Legitimación activa de Administraciones Públicas en un proceso contencioso - administrativo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


Atención: este documento cita el art. 19 de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) que ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


La legitimación activa de Administraciones Públicas es la aptitud de una Administración o entidad de derecho público para ocupar la posición de demandante en un proceso contencioso – administrativo.

Contenido
  • 1 Cuestiones generales
  • 2 Administración General del Estado
  • 3 Administración de las Comunidades Autónomas
  • 4 Administración Local
  • 5 Ministerio Fiscal
  • 6 Administración autora del acto impugnado
  • 7 Otros supuestos específicos
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos Adicionales
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia Citada
Cuestiones generales

El art. 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) contiene diversas referencias a las Entidades públicas como legitimadas para intervenir en procesos en el orden jurisdiccional Contencioso – Administrativo. Al margen de las genéricas referencias a las personas jurídicas, del apartado 1 a), y de las corporaciones, del apartado 1 b), la LJCA atribuye legitimación a:

  • La Administración General del Estado
  • La Administración de las Comunidades Autónomas
  • Las Entidades Locales territoriales
  • Las Entidades de Derecho público

Eso sí, como requisito previo y general, es preciso tener en cuenta que la LJCA establece ( arts. 19.1 y 20 ):

Que no es posible recurrir a la vía Contencioso – Administrativa cuando lo que se trata de impugnar es la actividad de un órgano o entidad pública sometida a la propia fiscalización de la Administración que pretende recurrir o cuando lo que se pretende es recurrir la actividad de la propia Administración de la que se depende o a la que se está sometida (STSJ Madrid de 29 de enero de 2003 [j 1]).
Administración General del Estado

El art. 19.1 c), LJCA reconoce la legitimación de la Administración General del Estado para tomar parte el proceso contencioso – administrativo cuando esté en posesión de un derecho o interés legítimo, que son los mismos términos empleados en el art. 19.1, LJCA al referirse a la legitimación de las personas físicas o jurídicas.

En ese caso, cuando concurra un derecho o interés legítimo, la Administración General del Estado podrá accionar frente a cualquier otra Administración o ente público que no dependa de ella (puesto que, en este caso, no tiene necesidad, para imponer su criterio, de acudir a la Administración de Justicia), de ahí que el inciso final del propio art. 19.1. LJCA establezca que es posible la impugnación de actos y disposiciones “de cualquier entidad pública no sometida a su fiscalización”.

Los supuestos que, como hipótesis, se establecen en el referido art. 19.1c), LJCA hacen referencia a la impugnación de actos y disposiciones tanto del resto de Administraciones públicas territoriales (Comunidades Autónomas y Entidades Locales) como a la actividad realizada por cualquier otra entidad pública que no dependa de ella.

Para el caso de que lo que se pretenda es la impugnación, en vía Contencioso – Administrativa, de la actividad de una Entidad Local es preciso tener en cuenta lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) que en los arts. 63 a 66 regula tanto la impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales.

Administración de las Comunidades Autónomas

El art. 19.1 d), LJCA atribuye legitimación en el orden contencioso – administrativo a la Administración de las Comunidades Autónomas para poder impugnar los actos y disposiciones de cualesquiera Administración u organismos público (Administración General del Estado y cualquier otra Administración u Organismo público) siempre “que afecten al ámbito de su autonomía”, expresión que, aunque literalmente no coincide, debemos tomar como equivalente a la de que se “ostente un derecho o interés legítimo” que es la empelada por la Ley para el caso de la Administración General del Estado.

Y, de igual manera, no hay razón para entender que la impugnación puede serlo y que, por lo tanto, las Comunidades Autónomas están legitimadas, para la impugnación de actos o disposiciones de cualquier otra entidad pública siempre y cuando no esté sometida a su fiscalización. El reconocimiento de legitimación a las Comunidades Autónomas efectuado en el art. 19.1 d), LJCA para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, debe interpretarse respecto de aquellas actuaciones administrativas que inciden directamente en su posición institucional de portadores de intereses públicos vinculados a garantizar la efectividad de los derechos de la colectividad, marco en que se inserta el ejercicio de sus potestades, sin limitarse objetivamente a la defensa estricta de las competencias, de modo que la expresión “actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía” no se identifica con la defensa de sus competencias estatutarias si no que se remite, más ampliamente, a la posición institucional que en el ordenamiento ostentan las Comunidades Autónomas, es decir, al conjunto de sus competencias y facultades y también a las garantías, constitucionales y estatutarias, que preservan dicha autonomía (STS de 20 de enero de 2007 [j 2] y STC 56/1990, de 29 de marzo [j 3] y STC de 28/1991 de 14 de febrero [j 4]).

Administración Local

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