SAN 122/2020, 10 de Diciembre de 2020

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2020:3588
Número de Recurso182/2020

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00122/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 122/2020

Fecha de Juicio: 2/12/2020

Fecha Sentencia: 10/12/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000182 /2020

Proc. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: SECC. SIND. AUTONOMIA OBRERA RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL SL, AUTONOMIA OBRERA, Bienvenido

Demandado/s: RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL S. L. (RD POST) DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2020 0000184

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000182 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 122/2020

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D.RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES

En MADRID, a diez de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000182 /2020 seguido por demanda de SECC. SIND. AUTONOMIA OBRERA RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL SL(letrado D. Eduardo Millán Alba), AUTONOMIA OBRERA (letrado D. Eduardo Millán Alba), Bienvenido (letrado D. Eduardo Millán Alba), contra, RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL S. L. (RD POST)(letrado D. Santiago Jiménez Hernández) DIRECCION GENERAL DE TRABAJO(Abogado del Estado), MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 2 de junio de 2020 se presentó demanda por AUTONOMÍA OBRERA y de su SECCIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL S. L., así como de DON Bienvenido sobre conflicto colectivo.

Segundo

Dicha demanda fue registrada con el número 182/2.020 por Decreto de fecha 12 de junio de 2.020 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 4-12-2.020 ..

Tercero

- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

-el letrado de los actores se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Si bien se desistió de la acción ejercitada contra el Ministerio de Trabajo, solicitando se dictase sentencia se acuerde declarar radicalmente nulo, nulo o subsidiariamente anular íntegramente y dejar sin efecto alguno el acuerdo patronal unilateral de suspensión de contratos de trabajo que afecta a la plantilla de Cádiz y cuya solicitud se comunicó el 19 de marzo de 2020 y su efectividad el 8 de abril de 2020 declarándose la vulneración del derecho fundamental a libertad y condenándose a la empresa a abonar la indemnización de daños y perjuicios interesada que asciende a veinticuatro mil euros con cincuenta céntimos, todo ello estimando íntegramente la presente demanda en todos sus extremos y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con plenitud de efectos.

En la referida demanda en síntesis:

-se refiere que por los actores se ha tenido conocimiento por correo electrónico de una comunicación patronal efectuada el 8 de abril de 2020 en virtud de la cual la empresa ponía en conocimiento de la plantilla que había decidido unilateralmente solicitar al amparo del art. 22 del RDL 8/2020 desde el 15 de marzo de 2020 Expediente de Regulación Temporal de Empleo, si bien con anterioridad a esta fecha, el 19 de marzo de 2020, la empresa había comunicado a la plantilla que había decidido solicitar ERTE con fecha de efectos 18 de marzo de 2020, que los actores formularon alegaciones con fecha 20 de marzo de 2020, que se han resuelto en la misma comunicación de 8 de abril de 2020 y que los actores formularon escrito de denuncia el 31 de marzo de 2020 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz;

- se denuncia que ni a la central sindical Autonomía Obrera ni a la representación legal de los trabajadores se le había efectuado la preceptiva comunicación simultánea que exige el artículo 32 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y ello pese a ostentar la condición de representantes legales y sindicales de la plantilla del centro de trabajo que la empresa tiene en Cádiz;

- que ya en el escrito de 19 de marzo de 2020, los actores observaron que no concurría causa alguna que pudiera justificar la suspensión por causa de fuerza mayor, ya que no se daban ni los presupuestos jurídicos necesarios para tal calificación ni se había cumplido con el procedimiento establecido a tal fin;

- que, por otro lado, La fecha de efectos del ERTE ha sido 18 de marzo de 2020 -anterior a las primeras comunicaciones que se referían únicamente a la solicitud- y en atención a una causa (prohibición de apertura) que contrasta con la obligación de mantener los servicios mínimos y la garantía de costes salariales y demás gastos que la situación pueda originar a la empresa, así como con la exigencia de seguir prestando el servicio. Así mismo, la fecha de finalización prevista -fin del estado de alarma- no se corresponde ni siquiera con el cierre de centros de trabajo al que alude. A mayor abundamiento, debemos señalar que la actividad laboral de la plantilla en Cádiz no se presta dentro de ningún local sino en la vía pública, siendo público y notorio que el servicio postal (Correos y otras mensajerías privadas) no han interrumpido su prestación de servicios y antes al contrario han visto incrementado su volumen de actividad;

- que, en suma: ni concurren los elementos de la fuerza mayor a que hace referencia el art. 22.1 del RD Ley 8/2020; que la empresa puede acudir a medidas menos dramáticas cuales son el teletrabajo, los permisos...; no existe la falta de capacidad organizativa o la ineptitud patronal para adaptarse a este cambio, que era conocido y había sido advertido con suficiente antelación; no existe norma alguna que haya suspendido o modificado en modo alguno la actividad realizada; RD POST resulta ser la única empresa externa que presta servicios para el Ayuntamiento de Cádiz, que ha recurrido al ERTE, lo que evidencia que en todos los casos -excepto en el que nos ocupa- ha sido posible evitar el ERTE;la empresa conoce las alegaciones formuladas expresamente por la parte demandante desde 20 de marzo de 2020, pese a lo que no se le ha dado el preceptivo trámite de audiencia que establece el artículo 33.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, tampoco ha existido comunicación simultánea ni período de reuniones o negociación alguna, así como no se han planteado ninguna clase de alternativas.

- que, finalmente comportamiento patronal ha afectado al derecho fundamental a la libertad sindical, así como al derecho constitucional a la negociación colectiva, por cuanto que se ha omitido deliberadamente cualquier competencia o actuación de la parte demandante, por lo que se reclama la indemnización referida en la demanda.

El letrado de la empresa solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, con carácter procesal esgrimió las excepciones de:

- falta de legitimación activa, del sindicato accionante por cuanto la decisión que se impugna afecta a trabajadores que prestan servicios en todo el estado, y autonomía obrera es un sindicato cuyo ámbito de actuación se circunscribe a la ciudad de Cádiz, por lo que la aplicación del principio de correspondencia ha de llevar a rechazar su legitimación;

- falta de legitimación de Bienvenido pues en marzo de 2020 no era representante de los trabajadores, que hasta el 17-9-2.019 no empieza la relación de la demanda con el Ayuntamiento de Cádiz y con la anterior contratista, sin que exista representante de los trabajadores alguno y que en febrero de 2020 por Sr, Bienvenido se presentó convocatoria electoral que fue impugnada por CCOO dictándose un laudo por anulando la convocatoria, siendo elegido el Sr. Bienvenido representante de los trabajadores en Cádiz, añadiendo que en RD POST hay 3 Comités de empresa, sin que en marzo de 2020 hubiese representación unitaria en Cádiz;

- falta de intento conciliación previa del art. 156 de la LRJS.

En cuanto al fondo del asunto defendió el ajuste de la fuerza mayor apreciada por la Autoridad Laboral al acuerdo empresarial, ni la lesión del derecho a la libertad sindical impugnada.

Contestadas que fueron las excepciones,, se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos :- En marzo 2020 D. Bienvenido no era representante de los trabajadores. - En la empresa existen 3 comités de empresa, dos en Barcelona y uno en Valencia.

Hechos pacíficos: - En febrero de 2020 D. Bienvenido convocó elecciones en la empresa.- Esa convocatoria de elecciones fue impugnada por CC.OO.- Se dictó laudo en junio en que se estimó la impugnación de CC.OO- Quinto .- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

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