Partes procesales

AutorMiquel Ángel Falguera Baró
Páginas124-154

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El régimen de legitimaciones procesales en la impugnación colectiva de despidos colectivos es una cuestión técnicamente muy mal resuelta en el artículo 124 LRJS en su configuración originaria que, además, se ha visto extraordinariamente complicada tras la aprobación del RDL 11/2013. En principio, si se analiza el contenido del mentado artículo podrá comprobarse como, de hecho, se están regulando dos tipos de legitimación en función de la submodalidad aplicable.

En primer lugar cabrá hacer mención al régimen de legitimaciones de las demandas instadas por los representantes de los trabajadores -con mucho, las más numerosas en la práctica posterior a la reforma del 2012-. De esta forma, en el apartado 1 del artículo 124 se regula la legitimación activa ordinaria, indicándose que "la decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores", añadiéndose a continuación que "cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo". Y, por otra parte, el apartado 4 del mismo recepto se contempla la legitimación pasiva, indicándose que si el período de consultas finaliza con acuerdo "también deberá demandarse a los firmantes del mismo". Obviamente, aunque no se manifieste en la Ley en forma expresa, el empresario también ostenta la legitimación pasiva en este supuesto.

En segundo lugar, conforme al artículo 124.3 el empleador ostenta legitimación activa en la denominada "acción de jactancia" (en la práctica, residual), regulándose la legitimación pasiva de "los representantes legales de los trabajadores".

Se antoja obvio que la legitimación en estos pleitos no puede ser entendida sin un nexo de vinculación con la tramitación del despido colectivo, en relación al artículo 51 ET. Aquello que en definitiva se está impugnando es el desarrollo y ejecución del período de consultas. De ahí que el concepto de legitimación en este caso no pueda ser aprehen-dido en forma aislada, sino en conexión con el procedimiento instado en la vía interna de la empresa.

En buena técnica jurídica lo que la Ley debería haber regulado es la legitimación de todos los sujetos que han intervenido efectivamente en el período de consultas o que tenían legitimación para haberlo hecho en su caso, entendiendo este último escenario en un sentido amplio y flexible. Sin embargo, no lo ha hecho así, generando múltiples problemas aplicativos, que se analizarán a continuación.

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Sin embargo, como se ha dicho, el artículo 124 LRJS en sus actuales términos se limita a una regulación indeterminada y con muchos problemas aplicativos de la legitimación activa y pasiva, obviando esa interconexión con el período de consultas. De ahí que al margen de los criterios judiciales aparecidos hasta ahora en relación a dichos aspectos tengan que hacerse varias singularidades en nuestras reflexiones, como son las situaciones litisconsorciales, la legitimación de las comisiones representativas en aquellos supuestos en que el número de representantes en la empresa sea superior a trece o cuando el despido afecte a más de un centro de trabajo y la posible intervención procesal en calidad de adherente simple.

Por su parte, la legitimación en las demandas individuales se adecua a las reglas generales del despido objetivo, sin otras salvedades que el posible litisconsorcio pasivo necesario respecto a otros trabajadores con un alegado peor derecho cuando se discutan las reglas de preferencia -aunque esa previsión sólo se observa sin sentido alguno en relación a los supuestos en los que no ha existido acción colectiva-. Por otra parte, hay que recordar que hasta el RDL 11/2013 si se interponían demandas individuales o plurales en el supuesto de acuerdo debía también demandarse a la representación de los trabajadores firmante del mismo -si no había existido demanda colectiva-, lo que actualmente ha desaparecido, dando lugar a ciertas dudas aplicativas.

En todo caso, salvo mención expresa, las reflexiones que se va a efectuar a continuación se refieren todas ellas a demanda colectiva.

2.1. Legitimación activa

En función de los dos tipos de submodalidades de la acción colectiva ("ordinaria" y "de jactancia") cabe referir la existencia de variados supuestos en los que concurre dicha legitimación activa. Vamos a analizarlos a continuación en forma diferenciada, con la advertencia de que -siendo consciente de la mala técnica dogmática- también se harán referencia en este apartado a las reglas aplicables a la capacidad procesal.

  1. Los trabajadores afectados

    De vigente marco normativo se deduce claramente que no tienen legitimación activa en la vía colectiva los trabajadores individuales, aunque hayan resultado afectados por el despido colectivo225(a diferencia

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    del modelo anterior a la reforma del artículo 124 LRJS tras el RDL 3/2012226). Esa es la categórica conclusión de la doctrina casacional, incluso en aquellos supuestos en los que exista acuerdo y no haya habido impugnación colectiva, como es de ver en la STS 26.12.2013 -rec. 28/2013-, en la que se afirma: "La apertura a los trabajadores individuales, aun en el supuesto de que se limitara a los casos de ausencia de la representación colectiva, desestabilizaría el proceso y sin ninguna duda el propio resultado de la negociación en el periodo de consultas, pues, cuando los representantes colectivos hubieran llegado a un acuerdo, podría abrirse una impugnación colectiva por parte de trabajadores individuales que tendría la posibilidad de cuestionar no solo su despido, sino todos los despidos acordados. La desestabilización del acuerdo en el periodo de consultas es grave. Pero la del propio proceso no lo es menos.". Dicho criterio ha sido posteriormente refrendado por la STS 22.12.2014 (rec. 81/2014).

    Pese a ello -y a efectos de demandas individuales y, en su caso, la declaración de nulidad y el derecho a la readmisión- a dichos trabajadores se les ha de notificar la sentencia recaída una vez firme (apartado 12 del art.124 LRJS), con las previas indagaciones de domicilio contempladas en el artículo 124.9 LRJS.

    Nos hallamos ante una demanda de índole colectiva, donde lo que está en juego es el interés colectivo, de ahí que la legitimación la ostenten únicamente los organismos de defensa de éste (en lógica, a la postre muy similar, sino idéntica, a la de los conflictos colectivos) Es por ello que los representantes de los trabajadores puedan impugnar el despido colectivo incluso aunque la mayoría de sus representados hayan mostrado su asentimiento con la medida extintiva adoptada por la empresa227.

    En todo caso, la imposibilidad de impugnación del despido colectivo por los trabajadores individuales -salvo por la vía del apartado 13 del art. 124 LRJS- es absoluta, alcanzado incluso a los acuerdos de conciliación acordados ante el tribunal en la demanda colectiva instada por sus representantes por la vía del art. 84.6 LRJS en condición de terceros, como se ha señalado por algún pronunciamiento judicial228,

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    Por tanto, la oposición de los trabajadores afectados a la medida extintiva deberá articularse por la vía de la demanda individual contemplada en el art. 124.13 LRJS, con la remisión -salvo las singularidades allí establecidas- a la modalidad procesal de despido objetivo. Sin embargo, concurre aquí un problema aún pendiente de respuesta por la doctrina casacional, como es la posibilidad de que a través de la referida acción individual puedan impugnarse aspectos de la tramitación colectiva del despido. Se trata de una cuestión que se abordará en posterior apartado.

    Pese a lo expuesto, cabrá reseñar que la doctrina casacional, parece haber aceptado que en supuestos excepcionales los trabajadores afectados puedan ostentar legitimación (al menos, pasiva y en una acción de jactancia) en aquellos casos en los que deciden prescindir de la comisión "ad hoc" y negociar ellos mismos en su conjunto.

    Esa "sorprendente" conclusión parece desprenderse de la STS 23.03.2015 (rec. 287/2014):

    "1.- No cabe duda de que la estricta aplicación de tal doctrina al supuesto de autos, en que la empresa ha demandado exclusivamente a los trabajadores afectados por la decisión extintiva colectiva, la conclusión habría de ser -como sostiene el Ministerio Fiscal- que la reclamante carece de acción para promover el procedimiento en los términos en que lo ha hecho y que los demandados tampoco están pasivamente legitimados para ser parte en este proceso, de forma que esta consideración habría de llevar a que se desestimase la demanda por tales causas procesales y sin entrar a conocer el fondo del asunto.

    1. - Ahora bien, tampoco cabe desconocer que el supuesto es un tanto singular, pues el protagonismo procesal de los trabajadores es simple consecuencia de que en la empresa no hubiese representación de los mismos, ni unitaria ni sindical, y de que ellos hubiesen optado por ser -todos- los interlocutores en el periodo de consultas. Peculiaridad ésta que no puede sino trascender al plano procesal, tal como resolvimos en la STS 18/03/14 [rco 114/13 ], cuyo criterio sobre la comisión «ad hoc» que contempla el art. 41.4 ET ha de ser extendida al caso de autos.

    2. - Indicábamos en este precedente que la Ley 35/2010 [17/Septiembre] introdujo -en el art. 41.4 ET- una modalidad específica de representación de los trabajadores, denominada «comisión ad hoc», que se configura como «un órgano de representación extraordinaria, en tanto que solo surge en defecto de los mecanismos de representación legal o sindical "ordinarios", y que puede calificarse de especializado en la medida en que

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      tiene por exclusiva competencia la negociación que forzosamente haya de iniciarse con la propuesta...

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