Legitimación activa de entidades en un proceso contencioso - administrativo
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
Atención: este documento cita el art. 19 de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) que ha sido modificado por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. (A partir de 03 abril de 2025). Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
La legitimación activa de entidades es la aptitud que una agrupación (corporación, asociación, sindicato, grupo o entidad) tiene para ocupar la posición de demandante en un proceso contencioso – administrativo.
Contenido
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El art. 19.1.b de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) atribuye legitimación ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa a las corporaciones, asociaciones, sindicatos y (por remisión al art. 18, LJCA ) a los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos para la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el caso de que estos resulten afectados, prescripción que se encuentra en la línea de lo establecido en el art. 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) que reconoce la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados en sus derechos e intereses legítimos.
Los art. 18 y 19, LJCA contienen una relación de entidades susceptibles de ser titulares de derechos e intereses y a las que, por lo tanto, se les otorga legitimación para la defensa de esos intereses en el orden contencioso – administrativo, eso sí, en el ámbito concreto de esos derechos. Ello supone la existencia de legitimación cuando se vean afectados derechos e intereses en el espacio de las funciones que tienen atribuidas y, por la misma razón, la ausencia de legitimación para la impugnación de actos o disposiciones que no afectan los derechos o intereses de las personas que conforman el colectivo, por ser preciso la existencia de una conexión específica entre el acto disposición que se pretende impugnar y las competencias atribuidas a la entidad, no siendo suficiente un mero interés abstracto genérico (STS de 9 de junio de 2008[j 1]) ya que, en caso contrario, ello equivaldría a reconocerles acción para impugnar los actos administrativos dictados en sectores muy amplios del ordenamiento y, por ende, a reconocerles facultades de impugnación con una amplitud sólo reservada a la acción popular (STS de 29 de junio de 2004[j 2], STS de 21 de junio de 2004[j 3] y STS de 24 de enero de 2012[j 4]).
Corporaciones (Colegios Profesionales)El supuesto prototípico de legitimación para la defensa de intereses colectivos lo encarnan los Colegios Profesionales que, como corporaciones de derecho público de base privada asociativa, tienen reconocida la defensa de los intereses de los profesionales que los integran.
Los Colegios profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines ( art. 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP) ) y les corresponde, en su ámbito territorial, la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones, Tribunales, Entidades y particulares, teniendo atribuida legitimación para ser parte en cuantos...
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