STSJ Asturias 2/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2022
Fecha31 Enero 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

SENTENCIA: 2/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

NIG : 33044 34 4 2021 0000034

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000033 /2021

DEMANDANTE/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS

ABOGADO/A: DAVID DIEGO RUIZ

DEMANDADO/S D/ña: GRAND VISION SPAIN

ABOGADO/A : OTGER SURIOL ALÒS

Sentencia núm. 2/2022

En OVIEDO, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la demanda de CONFLICTO COLECTIVO NÚM. 33/2021 formalizada por el Letrado D. David Diego Ruíz en nombre y representación del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, contra la empresa GRAND VISION SPAIN GRUPO OPTICO S.A.U., representada por el Letrado D. Jordi Puigbó Oromí, habiendo sido nombrado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, deduciéndose de las actuaciones los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS presentó demanda de conf‌licto colectivo contra GRAND VISION SPAIN GRUPO ÓPTICO S.A.U. en la que, tras exponer los hechos en que

fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, solicitaba que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, ambas partes solicitaron la suspensión de los actos de conciliación y juicio y señalados, convocando a un nuevo señalamiento en el que ambas partes comparecieron y en el acto de conciliación manifestaron estar en vías de acuerdo, solicitando de nuevo la suspensión del juicio que fue acordada en dicho acto.

Posteriormente el sindicato demandante compareció solicitando la reanudación del procedimiento, siendo acordado el señalamiento para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar. Al inicio del mismo ambas partes manifestaron haber alcanzado con carácter previo un acuerdo en los términos que expusieron y obran recogidos en el acta que constituye la grabación audiovisual, quedando la controversia acotada solo a la pretensión de la demanda concerniente al trabajo en domingos y festivos de apertura autonómica autorizada en la que la parte demandante se ratif‌icó y a la que la parte demandada se opuso, practicándose la prueba propuesta con el resultado que obra en las actuaciones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

HECHOS PROBADOS

  1. - La empresa GRAND VISION SPAIN GRUPO ÓPTICO S.A.U. se dedica a la venta al por menor de productos de óptica y cuenta en Asturias con una plantilla de dieciocho trabajadores que distribuye en tres centros de trabajo ubicados en los centros comerciales de El Corte Inglés de las localidades de Oviedo, Gijón y Avilés.

  2. - Los centros de trabajo de Oviedo y Gijón cuentan con un delegado de personal cada uno, en ambos casos por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES. El centro de trabajo de Avilés no cuenta con representación legal de los trabajadores.

  3. - GRAND VISION SPAIN GRUPO ÓPTICO S.A.U. se subrogó en las relaciones laborales de los trabajadores en virtud de operación de fusión por absorción en fecha 21 de septiembre de 2.020 de las empresas OPTICA 2000 S.L.U. y SOLARIS GAFAS DE SOL S.L.U. de las que era socio único la mercantil absorbente.

  4. - Todos los contratos de trabajo habían sido suscritos o novados con anterioridad a enero de 2.021 y en ellos f‌igura, bien desde el inicio, bien por la novación, que la prestación de servicios incluye domingos y festivos de apertura comercial autorizada.

  5. - A solicitud de la representación legal de los trabajadores, desde el mes de enero de 2.021 la empresa pasó a aplicar en los centros de Oviedo y Gijón el Convenio Colectivo del Sector del Comercio en general del Principado de Asturias (B.O.PA. de 11 de febrero de 2.019), el mismo también en el centro de Avilés al menos desde el mes de agosto de 2.021.

    Hasta ese momento los trabajadores de los tres centros se habían venido rigiendo por el Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes (B.O.E. de 7 de octubre de 2.017).

  6. - Desde que se hizo efectiva la aplicación del Convenio Colectivo del Sector del Comercio en general del Principado de Asturias, en las nóminas de los trabajadores de los tres centros de trabajo f‌igura un concepto denominado "plus domingo f‌ijo".

    La empresa detrajo el importe al que asciende del concepto que hasta entonces f‌iguraba en dichas nóminas como "complemento personal" y que ya no f‌igura, ref‌lejando en su lugar dicho plus y otros conceptos.

  7. - El 2 de junio de 2.021 se presentó solicitud de mediación al SASEC, celebrándose el acto de mediación el 9 de junio de 2.021, f‌inalizado con el resultado de sin avenencia.

    A la vista de los anteriores hechos, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, debe hacerse constar que los ordinales primero y segundo son hechos incontrovertidos. El hecho probado tercero resulta del documento dos -comunicación-, documento tres -correo electrónico- y documento cuatro -copia de escritura pública- aportados como prueba por la demandada. El hecho probado cuarto deriva de los contratos de trabajo aportados por ambas partes (documento cuatro del ramo de prueba del demandante y documentos nueve a veinticinco

del ramo de prueba de la demandada). El hecho probado quinto es pacíf‌ico en lo que a los centros de Oviedo y Gijón concierne y resulta en relación al centro de Avilés de los documentos seis a ocho -actas de reunión- y documento treinta y dos -correos electrónicos- aportados como prueba por la demandada. El hecho probado sexto se extrae de las nóminas aportadas por ambas partes (documento dos del ramo de prueba del demandante y documento veintiséis del ramo de prueba de la demandada) y del correo electrónico aportado por ambas partes (documento siete del ramo de prueba del demandante y documento treinta y tres del ramo de prueba de la demandada), así como de la testif‌ical -técnico de relaciones laborales de la empresa- practicada en juicio a instancia de la demandada. Por último, el hecho probado séptimo consta por la solicitud y acta de mediación aportadas con la demanda.

SEGUNDO

Conforme ha sido delimitado por las partes, el presente conf‌licto colectivo afecta a los trabajadores -cuantif‌icados en dieciocho sin objeción de contrario- de los centros de trabajo con que la empresa demandada cuenta en Asturias y se distribuyen a razón de ocho en Gijón, seis en Oviedo y cuatro en Avilés según se desprende de los contratos aportados por ambas partes. Los tres establecimientos están ubicados en centros comerciales de El Corte Inglés en tanto originariamente pertenecían a la empresa ÓPTICA 2000 S.L.U., empresa del Grupo El Corte Inglés que fue absorbida por la empresa demandada.

Desde el punto de vista objetivo, la controversia quedó acotada en juicio tanto como consecuencia del acuerdo previamente alcanzado por las partes en relación a la prestación de servicios en nochebuena y nochevieja -quedando excluido de la litis-, como por resultar indiscutido para ambas la aplicación del convenio colectivo autonómico del comercio en general del que solo la interpretación de un concreto aspecto de uno de sus preceptos -a la sazón el artículo 5 relativo a la jornada de trabajo- constituye el objeto de discusión en el presente procedimiento.

La pretensión ratif‌icada en juicio por el sindicato demandante fue así a que, conforme a dicho precepto, se declare la obligación de la empresa cuando decida abrir los domingos y festivos autorizados por el Gobierno del Principado de Asturias de acordar previamente con sus trabajadores dicha apertura, con el consiguiente derecho de éstos en caso de así hacerlo a elegir entre un descanso compensatorio de día y medio o una compensación económica en la cuantía establecida por el convenio colectivo, y sin que en ningún caso el abono se pueda detraer -como af‌irma que ha hecho la empresa al imponer su abono anticipadamente- del complemento personal, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

Se alza frente a dicha pretensión la empresa demandada. En primer lugar mediante una excepción procesal que opone a la legitimación activa del sindicato la falta del requisito de correspondencia porque el centro de trabajo de Avilés no cuenta con representación legal de los trabajadores. En cuanto al fondo, a grandes rasgos su postura se resume en que no cabe la interpretación del precepto que pretende la demanda porque el mismo alude a un "exceso de jornada" que no concurre en unos trabajadores que por contrato ya tienen incluida la prestación de servicios en domingos y festivos y que por ello, siquiera hipotéticamente de considerar su encaje en la previsión convencional, tampoco la incumpliría la empresa cuando ya existe ese acuerdo de voluntades al respecto.

El expuesto no deja de ser un planteamiento forzosamente determinante a todos los efectos del contorno de la controversia, incluso de la competencia territorial de esta Sala aunque ambas partes son conocedoras de que la empresa tiene centros de trabajo en toda España y...

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