STSJ Extremadura 220/2014, 14 de Abril de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:651
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución220/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00220/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

N.I.G: 10037 34 4 2014 0100104, Modelo: 418000

DEMANDA EN SALA Nº: 001

Tipo de procedimento: DESPIDO COLECTIVO 0000004 /2014

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Demandante/s: CCOO EXTREMADURA, Mauricio, Jose Francisco

Demandado/s: EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

ABOGADO/A: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

ABOGADO/A : JOSE MARIA OLMO GONZALEZ

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

ILMOS SRES MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DÑA ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES a Catorce de Abril de dos mil catorce, habiendo visto los presentes autos por la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 220/2014

En la demanda de DESPIDO COLECTIVO 4/2014, presentada por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL REDONDO CASELLES en nombre y representación de CCOO DE EXTREMADURA, D. Mauricio Y D. Jose Francisco frente a la parte demandada EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTIJO en estas actuaciones representadas por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA OLMO GONZALEZ, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS: 1º) En el Ayuntamiento de Montijo está constituido un Comité de Empresa del que forma parte D. Mauricio, afiliado al sindicato COMISIONES OBRERAS, sindicato al que también lo estaban 16 de los trabajadores que se presentaron como candidatos en las últimas elecciones sindicales y que tiene constituida una sección sindical de la que es delegado D. Jose Francisco . 2º) Para el AYUNTAMIENTO DE MONTIJO prestan servicios mediante contrato de trabajo entre 150 y 159 trabajadores. 3º) Durante el año 2013 y los primeros meses del 2014 el Ayuntamiento demandado ha suscrito con distintos trabajadores contratos de trabajos temporales, bien eventuales por circunstancias de la producción, bien para obra o servicios determinados en los que se hacían constar distintos objetos, como prestación del servicio de ayuda a domicilio, limpieza de jardines, sustituciones de otros trabajadores, programas de fomento de empleo, etc. 4º) A la muchos de esos trabajadores que prestaban servicios en virtud de contratos temporales se les ha comunicado la extinción de sus contratos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados resultan de documentos que aparecen en autos. Así, el carácter de miembro del comité de empresa del demandado y de delegado sindical de los demandantes, la afiliación de candidatos al sindicato CCOO y que en la empresa está constituida una sección sindical de tal sindicato, de los documentos que se presentaron ante el requerimiento que se les hizo al respecto por la Sra. Secretaria de la Sala y de los que se han presentado en el acto del juicio, entre los que están las candidaturas a las elecciones sindicales o la actuación de los demandantes ante el propio Ayuntamiento con el mencionado carácter, como comunicaciones del uso de horas sindicales o fotocopia de certificación de la Sra. Secretaria del Ayuntamiento del acuerdo por el que la corporación se da por enterada del nombramiento de Jose Francisco como delegado y de Mauricio como secretario de la sección sindical. Cierto es que el demandado impugnó los documentos en el acto del juicio, pero, además de que muchos de ellos se aportaron por él mismo, esa impugnación podrá impedir que los documentos puedan hacer prueba plena en los mismos términos que los documentos públicos, pero no impiden que puedan ser valorados por esta Sala conforme a las reglas de la sana crítica ( artículos 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no debiéndose olvidar la amplia facultad de apreciación de la prueba que al juzgador de instancia otorga el art. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que le permite extraer lo que considera probado de todos los elementos de convicción del proceso, concepto que excede, incluso, del de medios de prueba.

Para el número de trabajadores del demandado se parte del que se hace constar como probado porque, no pudiéndose determinar con exactitud cual es, dado que oscila en el tiempo, coincide con lo que se alega en la demanda al respecto sin que se haya efectuado alegación ninguna en contra por el demandado y porque para determinar cual sería el número de trabajadores a partir del cual habría que acudir a un despido colectivo a tenor del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, de ese intervalo resultaría que habría que estar a un número concreto, 15 trabajadores.

En cuanto a los contratos de trabajo temporales suscritos y cuya extinción ha sido comunicada por el demandado, resultan de las pruebas que el propio Ayuntamiento aportó a requerimiento de la Sala por haberse así solicitado en la demanda, entre las que están copias de los contratos, en algunos casos con sus prórrogas y las comunicaciones de la extinción efectuada por el Ayuntamiento a los trabajadores, documentos todos ellos a los que nos remitimos.

SEGUNDO

En el juicio, el demandado alegó falta de legitimación de los demandantes para plantear la demanda, en la que pretenden impugnar lo que ellos consideran ha constituido un despido colectivo por exceder las extinciones de contrato producidas en el demandado los límites que al respecto se establecen en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Nos dice el art. 124 LRJS, relativo a los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor, que la decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes y que cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo.

En este caso, quienes demandan ostentan la condición, según se ha considerado probado, uno de miembro del comité de empresa del Ayuntamiento demandado y otro de delegado de la sección sindical del sindicato CCOO, de la que es también secretario el primero.

No puede considerarse que la condición de miembro del comité de empresa del primero le faculte para impugnar el pretendido despido colectivo que los demandantes dicen haberse producido pues el art.

65.1 ET configura el comité como órgano colegiado en cuyo seno las decisiones han de ser mayoritarias. En ese sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2013, rec. 10/2013, en la que se razona:

"En cuanto a los Sres. Gabriel y Nicolas, resultando acreditado que fueron elegidos para formar parte del comité de empresa, en absoluto cabe considerarlos legitimados para interponer esta demanda como miembros de dicho órgano, sencillamente porque, según se indica en el art. 65.1 ET, este último es colegiado y sólo puede ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros. En suma, los representantes unitarios miembros de un comité de empresa únicamente pueden impugnar como tales el despido colectivo por decisión mayoritaria de dicho comité; decisión que no consta que se haya adoptado".

Pero los demandantes, además, forman parte de la sección sindical de CCOO en el demandado, uno como delegado y otro como secretario, y el art. 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical nos dice que en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

No obstante, resulta que el Ayuntamiento no tiene a su servicio 250 trabajadores o más, con lo que no se dan las condiciones que se establecen en el art. 10.1 LOLS, aunque lo cierto es que el art. 8.1.a) de la misma ley otorga a los trabajadores afiliados a un sindicato la facultad de constituir, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.

Sobre ello, nos dice la STS de 30 de abril de 2012, rec. 47/2011 que [Tal diferenciación también ha sido admitida por esta Sala, por ejemplo, en las SSTS de 15-7-1996, R. 3432/95, y 26-6-2008, R. 18/2007 . A este respecto, la primera de dichas resoluciones decía: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 61/1989, de 3 de abril, 84/1989, de 10 de mayo y 173/1992, de 19 de octubre ) ha señalado la doble vertiente y la dualidad de planos en la que actúan las secciones sindicales; de un lado como 'instancias organizativas internas del sindicato' y de otro como 'representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa"].

En el mismo sentido, nos dice la STC 173/1992, de 29 de octubre, que "Al ser la constitución de secciones manifestación de la libertad organizativa del Sindicato, nada impide que las mismas se autoorganicen, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, y elijan sus representantes. De esta forma, el Sindicato puede estar presente en cualquier lugar donde se desarrolle trabajo y realizar allí sus funciones...

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