y a todo el territorio del Estado. Estas circunstancias determinan la capacidad, en abstracto, del sindicato demandante para promover un conflicto colectivo, cual el que dio origen al proceso, pues su ámbito de afectación no rebasa los antes indicados de aquel. Tal conclusión es deducible de los arts. 7 y 28. 1 de la Constitución; la facultad de las organizaciones sindicales de plantear conflictos colectivos forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical que reconoce el segundo de los citados artículos, por lo que, concurriendo interés legítimo y cuando el ámbito de actuación del sindicato promotor se corresponda o sobrepase el de afectación del conflicto , ha de entenderse que goza de legitimación al respecto, lo que es consecuente con el carácter institucional de la representación que ostenta, explícito en el artículo primeramente mencionado, a cuyo tenor los "sindicatos de trabajadores....contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios". Desde el pleno de la legislación ordinaria es también de oportuna cita el art. 2. d) de la LOLS, que dispone que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, tienen derecho, en todo caso, al planteamiento de conflictos colectivos, en los términos previstos en las normas correspondientes. Tales normas, actualmente, son las que incluye el art. 151 del TALPL; pero de las mismas no se deriva conclusión distinta a la expuesta, pues, además que la interpretación de tal artículo ha de hacerse a la luz de los citados arts. 7 y 28. 1 de la Constitución, su literalidad no lleva a dichas contrarias consecuencias. Cierto es que, en su apartado c), con relación a conflictos colectivos de empresa, atribuye legitimación para plantearlos a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, menciones estas que respectivamente aluden a la representación unitaria y a la sindical en la empresa; mas de este precepto no cabe deducir que para conflictos colectivos de dicho ámbito sea negada legitimación activa a las organizaciones sindicales, pues se ha de tener en cuenta que en el apartado a) del mismo artículo, sin constreñir su mandato a concretos ámbitos de afectación, expresamente se dispone que están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos los Sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. Es de señalar, también, que el apartado b) del mismo artículo 151, al conferir legitimación a las Asociaciones empresariales, precisa que dicha legitimación se contrae a conflictos de ámbito superior a la empresa, precisión que no se hace en el apartado a), referido a la legitimación de los Sindicatos, lo que excluye su aplicación a estos.

El Tribunal Constitucional, en doctrina sentada en interpretación de los art. 7 y 28. 1 de la Constitución (S.S., entre otras, 70/1982, de 29 de Noviembre, 37/1983, de 11 de mayo, y 74/1983, de 30 de julio), tiene declarado que se ha de reconocer a los Sindicatos capacidad abstracta para plantear conflictos colectivos, incluidos los de ámbito de afectación referido a la empresa, si bien dicho reconocimiento no es suficiente para que en cada caso en concreto quede regularmente trabada la relación jurídico-procesal, pues también se precisa que al sindicato promotor del conflicto pueda reconocérsele una relación directa con lo que es objeto del litigio, por su notoria implantación en el ámbito de afectación de aquel; precisándose en la citada sentencia 37/1983 que "el concepto de implantación no debe ser confundido... con el de representatividad, en el sentido en que este último es valorado por el Estatuto de los Trabajadores (artículo 87) para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional en defensa de los intereses generales de los trabajadores ante la Administración Pública... por lo que no cabe argumentar sobre la ausencia de miembros del sindicado, en los Comités de Empresa o, incluso, sobre la falta de presentación del mismo a los procesos electorales. Esto último supone que el sindicato se autoexcluye de la participación en los órganos de representación e igualmente de las consecuencias que la representatividad lleva aparejada, pero en modo alguno conduce a la pérdida por parte del sindicato de su cualidad de tal ni a la reducción de los derechos que por tal cualidad le corresponden por formar parte del contenido esencial de la libertad sindical. De forma que si cuando un sindicato reúne los requisitos de representatividad necesarios en el ámbito de que se trate es evidente que posee implantación suficiente, lo contrario ya no es exacto", pues la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto.

Es claro, conforme a lo razonado hasta ahora, que la Federación demandante goza de capacidad en abstracto, según ya se dijo, para promover conflicto colectivo como el presente. El reconocimiento de su legitimación, activa al respecto ciertamente exige que tenga implantación en el ámbito de afectación de aquel. Contrariamente a como afirma el recurrente, no cabe negar, al menos en términos absolutos, que carezca de representatividad, ya que los representantes electos existentes, aun presentados bajo las siglas CNT, podían proceder del Sindicato Federal Ferroviario, entonces adheridos a CNT, pero mas tarde a la CGT y a FEITC- CGT. Pero es que, en cualquier caso, el dato cronológico relativo a la constitución de una y otra, actúa como impeditivo de que cualquiera de ambas pueda haber presentado, bajo sus respectivas siglas, candidatos a unas elecciones que se celebraron en fecha anterior a la de su respectiva constitución o cambio de denominación, lo cual, aun pudiendo privarlas de representatividad, no excluiría la implantación que alega, pues esta devendría del nivel de afiliaciones, el cual, aun no concretado, resultaría notorio, dado el origen de la CGT, surgida por escisión de la CNT. La implantación que, por tanto, ha de serle reconocida a dicha Federación demandante confiere a la misma interés legítimo con relación al objeto del proceso, determinando ello su legitimación activa. Procede, por todo lo razonado, la desestimación del motivo y la total del recurso, tal como dictamina el Ministerio Fiscal.

Ante ello y conforme resulta de lo dispuesto por el art. 214 del TALPL, se ha de condenar a dicha recurrente a la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, al que se dará su legal destino. Sin imposición de costas, por no apreciarse temeridad (art. 232 del TALPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 7 de Noviembre de 1990, dictada en autos, sobe conflicto colectivo, seguidos a instancia de la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (FEIT-CGT) frente a dicho recurrente, Sindicato Estatal Ferroviario de Comisiones Obreras, Sindicato Ferroviario de la Unión General de Trabajadores y Sindicato Especial de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF). Condenamos al recurrente a la pérdida del depósito fijo que constituyó para recurrir, al que se dará legal destino. Todo ello sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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