STSJ Comunidad de Madrid 812/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:11977
Número de Recurso601/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución812/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0028441

Procedimiento Recurso de Suplicación 601/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Conflicto colectivo 704/2014

Materia : Negociación convenio colectivo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:601/15

Sentencia número:812/15

Sg.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 601/15 formalizado por el Sr. Letrado D. Gonzalo Lucendo De Miguel en nombre y representación de CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEROPORTUARIOS contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 704/2014, seguidos a instancia del citado recurrente frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA y AENA AEROPUERTOS SA, en reclamación sobre negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, don Claudio, Ldo ICAM nº NUM000 en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AÉREOS (CSPA) (FSAI), según acredita en el poder para pleitos (en autos).

Se presenta Conflicto Colectivo frente a GRUPO AENA compuesta por Entidad Pública empresarial Aeropuertos y Navegación Aérea (AENA) y por AENA Aeropuertos, SA.

El demandante ha obtenido en la últimas elecciones sindicales (año 2011) 37 delegados, lo que supone un 8,69% del Total; ese es el nivel de representatividad del citado Sindicato en el ámbito de todo el territorio nacional y centros de trabajo de las empresas del Grupo (no alcanza el 10% según la LISOS).

El conflicto planteado se circunscribe según demanda, a la impugnación de la modificación sustancial de carácter colectivo que la empresa ha tramitado y que afecta a 9 trabajadores que son el "Personal del Subgrupo IIB de Operaciones de Navegación Aérea, sujetos a régimen de turnos y que prestan servicios en la Oficina de NOF de la Dirección de Red", trabajadores que prestan servicios en el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Madrid, con dependencia de los Servicios Centrales de Navegación Aérea (documento que acompaña a la demanda, en que consta la Memoria explicativa de la modificación, también aportada por la demandada ENAIRE).

Lo planteado ha sido de los 9 técnicos que tiene un horario H24 en turno 24/3 (7/7/10) y 1 Técnico asignado a SYSRED/ATM horario/24 y turno 24/2 (12/12); la modificación será: 6 trabajadores pasarán a modalidad de cuadrante de servicio de 24/2 (08:00 a 20:00 y de 20:00 a 08:00). 3 trabajadores pasarían a 12/1, y 1 trabajador pasaría a desempeñar sus funciones en jornada normal en la Oficina Técnica de Servicios.

Tales cambios implican cambios en los complementos retributivos etc, nos remitimos a la propuesta de modificación.

Ha sido comunicada al Comité de Centro de los Servicios Centrales de Navegación Aérea y a las secciones sindicales de UGT, de CCOO y de USO por tener representación suficiente en ese ámbito (en fecha 25 de abril de 2014). Documental de ambas partes.

SEGUNDO

La modificación sustancial de carácter colectivo, y el periodo de consultas conllevó la reunión en 4 ocasiones con dichos representantes, entre los que no estaba la parte actora.

Los representantes de los trabajadores manifestaron a la Dirección "que el colectivo afectado les ha trasladado escrito de respuesta en el que manifiestan que los trabajadores entienden que la modificación sustancial debe seguir los cauces del art. 59 del Convenio Colectivo del Grupo Aena ", en todas las reuniones los representantes de los trabajadores reiteran lo manifestado y reiterado por los trabajadores a los que representan.

En una tercera reunión la Sección Sindical de CC-OO solicita la nulidad del proceso de modificación sustancial...por vulnerar el derecho de información a los trabajadores, instando a la empresa a que se inicie el proceso de modificación sustancial, de carácter individual (doc. nº 8 incorporado al procedimiento).

Sin lograr Acuerdo la empresa en el Anexo 1 de la documental sobre la modificación, establece los trabajadores que quedarán adscritos al turno de 24/2, los de 12/1 y cuáles a la jornada normal con fecha de efectividad de 1/07/2014.

TERCERO

Se ha demandado al Grupo AENA y a las partes que según la parte actora compone el Grupo. Se ha creado la SOCIEDAD AENA AEROPUERTOS, SA, sociedad mercantil estatal a la que se ha adscrito la actividad de gestión y explotación de los servicios aeroportuarios que dependían de AENA.

Y la entidad pública empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA seguirá existiendo con competencias en materia de NAVEGACIÓN AÉREA ( RD-LEY 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y fiscalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo" (art. 7 ).

La Orden FOM 1525/20111, de 7 de junio, y el RD-Ley 8/2014 de 4 de julio, art. 18 que hace referencia a ENAIRE continuará existiendo con la misma naturaleza y régimen jurídico,....ostentando competencias en materia de navegación aérea y espacio aéreo y, además, la coordinación operativa nacional e internacional de la red nacional de gestión del tráfico aéreo...." (documental aportada por la demandada, doc. nº 44 a 46 legislación para facilitar la determinación de la entidad jurídica de las demandadas).

CUARTO

La demandante a través de sus secciones sindicales ha participado en distintos procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo referidos a igual materia, trabajo a turnos, en centros y para colectivos en los que han tenido representación/implantación, y que se aportan como documentos nº 36 al 39 de la demandada ENAIRE, y que han sido planteados por la empresa en mayo de 2014, en mayo de 2013, en abril de 2013, y en diciembre de 2013 con Acuerdo en enero de 2014.

La parte demandante ha participado en dichos procesos y no ha alegado que el procedimiento debiera ser el del art. 59 del Convenio Colectivo .

La Sentencia del Juzgado de lo social nº 23 de Madrid, de 31 de octubre de 2012, que resuelve la modificación sustancial que plantea la empresa en enero de 2012, de adaptar los turnos que tenían los trabajadores (sección) a los turnos convencionales (del Convenio, se entiende del Anexo 2); los turnos que tenían estos trabajadores no estaban contemplados en el anexo V, y se estimo la demanda al entender que ese ajuste de sus turnos a los establecidos en el Convenio debían someterse al proceso indicado en el art. 59 del I Convenio Colectivo aplicable, nos remitimos a la sentencia, en autos.

QUINTO

Se aporta por la empresa la memoria explicativa de la modificación de turnos de los técnicos; la implantación del sistema SYSRED, etc. Nos remitimos a dicho contenido, en el que por otra parte no se ha efectuado alegaciones ni prueba en contra de su implantación y las necesidades o razones de los cambios

SEXTO

El demandante solicitó a la CIVCA del I Convenio Colectivo del Grupo AENA la demanda de conciliación previa a la vía judicial; y fue tratado el asunto en reunión de febrero de 2014, y tratado el asunto no se alcanza Acuerdo sobre la pretensión planteada por la representación sindical, en autos.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que apreciando la excepción procesal alegada por la demandada ENAIRE de FALTA DE LEGTIMACIÓN ACTIVA DEL SINDICATO ACCIONANTE y de falta de legitimación pasiva de AENA SA, en la demanda formulada por CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEROPORTUARIOS contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA y AENA AEROPUERTOS SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora en la demanda que inicia este procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de julio de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente...

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