STS, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad " THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.A .", representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 3-mayo-2011 (rollo 829/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la propia empresa ahora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 27-diciembre-2010 (autos 826/2010) por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, recaída en autos seguidos a instancia del COMITÉ DE EMPRESA del centro de trabajo Asua-Erandio de la empresa demandada contra la citada empleadora, la Confederación Sindical "EUSKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS " (E.L.A./S.T.V.) y la " CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI " sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido la Confederación Sindical "EUSKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS " (E.L.A./S.T.V.), representada y defendida por la Letrada Doña Iratxe Ordorika González y la " CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI ", representada y defendida por el Letrado Don Jaime Marín Marín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de mayo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 829/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en los autos nº 826/2010, seguidos a instancia de Comité de Empresa del centro de trabajo Asua-Erandio de "Thyssenkrupp Indusa Mure, S.L." contra la empresa "Thyssenkrupp Elevadores, S.A.", la Confederación Sindical "Eusko Langilleen Alkartasuna/solidaridad de Trabajadores Vascos " (E.L.A./S.T.V.) y la " Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi ", sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Thyssenkrupp Elevadores SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de Bilbao, de 27 de diciembre de 2010 ; la cual debemos ratificar. Sin costas. No obstante, la empleadora perderá el depósito efectuado para recurrir "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores del centro de trabajo de la empresa demandada Tyssenkrupp Elevadores, S.L. en Asua -Erandio, P.A.E. Asauran, Edificio Archanda nº 7, 2º. 2º.- Las relaciones en el ámbito del conflicto colectivo se regulan por el convenio colectivo de la empresa Tyssenkrupp Elevadores, S.L. en la provincia de Bizkaia para los años 2007, 2008, 2009 y 2010 (BOB de fecha 29/05/2.008). 3º.- La presente demanda de conflicto colectivo se interpone por el Comité de Empresa del centro de trabajo sito frente a la empresa demandada, y versa sobre el incremento salarial, en concreto se solicita se declare que para el año 2.010 procede el incremento salarial previsto en el art. 20 del convenio de empresa, sobre el salario realmente percibido por los trabajadores en el año 2.009, no procediendo deducción alguna del salario del 2.009 al haber resultado inferior el IPC real al IPC previsto por el Gobierno, no existiendo acuerdo para ello. 4º.- El art. 20 del convenio colectivo de empresa indica que el incremento salarial del personal será para todas las categorías profesionales enumeradas en el presente Convenio Colectivo :

Año 2.007: según tablas salariales

Año 2.008- 2.009: IPC real, más 0,50%

Año 2.010: IPC real, más 1%.

Año 2.008-09-10. al inicio de cada año, se aplicará el IPC previsto por el Gobierno, más el % acordado, regularizando la diferencia si procede, una vez publicado por el Instituto Nacional de Estadística, el IPC real, con efectos al 1 de enero. Este incremento se aplicará tanto al salario como a los conceptos variables. 5º.-En junio de 2.009 se reunió la comisión paritaria del convenio y se acordó con la dirección de la empresa la reducción de los salarios correspondientes a la diferencia entre el IPC previsto y el IPC real del año 2.008, reduciéndose los salarios en un 0,6%. El IPC previsto por el Gobierno (2%) fue superior al IPC real (1,4%). 6º.-Para el año 2.009, la empresa y los trabajadores acordaron una subida salarial del 1,5%, con un IPC previsto del 2%. 7º.- En el año 2.010 la empresa pretende aplicar un descuento salarial equivalente a la diferencia entre el IPC previsto y el IPC real del año 2.009, sin acuerdo con los representantes de los trabajadores. 8º.- El 10/06/2.010 tuvo lugar ante la Sede Territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales intento conciliatorio, concluyendo el actos sin avenencia ".

El fallo de dicha sentencia, aclarado por auto de fecha 24 de enero de 2011, es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la empresa demandada, y estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de Empresa de Thyssenkrupp Elevadores, S.L. contra la empresa Thyssenkrupp Elevadores, S.L., y sindicatos E.L.A. y CCOO, declarando el derecho de los trabajadores a percibir el incremento salarial para el año 2.010 aplicando el 2% al salario realmente percibido durante el año 2.009, sin proceder a descuento alguno respecto de los salarios percibidos en el 2.009, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración ".

TERCERO

La empresa "Thyssenkrupp Elevadores, S.A.", representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17-febrero-1995 (rollo 39/1995 ). SEGUNDO.- Primero.- Alega infracción de lo dispuesto en los arts. 24 de la Constitución Española (CE ), 152.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), 63.1 y 65.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como la doctrina contenida en la STS/IV 30-septiembre-2008 (rco 90/2007 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida Confederación Sindical "Eusko Langilleen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos " (E.L.A./S.T.V.), representada y defendida por la Letrada Doña Iratxe Ordorika González y la " Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi ", representada y defendida por el Letrado Don Jaime Marín Marín para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si para promover un conflicto colectivo acerca de la interpretación de unas cláusulas de un convenio colectivo de empresa de ámbito provincial, en una provincia en la que existen dos centros de trabajo en los que en uno de ellos la representación unitaria de los trabajadores está constituida por un Comité de Empresa y en otros por tres Delegados de personal, tiene o no legitimación activa el referido Comité si en su demanda indica que el conflicto afecta únicamente al centro de trabajo en donde está constituido dicho Comité.

  1. - En concreto, se cuestiona en la demanda de conflicto colectivo la forma en que la empresa aplica en el año 2010 las normas convencionales sobre el IPC real y el IPC previsto en la determinación de los incrementos salariales, regulado en el art. 20 del " Convenio colectivo de la empresa Thyssenkrupp Elevadores, S.L., en la provincia de Bizkaia, para los años 2007, 2008, 2009 y 2010 " (BOB 29-05-2008), aplicable a los centros de trabajo que la empresa " mantenga, tanto en la actualidad como en el futuro en la Provincia de Bizkaia " (art. 2), y que, en la fecha de los hechos, eran dos los centros y ambos contaban con su respectiva representación unitaria de los trabajadores, planteando el conflicto colectivo el Comité de Empresa de uno de dichos centros y afirmando en su demanda que la interpretación que propugna del convenio, contraria a la revisión a la baja de las retribuciones por regularización del IPC real inferior al previsto que aplica la empresa, únicamente afecta al centro de trabajo en el que está constituido el Comité de Empresa demandante.

  2. - La sentencia recurrida ( STSJ/País Vasco 3-mayo-2001 con voto particular, rollo 829/2011 ), confirmando la sentencia de instancia (JS/Bilbao nº 4 27-diciembre-2010 -autos 826/2010), reconoce la legitimación pasiva del Comité de Empresa demandante fundándose en que en la demanda " se guarda bien de precisar ... que la interpretación que propugna afecta exclusivamente a los trabajadores que desarrollan su actividad ... " en el centro de trabajo en que está constituido dicho Comité y no a los que trabajan en el otro centro de trabajo de la empresa.

  3. - En la sentencia ( STSJ/Galicia 17-febrero-1995 -rollo 39/1995 ) invocada como de contraste por la empresa recurrente en casación unificadora, rechaza la legitimación activa del Comité de Empresa que había interpuesto la demanda de conflicto colectivo pretendiendo una reducción de jornada disfrutada con anterioridad y discutida por la empresa, especificando que el conflicto solo afectaba a los trabajadores del centro de trabajo de Orense, respecto de los que ostentaba la representación unitaria, y a no a los trabajadores de otros centros de trabajo de la provincia de Orense, cuando en dicha provincia existían otros dos Comités de empresa y la negativa a la reducción afectaba a todos los centros de trabajo de dicha provincia, argumentando que " el órgano representativo legitimado para intentar el presente proceso no puede ser la representación actuante, sino, el conjunto orgánico de representantes al nivel territorial al que se extienden los efectos de la cuestión debatida " y " sin que por otra parte, al tener en cuenta la afectación indicada, sea procesalmente correcto dividir la contienda ... ".

  4. - A tenor de lo expuesto, y como informa el Ministerio Fiscal, concurre la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pues ante circunstancias y pretensiones sustancialmente iguales las sentencias comparadas llegan a decisiones divergentes, por lo que estando también cumplido el requisito exigido en el art. 222 LPL, procede resolver la cuestión planteada en el recurso empresarial, -en el que se invocan como infringidos los arts. 24 CE, 152.c) LPL, 63.1 y 65.1 ET, así como la doctrina contenida en la STS/IV 30-septiembre-2008 (rco 90/2007 ) --, en la que se pretende la declaración de falta de legitimación pasiva del comité de empresa actuante por afectar la cuestión debatida a todos los centros de trabajo de la empresa en la provincia de Bizkaia, todos ellos comprendidos en el ámbito del convenio colectivo cuya interpretación se cuestiona.

SEGUNDO

1.- La Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que era la norma procesal social vigente en la fecha del planteamiento judicial del presente conflicto colectivo, vinculaba la legitimación activa para promover procesos sobre conflictos colectivos de los sujetos colectivos a quienes atribuía tal legitimación a la concurrencia de la esencial coincidencia o correspondencia (igualdad o superioridad, pero no inferioridad) entre su ámbito de actuación y el ámbito de afectación del conflicto, y la misma regla se aplicaba cuando se normaba la posibilidad de que asociaciones empresariales, sindicatos representativos y órganos de representación legal o sindical se personaran como partes en dichos procesos aun cuando no lo hubieren promovido; como era dable deducir, entre otros, de los arts. 152.a ) y b ) y 153 LPL, en los que se disponía que estaban legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) " Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto " ( art. 152.a LPL ); b) " Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa " ( art. 152.b LPL ); y c) así como que " En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ; las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto " ( art. 153 LPL ). No obstante, no se hacía referencia expresa al ámbito de actuación de los sujetos legitimados cuando se trataba de conflictos de empresa o de ámbito inferior (" Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior " - art. 152.c LPL ). 2.- Por otra parte, el mismo principio de coincidencia o de correspondencia en cuanto al ámbito o efectos del conflicto y al ámbito o circunscripción jurisdiccional era el que regía para determinar y distribuir la competencia objetiva en instancia para el conocimiento de los litigios tramitados a través de esta modalidad procesal de conflicto colectivo entre los Juzgados de lo Social o las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional ( arts. 8, 10.2.h, 11.1.a LPL ).

TERCERO

La jurisprudencia social ha venido interpretando de forma uniforme y reiterada los preceptos citados sobre la legitimación activa para promover procesos sobre conflictos colectivos, configurando el denominado " principio de correspondencia ", -- mediante el que destaca la finalidad legal de que, en especial cuando se insta el conflicto en representación de los trabajadores, la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante y que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve --, el que se ha reflejado en diversos supuestos objeto del recurso de casación. Así, entre otros extremos, se ha declarado:

A ) En un conflicto relativo a la interpretación de un convenio de empresa que afectaba a toda la empresa de ámbito estatal que tenía varios centros de trabajo en distintas provincias, se negó la legitimación activa al Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid, argumentándose que " Hay una regla general que domina la materia de la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, que está contenida en el art. 151 LPL . Dicha regla aparece expresamente plasmada en el precepto legal cuando demandan sindicatos o asociaciones empresariales; pero que rige igualmente, por obvia necesidad de planteamiento, cuando se trata de un conflicto de empresa promovido por el órgano u órganos de representación unitaria de sus centros de trabajo ", destaca que " Dicha regla obedece al principio de correspondencia en virtud del cual, y en su aplicación a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa, el ámbito de actuación del órgano de representación que promueva el proceso de conflicto colectivo se corresponda con el de afectación del conflicto mismo y, en definitiva, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término " y que " En el presente caso en que es el comité de empresa de un centro de trabajo el que promueve el conflicto, dicho comité carece de aptitud para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a otros centros de trabajo y concretamente al de Barcelona, que dispone de un delegado de personal. Lo que rechaza la Ley es que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo ". Detalla las consecuencias de prescindir de un sector de los trabajadores afectados, indicando posibles soluciones y recordando las normas estatutarias sobre el alcance representativo de los Comités de Empresa y de los delegados de personal, indicando que " En este conflicto colectivo el delegado de personal de Barcelona ha podido litigar, junto con el comité de empresa, actuando la pretensión interpuesta. Es posible que dicho órgano de Barcelona haya adoptado una postura contraria a la del órgano de Madrid, cosa que se ignora y nada se dice en la demanda al respecto; pero esto no puede llevar, de ningún modo, a prescindir de aquél, sino que ese eventual interés contrario ha de venir al proceso mediante la demanda dirigida no sólo frente a la empresa, sino también frente al órgano de representación que sostiene el referido interés contrario " y que " El art. 63 ET ... lo que hace es delimitar el alcance representativo del comité de empresa respecto del conjunto de los trabajadores de ese centro de trabajo. Y por extensión lo mismo cabe decir de los delegados de personal, que tienen iguales competencias que aquellos ( art. 62.2 ET ) ". Por último, entiende que tal modo interpretativo es respetuoso con el art. 24 CE, puesto que " el respeto al mandato de la tutela judicial efectiva se guarda precisamente mediante la observancia de garantías de tal alcance como son las que exigen la posibilidad de que esté presente en el proceso el órgano que represente los intereses de los trabajadores afectados " ( STS/IV 11-abril-1994 -rco 4197/1993 ).

B ) La doctrina se aplica rechazando la legitimación activa de una Sección Sindical cuyo ámbito de actuación queda excedido por el de afectación del conflicto, en un supuesto en que se instaba la declaración de nulidad de un denominado acuerdo privado para el colectivo de trabajadores de Asturias; indicándose que " no cabe deducir de lo expuesto que tal sección sindical, a través del portavoz que actúa, goce de legitimación activa al respecto, pues para ello resulta preciso, conforme resulta de lo prevenido por el art. 151 LPL, que el ámbito de actuación de la referida sección sindical coincida o sea mas amplio que el del conflicto que ha promovido. Es cierto que el apartado c) del indicado artículo, a diferencia de lo que previene el apartado a) del mismo, no deja explícita la indicada condición; más, como declara esta Sala, con referencia a la representación unitaria, en su sentencia de 11 de abril de 1994, dicha condición es aplicable cuando se trata de conflicto colectivo de empresa, pues obedece al principio de correspondencia entre uno y otro ámbito ", añadiendo que " Precisado lo que antecede, no cabe ignorar que el promotor del conflicto, en la demanda que plantea el mismo, paladinamente reconoce que la empresa demandada, en el territorio de Asturias, tiene centros de trabajo en Oviedo, Gijón y Avilés. Pese a ello no ha acreditado -y a él le incumbía hacerlo, a fin de que quedara explícito en la versión judicial de los hechos- que la sección sindical de la que es portavoz o representante, estuviera constituida con ámbito de actuación referido a todos los indicados centros. Tal conclusión no cabe presumirla, lo que fuerza a entender que aquella carece de legitimación suficiente para promover el conflicto colectivo que ha determinado el proceso " ( STS/IV 21-marzo- 1995 -rco 1328/1994 ).

C ) Igualmente la doctrina se aplica reconociendo la legitimación activa de la Confederación Sindical a la que pertenece la Asociación donde están afiliados los trabajadores que constituyeron la Sección, señalando que " Siendo ello así, cuando la Confederación demanda el reconocimiento de las prerrogativas y garantías en favor de la reiterada Sección, está ejercitando una pretensión propia y no puede negarse su legitimación activa, resultando aplicable la doctrina que se expone en la Sentencia de esta Sala de 8 de Junio de 1996, Rº 3066/95 ; pues resulta paladino que se está defendiendo un interés que se entiende jurídicamente protegido y de que se es titular " ( STS/IV 10-diciembre-1996 -rco 1654/1996 ).

D ) En un singular supuesto se posibilitó, no obstante, la reducción del ámbito del conflicto para que coincidiera con el ámbito de actuación de la agrupación demandante, razonándose que " La demanda ... postulaba una declaración no restringida, por lo que afectaba a todos aquellos trabajadores a los que, en la provincia de Barcelona, se había impuesto el cambio horario, aunque prestaran servicios en centros no incluidos en la agrupación. La demandada formuló en juicio la excepción de inadecuación de procedimiento por falta de legitimación activa, y la actora, en trámite de réplica, manifestó que #solo se pretende que afecte en el presente procedimiento a los centros agrupados en la agrupación de centros del demandante#, tesis que ha sido acogida por la sentencia recurrida, interpretando sin duda esas afirmaciones como una modificación de la demanda. Tesis que la Sala ha de confirmar hoy, pues tras esa reducción de la petición formulada en la demanda, el ámbito del conflicto quedaba ceñido a los trabajadores de la agrupación en cuyo nombre y representación se dedujo la demanda. Ello es así en la medida que dichos trabajadores no podían ver mermada su capacidad de defensa de sus intereses por la inactividad de los restantes trabajadores a los que se modificó el horario " ( STS/IV 10-octubre-2005 -rco 183/2004 ).

E ) La doctrina aplicativa del principio de correspondencia se reitera y complementa en un supuesto en el que rechazó la legitimación activa del Comité de Empresa de un centro de trabajo, en cuya elección no habían intervenido trabajadores de los otros tres centros de trabajo de la empresa, aunque estos últimos centros carecieran de representación unitaria; se entendía que " Como ha sentado jurisprudencia constante y sin fisuras la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas STS de 11 de abril 1994, Rec. 4197/1993 ) existe una regla general que domina la materia de la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, que está contenida en el art. 151 LPL . Esta norma aparece claramente codificada en el aludido precepto legal cuando demandan sindicatos o asociaciones empresariales; pero rige igualmente en el supuesto de que el conflicto se haya promovido en el ámbito de empresa por el órgano u órganos de representación unitaria de sus centros de trabajo ", reitera que " La repetida regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, -- y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa -- el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término ", especificando que " En el presente caso, el comité de empresa del centro de trabajo que promueve el conflicto carece de legitimación para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a los otros tres centros de trabajo ... Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo ", añadiendo que " No afecta a la legitimación -- que es una cuestión de orden público -- el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo ", dado que " Cada comité o, en su caso, delegado personal representa y defiende los intereses del centro en el que ha sido elegido. El aspecto limitativo de que un comité de un centro represente a los trabajadores de otro centro viene establecido en el numeral 3 de dicho art. 63 ET, cuando precisa que #Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un Comité Intercentros con un máximo de 13 miembros#, con la advertencia legal, además de que #Tales comités Intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación #" ( STS/IV 30-septiembre-2008 -rco 90/2007 ).

CUARTO

Por otra parte, la jurisprudencia social ha reforzado el referido principio de correspondencia cuando ha analizado la competencia objetiva de los Juzgados y Tribunales sociales en instancia para conocer de los conflictos colectivos y su interrelación con la legitimación activa, proclamando, como regla, el principio de que la delimitación del ámbito de afectación del conflicto no puede dejarse a la libre determinación de las partes, pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. En esta línea interpretativa se ha declarado:

A ) En un supuesto en el que el Sindicato demandante había fijado en su demanda que el conflicto únicamente afectaba a los trabajadores de la empresa en una determinada Comunidad Autónoma a pesar de tratarse de la interpretación de un precepto de un Convenio colectivo de ámbito estatal, se razona que " Es constante la doctrina que, nacida de la interpretación de los arts. 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a ) y 8 LPL, sostiene esta Sala IV sobre la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso, determina que tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia. La competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo no viene dada por el alcance territorial de la norma que se trata de interpretar sino, como señalan expresamente los preceptos citados, por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado -- sentencias, entre otras, de 6-VII-94 (rec. 3772/93 ), 17-VII-2000 (rec. 3591/1999 ) y 21-II-2001 (rec. 4364/1999 ) -. Y ello porque, como señala la primera de las citadas, #...la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el órgano judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto ". Añade, en relación con el caso enjuiciado, que " La cuestión queda ... reducida a determinar cual sea el ámbito real de afectación del presente conflicto colectivo en dicha Caixa. Es regla general y consecuencia del principio dispositivo, que el ámbito de litigio entre partes, queda determinado por la pretensión inicial de la demanda. Pero dicho principio no puede prevalecer sobre normas de orden público procesal que son indisponibles para aquellas. Son pues los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes. Así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 15 junio 1994 (rec. 2542/1993), 14 -I- 97 (rec. 1587/1996 ) y 18-03-1997 (rec. 3140/1996 ), con fundamento en los preceptos antes indicados. Advirtiendo en ellas, además, #que dado el carácter de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, a las que el art. 157.3 (hoy 158.3) LPL atribuye efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, su ámbito no puede quedar al arbitrio de las partes; no siendo lícito que la parte actora pretenda reducir artificialmente el ámbito del conflicto para hacerlo coincidir con el de su propia representatividad o legitimación# ". Concluyendo que " Si la empresa tiene sucursales en Ponferrada y Madrid con la misma problemática que afecta a las de Galicia, resulta obvio que la cuestión litigiosa puede plantearse, del mismo modo que allí, en las otras Comunidades, lo que podría lugar a posibles pronunciamientos contradictorios, que es precisamente lo que pretende la atribución de la competencia a un único Tribunal. El conflicto planteado y la solución que se adopte tiene pues una incidencia real, o cuando menos potencial, sobre la totalidad de las oficinas de la Caixa que no están dotadas de interventor, que desborda el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, para extenderse a las de Castilla y León y Madrid " y, por tanto, " la interpretación de la normativa paccionada de aplicación afecta a todas las oficinas de la Caixa y por ello no cabe atribuir a la modificación del petitum de la demanda realizada por la C.I.G. otra finalidad que la de fragmentar artificialmente el ámbito del conflicto para acomodarlo al suyo propio de representación sindical " ( STS/IV 20-junio-2001 -rcud 4659/2000 ).

B ) En otro supuesto de análogas características se afirma por esta Sala que la competencia objetiva " es imperativa y apreciable de oficio incluso en vía de recurso extraordinario ( arts. 54 y 227 LEC ) ", que " La doctrina de la Sala ha precisado que si bien en principio la afectación del conflicto colectivo está en función del objeto procesal de éste, que #queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo#, ello no significa que la delimitación del ámbito de afectación se deje a la libre determinación de las partes ( sentencias de 18 de marzo de 1997 y 13 de marzo de 2002 ), pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. Es cierto que la Sala ha señalado también que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de julio de 2009 realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( sentencia de 20 de diciembre de 2004 ), por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( sentencias de 4 de abril de 2002 y 25 de octubre de 2004 ), aunque #tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes#; 2º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues #el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida# ( sentencias de 6 de julio de 1994, 20 de junio de 2001 y 20 de junio de 2008 ) ". No obstante, la Sala matiza la referida jurisprudencia señalando que " En el presente caso, sin embargo, hay que llegar a la conclusión que el suplico de la demanda contiene una reducción artificial y arbitraria de la afectación del conflicto" y que "... A diferencia de lo que ocurría en algunos de los supuestos que se decidieron por las sentencias de esta Sala a que se ha hecho referencia, no hay ningún dato que permita afirmar que la entidad demandada se limite a aplicar el art. 3.6 de su Normativa Laboral a sus centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Por el contrario, tanto de la naturaleza de la Normativa en cuestión, como de las manifestaciones de las partes en el proceso ... se llega a la conclusión de que estamos no sólo ante normas de alcance nacional, sino ante una práctica de empresa del mismo alcance. Por ello, reducir el objeto del proceso a los directores y subdirectores de las oficinas que La Caixa tiene en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares, como se hace en el suplico de la demanda, es sólo una restricción artificial del ámbito del conflicto, que de nacional se convierte en autonómico con la única finalidad de que pueda estar legitimado para su interposición el sindicato aquí demandante "; concluyendo que " conforme al art. 152.a) LPL en relación con el art. 6 de la misma ley, el ámbito de afectación real del conflicto es un dato objetivo e indisponible, que no puede ser alterado en función de la legitimación del sindicato, que es la que corresponde en función, por una parte, de su definición estatutaria y, por otra, de su relación con el ámbito del conflicto, sin que sea contrario a la tutela judicial efectiva, ni a la libertad sindical aplicar las limitaciones que resultan en función de las previsiones legales que relacionan los límites de actuación del sindicato, definidos en virtud de su propia autonomía, con el alcance efectivo y real de las controversias. En efecto, la limitación de la legitimación está establecida por norma con fuerza de ley; responde a una correspondencia lógica entre la legitimación y el ámbito de actuación que el propio sindicato ha definido en virtud de su autonomía, y se funda en sólidas razones de armonía y economía procesales, pues evita la multiplicidad de procesos sobre la misma controversia con posibles decisiones contradictorias en las que cabe el riesgo de que no siempre puedan ser unificadas en casación; riesgo especialmente grave por el efecto de la sentencia colectiva. La tutela judicial no resulta afectada porque, aunque no existiera un sujeto colectivo que planteara la pretensión en el ámbito nacional que le es propio, siempre serían posibles conflictos individuales o plurales, que el sindicato podría promover en la formas legalmente previstas " ( STS/IV 21-junio- 2010 -rco 55/2009 ). En el mismo sentido se pronuncia la STS/IV 6-junio-2012 (rco 188/2011 ).

QUINTO

La normativa procesal social en que se fundamentaba la citada jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación activa en la modalidad procesal de conflictos colectivos y el principio de correspondencia se reitera y complementa en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyos artículos 154.a ) y b ) y 155 coinciden con lo dispuesto en los ahora derogados arts. 152.a ) y b ) y 153 LPL, pero además, el referido principio se reitera en los dos nuevos supuestos de legitimación activa que adiciona el citado art. 154 LRJS en sus letras d) (" Las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores ") y e) (" Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de la letra a) anterior, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto ") y se proclama, con carácter general, en el art. 17.2 LRJS (" Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios " y que " Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones "). Igualmente en materia de distribución competencial en instancia para el conocimiento de los litigios tramitados a través de esta modalidad procesal de conflicto colectivo entre los Juzgados de lo Social o las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, se mantienen los mismos principios en los actuales arts. 8.1, 10.2.h) y 11.1.a) LRJS.

SEXTO

1.- Las normas de determinación de la legitimación activa para promover conflictos colectivos por su especial vinculación con las normas imperativas sobre la competencia objetiva de los juzgados y tribunales del orden social, así como los efectos que la sentencia colectiva produce sobre los procesos individuales o plurales sobre la misma cuestión, justifican una interpretación estricta de los presupuestos de tal legitimación, coordinando el ámbito de actuación del sujeto colectivo instante del conflicto con el ámbito del conflicto; y exigiendo, especialmente en supuestos como el ahora enjuiciado, -- en el que se cuestiona la interpretación de un convenio colectivo de empresa de ámbito provincial y existiendo en la empresa en la referida provincia dos centros de trabajo con distintas representaciones unitarias que el Comité de empresa que solamente ostenta la representación de los trabajadores que prestan servicios en uno de dichos centros de trabajo --, que el Comité demandante aportara siquiera indicios para justificar su legitimación activa, pues, ante la expresa negativa empresarial sobre el ámbito del conflicto suscitado, no resulta presumible entender que la empresa aplique de forma distinta en dos centros de trabajo de la misma provincia la importante norma cuestionada sobre la forma de determinar y aplicar, en su caso, los posibles incrementos salariales correspondientes a un determinado año, por lo que no es suficiente para otorgar legitimación activa el hecho de que el Comité demandante reduzca en su demanda, de forma que es dable calificar de artificial en el presente caso, el ámbito del conflicto para hacerlo coincidir con el ámbito de su actuación.

  1. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado conduce a la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la empresa, apreciando la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante, y absolviendo a la empresa en la instancia; con devolución de depósitos constituidos para recurrir y sin costas ( art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad " THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.A .", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 3-mayo-2010 (rollo 829/2011 ) recaída en el proceso de suplicación interpuesto por la propia empresa ahora recurrente contra la sentencia de fecha 27-diciembre-2010 (autos 826/2010) dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en el proceso de conflicto colectivo instando por el COMITÉ DE EMPRESA del centro de trabajo Asua-Erandio de la empresa demandada contra la citada empleadora, la Confederación Sindical "EUSKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS " (E.L.A./S.T.V.) y la " CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI ". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la empresa, apreciando la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante, y absolviendo a la empresa en la instancia; con devolución de depósitos constituidos para recurrir y sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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