Legitimación en un proceso civil
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
Este documento está siendo objeto de revisión para evaluar la necesidad de actualización conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Todas las referencias a Juzgados contenidas en este documento se entenderán sustituidas por Tribunales de Instancia.
La legitimación en un proceso civil es la vinculación de la parte con el objeto litigioso, independientemente de que la pretensión que ejercite en relación con el mismo luego pueda ser o no estimada.
La doctrina distingue entre la "legitimatio ad procesum", que equivale a la capacidad procesal , y la "legitimatio ad causam" que hace referencia a quienes son titulares de una relación jurídica con el objeto litigioso. Esta distinción se aprecia en la Sentencia nº408/2005 de TS, sala 1ª, de lo Civil, 20 de mayo de 2005[j 1].
Contenido
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La capacidad ad causam (legitimación) hace referencia a la capacidad procesal que tiene un sujeto para intervenir en un proceso. Para que exista esta legitimación debe haber una vinculación de la parte con el objeto litigioso, según el art. 10 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Esta vinculación ha de existir y acreditarse a fin de poder litigar respecto de la relación jurídica de que se trate, ya que en caso contrario, y sin entrar en el fondo de las alegaciones, la pretensión se desestima con efectos de cosa juzgada.
La falta de legitimación constituye una cuestión de fondo que ha de decidirse por el tribunal -en la sentencia -, o bien, por el demandado en la contestación de la demanda .
La Sentencia nº 441/2016, de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de junio de 2016[j 2], Sentencia del TS, Sala 1ª, de lo civil, 20 de mayo de 2005[j 3], la Sentencia del TS, Sala 4ª, de lo Social, 6 de junio 2011[j 4] hacen referencia a la legitimación,y la Sentencia del TS, Sala 1ª, de lo Contencioso Administrativo, de 21 noviembre de 2011[j 5] y la Sentencia del TS, Sala 4ª, de lo Social, de 5 de julio de 2006[j 6] hacen referencia a la legitimación.
Legitimación para ejercitar acciones de grupoCuando se trata de ejercitar acciones de grupo ( (tutela de intereses colectivos de un grupo de personas determinado o determinable o tutela de los intereses difusos) y en aquellos en los que la tutela individual no sería el medio idóneo (como ante una gran catástrofe ecológica que afecte a múltiples perjudicados), la LEC determina, en su art. 11, quién tiene legitimación en tales casos y que son los siguientes:
- Perjudicados individuales: pueden actuar en los casos en los que ellos sean afectados por el evento dañoso.
- Asociaciones de consumidores y usuarios: están legitimadas para defender los derechos e intereses de sus asociados, los de la asociación, los intereses generales de los consumidores y usuarios, los colectivos que derivan de un hecho dañoso en el que los afectados sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables y los de los perjudicados por un hecho dañoso que sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, si bien en este último caso la asociación debe ser conforme a la Ley representativa (cp. Sentencia nº 118/2012 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de marzo de 2012[j 7]).
- Entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de los perjudicados por un hecho dañoso que sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables. Generalmente, se constituyen...
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