STS, 21 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2004

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2837/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación del Colegio Oficial de Médicos de Vizcaya, contra la sentencia, de fecha 15 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2535/98, en el que se impugnaba Decreto 45/1998, de 17 de marzo del Gobierno Vasco, por el que se establece el contenido y se regula la valoración, conservación y expurgo de los documentos del registro de actividades clínicas de los servicios de urgencia de los hospitales y de las historias clínicas hospitalarias. Ha sido parte recurrida la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2535/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia, con fecha 15 de febrero de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 2535/98 INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE VIZCAYA CONTRA EL DECRETO 45/1998, DE 17 DE MARZO DEL GOBIERNO VASCO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONTENIDO Y SE REGULA LA VALORACIÓN, CONSERVACIÓN Y EXPURGO DE LOS DOCUMENTOS DEL REGISTRO DE ACTIVIDADES CLÍNICAS DE LOS SERVICIOS DE URGENCIA DE LOS HOSPITALES Y DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS HOSPITALARIAS (BOPV DE 8 DE ABRIL DE 1998), DECLARANDO SU CONFORMIDAD A DERECHO, SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Vizcaya, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de mayo de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que casando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estime las pretensiones interesadas en el escrito de demanda.

CUARTO

La representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco formalizó, con fecha 5 de diciembre de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria que confirme la dictada en instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 1 de junio de 2004, se señaló para votación y fallo para el próximo día 16 de junio del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión formulada en instancia interesaba la anulación de los artículos 10 y 12.2 del Decreto 45/1998, de 17 de marzo, del Gobierno Vasco por el que se establece el contenido y se regula la valoración, conservación y expurgo de los documentos del registro de actividades clínicas de los servicios de urgencia de los hospitales y de las historias clínicas hospitalarias.

Dichos preceptos reglamentarios disponen:

Artículo 10.1.- Podrán ser destruidos a partir de los cincos años desde la fecha del alta correspondiente al último episodio asistencial en que el paciente haya sido atendido en el Hospital los siguientes documentos contenidos en su Historia Clínica: a) Las Hojas Clínico-estadísticas; b) Las Hojas de Autorización de ingreso; c) Las Hojas de Órdenes Médicas; d) Las Hojas de Interconsulta; e) Las Hojas de Infección Hospitalaria; f) Las Hojas de Evolución y Planificación de Cuidados de Enfermería; g) Las Hojas de Aplicación Terapéutica; h) Las Hojas de Gráficas de Constantes; i) Las Hojas de Urgencias; j) Las Radiografías u otros documentos inconográficos; k) Otros documentos que no aparezcan citados en el artículo siguiente. 2.- Igualmente podrán destruirse, a partir de los cinco años, las Hojas de Anamnesis y Exploración Física y las de Evolución correspondientes a los episodios asistenciales sobre los que exista Informe de Alta.

Artículo 12.2: [...]Dicha Comisión [Comisión de Valoración, Selección y Expurgo de Documentación Clínica -COVSEDOC-] estará integrada por: - 2 representantes del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco; - 2 representantes del Servicio de Archivo y Patrimonio Documental del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco; - 2 representantes de la Organización Central del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud; - 2 representantes de los Hospitales dependientes de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud; - 3 representantes de los Hospitales privados del País Vasco".

La Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia desestimatoria, y frente a ella se formula el presente recurso de casación basado en dos motivos que se formulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en adelante).

El primero de dichos motivos se refiere a la confirmación judicial del artículo 10 del Decreto 45/1998, de 17 de marzo, del Gobierno Vasco y se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución (CE, en adelante), en relación con el artículo 1964 del Código Civil (CC, en adelante), y con el artículo 44 del Real Decreto 1018/1980, de 28 de mayo, que aprueba los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales. Y el segundo motivo alude a la pretendida nulidad del artículo 12.1 (debe entenderse 12.2) del Decreto, señalándose como infringida la misma normativa citada en el anterior motivo "y en concreto el RD 1018/1980, Ley 18/1997 del Parlamento Vasco y cuantos se citan en el fundamento 2 de la demanda".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se razona señalando que los documentos del artículo 10 del Decreto tienen relevancia para formular una eventual reclamación judicial del paciente que se considere afectado por la actuación médica, o, en su caso, para articular la defensa del médico contra quien se reclama.

Frente a la afirmación de la sentencia recurrida de que la tutela judicial queda salvaguardada con los documentos mencionados en el artículo 11 del Decreto, que se conservan de manera indefinida, la parte recurrente sostiene que dicho derecho fundamental comporta el que "el litigante se sirva de todos los medios de prueba que él (y nadie más que él) considere conveniente". Y si la Ley procesal permite plazos más amplios para ejercer la acción judicial, el derecho a la defensa (del paciente y el médico) se verá mermado con la destrucción de los documentos que se relacionan en el artículo 10 del Decreto.

El artículo 1964 del CC confiere al paciente un plazo de 15 años para accionar ante los Tribunales "en reclamación por una asistencia sanitaria defectuosa contratada con una entidad privada, al tratarse de una responsabilidad contractual. Y, por otra parte, aunque la reclamación sea extracontractual con un plazo de prescripción de un año, hay que tener en cuenta que dicho plazo comienza a computarse desde el momento en que las secuelas o daños son definitivos, lo que se puede producir muchos años después del alta hospitalaria o incluso prolongarse indefinidamente".

En síntesis, por tanto, el motivo de casación plantea la siguiente cuestión: la destrucción de los documentos contemplados en el artículo 10 del Decreto del Gobierno Vasco, transcurridos cinco años "desde la fecha del alta correspondiente al último episodio asistencial" vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de pacientes y médicos porque les privaría de utilizar medios de prueba en un proceso iniciado después de dicho plazo, ya que el de las correspondientes acciones es o puede ser superior a 5 años.

TERCERO

El motivo expuesto no puede ser acogido tanto por razones como subjetivas como por razones objetivas.

Desde la primera de las indicadas perspectivas, el Tribunal a quo advierte ya de la carencia de legitimación del Colegio recurrente para asumir la defensa del derecho a la tutela judicial efectiva de los pacientes. Está, ciertamente, invocando un derecho fundamental de titularidad ajena: el Colegio Oficial de Médicos de Vizcaya no tiene atribuida legalmente la defensa de los usuarios del Sistema de Salud.

En lo que se refiere a los médicos, ha de tenerse en cuenta que, como señalamos en recientes sentencias de 6 de abril de 2004, los colegios profesionales constituyen corporaciones de derecho público de base privada asociativa que tienen reconocida la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta naturaleza bifronte, pública y privada, les confiere funciones públicas relacionadas con la ordenación de la correspondiente profesión, en unión de funciones generales de gestión y defensa de los intereses inherentes al ejercicio profesional y al estatuto de sus miembros. Esta función, sin embargo, no es suficiente para reconocerles legitimación para la impugnación de cualquier norma, disposición o acto administrativo que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación, ni sobre los derechos e intereses de aquellas personas en beneficio de los cuales están llamados a ejercitar sus funciones profesionales, si no se aprecia una conexión específica entre la disposición, el acto administrativo y la actuación o el estatuto de la profesión. Pero en cualquier caso, lo que no puede el Colegio recurrente, desde una perspectiva objetiva, es fundamentar su recurso en una eventual, hipotética o potencial vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que es un derecho personal, en este caso de titularidad ajena.

En el recurso se plantea no una actual infracción del derecho fundamental sino su potencial vulneración, en el supuesto de que se formulara una acción judicial después de transcurrido el plazo de los cinco años que contempla el artículo 10 del Decreto, que el titular del derecho de defensa considerase pertinente la aportación al proceso de los documentos contemplados en dicho precepto y que, realmente no fueran bastantes los documentos que se conservan por disposición del artículo 11 del Decreto. O, dicho en otros términos, no se trata de una pretensión de nulidad de una disposición general basada en que directamente infringe el derecho fundamental invocado, sino, realmente, de una pretensión ad cautelam encaminada a prevenir supuestas situaciones de indefensión que se produzcan en el futuro sobre la base de un juicio anticipado de insuficiencia, para determinados supuestos, de la documentación que necesariamente se conserva incluso después del indicado plazo de los cinco años.

Por otra parte, sobre misma base especulativa en que se asienta el recurso, de lo que puede o no ser necesario para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva o para el derecho a la prueba pertinente en procesos futuros, la Sala comparte el criterio del Tribunal a quo de que puede ser suficiente la documentación cuya conservación indefinida contempla el artículo 11 del Decreto. Al menos, como criterio general, teniendo, además, en cuenta, para supuestos especiales, las competencias de la Comisión de Valoración, Selección y Expurgo de Documentación Clinica - COVSEDOC- en orden a la conservación, valoración, selección, seguimiento y comprobación de los procesos de expurgo de documentos del Registro de Actividades Clínicas de los Servicios de Urgencia de los Hospitales y de las Historias Clínicas Hospitalarias, y las garantías administrativas establecidas para dichos procesos en los términos que resultan de los artículos 13 y 14 del Decreto del Gobierno Vasco.

CUARTO

El segundo motivo relacionado con la impugnación del artículo 12.2 del Decreto se argumenta señalando el deber de los Colegios de Médicos de participar en todo lo concerniente a la protección de la salud y en la defensa de los intereses de los usuarios de los servicios sanitarios y de los médicos. Y a este respecto se mencionan los artículos 3.4, 34.k) del Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, 22, 24. j) (además de la Exposición de Motivos) de la Ley de Colegios Profesionales de Euskadi, y 36.6 del Código de Ética y Deontología Médica. Se mencionan, asimismo, las sentencias del Tribunal Constitucional 131/1989 y 194/1998, y la Declaración de Nuremberg de 1967 sobre la práctica de la profesión médica, y se señalan los intereses de los usuarios de los servicios sanitarios y de los médicos en la historia clínica.

Ahora bien, a través de esta profusa cita normativa, jurisprudencial y doctrinal, lo que, en realidad, parece que viene a sostenerse es la necesidad de que exista una relación entre la composición de la indicada Comisión y la titularidad de las historias clínicas -de quienes "puedan representar a los titulares de estas historias"-. Y de ello se deduce que han de estar presentes los Colegios Profesionales o los Consejos de Colegios Profesionales en cuanto que ostentan la referida representación.

QUINTO

El motivo de casación que se analiza parece denunciar una infracción omisiva o por omisión del artículo 12.2 del Decreto Vasco que se produciría por no incluir entre los miembros de la Comisión de Valoración, Selección y Expurgo de Documentación Clinica -COVSEDOC- a una representación de la organización colegial médica; tesis que se anuda a la titularidad de las historias clínicas.

La posibilidad de nulidad por infracción omisiva de una norma reglamentaria es teóricamente posible en dos supuestos señalados ya en Sentencias de esta misma Sala de 16 enero y 14 de diciembre de 1998: a) cuando, siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria suponga el incumplimiento, no de una mera habilitación, sino de una obligación expresamente establecida por la Ley que se trata de desarrollar o ejecutar; y b) cuando el silencio del Reglamento determine la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico. Y es únicamente en estos supuestos de omisión reglamentaria, en los que el restablecimiento de la supremacía de la Constitución o de la Ley puede consistir en negar simplemente eficacia jurídica al efecto derivado de dicho silencio del reglamento contrario al ordenamiento jurídico.

Pues bien, en el presente caso, niguno de los preceptos legales que se citan como infringidos ni ningún otro de rango legal imponían al titular de la potestad reglamentaria que incluyera en la Comisión de Valoración, Selección y Expurgo de Documentación Clinica -COVSEDOC- a una representación del Colegio de Médicos. Y tampoco puede entenderse que tal ausencia suponga una situación antijurídica por vulnerar el ordenamiento jurídico. Con independencia de las implicaciones doctrinales relacionadas con la titularidad de las historias clínicas, es indudable el interés prevalente que representa el deber de conservación de dicha documentación que recae sobre los centros sanitarios y la necesidad de que la Administración atienda a un adecuada ordenación de su cumplimiento y observancia. Y, en definitiva, no se trata de un aspecto de la profesión médica cuya ordenación o defensa esté encomendada por la Ley a la organización colegial.

SEXTO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos todos los motivos alegados por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Vizcaya, contra la sentencia, de fecha 15 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2535/98, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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