STS, 11 de Abril de 1994

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso4197/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO VICASA, S.A., en Madrid, representado y defendido por el Letrado don Enrique Aguado Pastor, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 1992, dictada en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO instado por dicho Comité contra la empresa VICASA, S.A., aquí parte recurrida, y representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité de empresa del centro de trabajo de VICASA, S.A., en Madrid presenta escrito a la Dirección General de Trabajo para la iniciación por esta de proceso de conflicto colectivo. La Dirección General remite a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación- demanda a instancia de dicho comité de empresa en la que alega que la controversia laboral suscitada surge como consecuencia de la interpretación del art. 20 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, que referido a condiciones de ingreso y cobertura de vacantes, considera que cuando las necesidades de la empresa precisen tal cobertura, ya sea de modo definitivo o temporal tanto con personal de plantilla como de nuevo ingreso, y una vez que la Dirección comunique al Comité de Empresa el número de puestos a cubrir y las características de los mismos, la citada norma establece las siguientes prioridades para ocupar los puestos: a) Personal disponible del centro; b) Personal disponible de otros centros del ámbito del convenio; c) Convocatoria dentro del ámbito del convenio; d) Convocatoria exterior. Se prevé asimismo que con carácter previo a la contratación se estudiará conjuntamente entre la Dirección y el comité de Empresa, la problemática de la misma, tratando de mantener el pleno empleo del personal fijo de plantilla, por lo que se produce una colaboración entre la Dirección y el Comité de Empresa. Sin embargo, a juicio de la actora con fecha 1-5-92, la empresa ha incorporado en plantilla a cinco trabajadores provenientes de Cristalería Española, S.A., aplicándoles un escalón de calificación dentro de los que establece el art. 17 del convenio a efectos de valoración de puestos de trabajo, conllevando ello una cobertura irregular que va en contra de lo establecido en el art. 20 del convenio colectivo y en perjuicio del personal del plantilla de la empresa. Pide que se declare el derecho de los afectados a participar en la cobertura de las cinco vacantes producidas el 1-5-92, en las condiciones y con el orden de prioridad establecido en el convenio, es decir, mediante personal disponible en el centro o de otros centros o mediante convocatoria dentro de los centros de ámbito del convenio.

SEGUNDO

Practicado intento de conciliación ante la propia Dirección General, comparecieron al acto ambas partes y alegaron lo que estimaron consecuente a su derecho, concluyendo el acto sin avenencia. La Sala dió curso a la demanda, señaló y celebró el acto del juicio en el que, recibido el mismo a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes y se unieron a los autos los documentos presentados.

TERCERO

El día 30 de octubre de 1992 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación del demandante COMITÉ DE EMPRESA DE VICASA para promover proceso de conflicto colectivo de ámbito empresarial frente a VICASA, sin entrar a resolver sobre las demás cuestiones planteadas en la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

Primero

La empresa VICASA cuenta con centros de trabajo en Madrid, Barcelona, Gijón, Logroño, Málaga, Murcia, Sevilla y Valencia.

Segundo

El centro de trabajo de Madrid cuenta con comité de empresa propio, y otro de los centros de trabajo aludidos tiene delegado de personal.

Tercero

El 1 de mayo de 1.992, la empresa incorporó a su plantilla a 5 trabajadores, provenientes de la empresa Cristalería Española, S.A., aplicándoles escalones de calificación de la P y de la M.

Cuarto

El día 12 de junio de 1.992, un determinado número de miembros del comité de empresa de Madrid presentó un escrito a la Comisión Paritaria de interpretación del convenio de la empresa VICASA, mostrando su intención de promover un conflicto colectivo, referente a las vacantes cubiertas por la empresa sin aplicar el artículo 20 del convenio en los términos que constan en escrito que adjuntaban, sin obtener respuesta alguna a tal iniciativa".

QUINTO

El comité de empresa demandante formalizó recurso de casación contra dicha sentencia. Articula en su escrito dos motivos de casación; el primero, al amparo del artículo 204, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión debatida. La sentencia que se recurre se limita a resolver si el comité que interpone el conflicto está legitimado o no para entablar la acción (excepción de falta de legitimación activa). En la resolución de esta cuestión aplica los preceptos 151, c) de la L.P.L., artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 18 del R.D. Ley de 4 de marzo de 1.977; se estima la excepción de falta de legitimación activa y, por tanto, se desestima la demanda. La sentencia dice que el artículo 151, c) no es suficiente para resolver el problema y ha de acudir a otros. Se acude, en primer lugar, al artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores; sin embargo se extraen de este precepto afirmaciones relativas al campo de acción y a la legitimación para el ejercicio de acciones, que no están contenidas en él. De hecho el campo de actuación del Comité de Vicasa, es decir, de los accionantes en el conflicto, se ha extendido a toda la empresa a la hora de negociar y suscribir el convenio; de derecho no cabe duda que estaban legitimados para hacerlo. En realidad se trata de un precepto que regula la forma de constituir el Comité de empresa o de Centro; nada se dice en él acerca su legitimación para entablar conflictos colectivos. No sirve de nada para aclarar esta cuestión. Se acude también al artículo 18 del R.D. Ley de 4 de marzo de 1.977. El segundo motivo, al amparo también del artículo 204, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión debatida. La sentencia infringe además el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 37.2 de la misma.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación del recurso, la empresa VICASA S.A. formuló su impugnación a ambos motivos; el Ministerio Fiscal evacuó su informe en el que estima improcedente el recurso, señalándose para el acto de la vista oral el día 6 de los corrientes, en que se celebró de acuerdo con la convocatoria, e informando los Letrados de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, al estimar la falta de legitimación activa del comité de empresa demandante, se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre el fondo. Contra ella recurre dicho demandante mediante dos motivos de casación. El primer motivo del recurso, amparado en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 18 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977. La parte dice que ambos preceptos han sido erróneamente interpretados en la sentencia. La argumentación de que se sirve el recurrente consiste en que si bien es cierto que el conflicto afecta a toda la empresa y que la misma tiene varios centros de trabajo, el de Madrid tiene comité de empresa compuesto por los nueve vocales que suscriben la demanda de conflicto colectivo y que fueron los firmantes del convenio colectivo de empresa de tres años de duración, 1990 a 1992; del resto de centros de trabajo, dice la parte, pequeñas delegaciones de la empresa en distintas provincias, Barcelona tiene un delegado de personal, que no intervino en el convenio ni lo firmó; que los nueve miembros del comité de empresa constituyen la mayoría, pues son nueve de los diez representantes de los trabajadores, con lo que suman el 90 por 100 de los mismos; y lo que la sentencia hace es otorgar "un privilegio desorbitado al representante de Barcelona, que ni siquiera participó en la negociación del convenio", lo que equivale a que no pueda ser interpuesto el conflicto si el mencionado representante de Barcelona se niega a ello. Si según el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores -dicen los recurrentes- la mayoría de los miembros del comité tiene legitimación para negociar, la duda que pueda plantear el artículo 151.c) de la Ley de Procedimiento Laboral queda despejada relacionándolo con el indicado artículo 87.1.

  1. Confunde la parte al razonar así la manera de adoptar los acuerdos en el seno de las deliberaciones del convenio mediante la solución mayoritaria del órgano legitimado para negociar, y mejor aún, mediante el voto favorable del sesenta por ciento que exige el artículo 89.2 del Estatuto; y la presencia necesaria en dichas deliberaciones, o la posibilidad de que estén presentes, en su caso, los órganos legitimados para convenir. Una cosa es quién acuerda el convenio y otra diferente es la forma de determinar cuándo el acuerdo se ha producido, por darse el "quorum" exigible para tenerlo por tal.

  2. Hay una regla general que domina la materia de la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, que está contenida en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral. Dicha regla aparece expresamente plasmada en el precepto legal cuando demandan sindicatos o asociaciones empresariales; pero que rige igualmente, por obvia necesidad de planteamiento, cuando se trata de un conflicto de empresa promovido por el órgano u órganos de representación unitaria de sus centros de trabajo.

    Dicha regla obedece al principio de correspondencia en virtud del cual, y en su aplicación a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa, el ámbito de actuación del órgano de representación que promueva el proceso de conflicto colectivo se corresponda con el de afectación del conflicto mismo y, en definitiva, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término. En el presente caso en que es el comité de empresa de un centro de trabajo el que promueve el conflicto, dicho comité carece de aptitud para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a otros centros de trabajo y concretamente al de Barcelona, que dispone de un delegado de personal. Lo que rechaza la Ley es que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo.

  3. El que el órgano de representación del centro de Barcelona no interviniera en la negociación del convenio de empresa es algo que aquí no se puede ventilar, pues hasta es posible que no lo hiciera por una eventual pretensión del otro órgano de representación unitaria. Esto no se sabe ni interesa saberlo en este conflicto colectivo, que sí podría tener interés en un eventual proceso de impugnación del convenio colectivo formulada por el órgano que no intervino en él.

    En este conflicto colectivo el delegado de personal de Barcelona ha podido litigar, junto con el comité de empresa, actuando la pretensión interpuesta. Es posible que dicho órgano de Barcelona haya adoptado una postura contraria a la del órgano de Madrid, cosa que se ignora y nada se dice en la demanda al respecto; pero esto no puede llevar, de ningún modo, a prescindir de aquél, sino que ese eventual interés contrario ha de venir al proceso mediante la demanda dirigida no sólo frente a la empresa, sino también frente al órgano de representación que sostiene el referido interés contrario.

    El artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores, cuya infracción se denuncia, lo que hace es delimitar el alcance representativo del comité de empresa respecto del conjunto de los trabajadores de ese centro de trabajo. Y por extensión lo mismo cabe decir de los delegados de personal, que tienen iguales competencias que aquellos (artículo 62.2 del Estatuto).

  4. La sentencia no ha infringido los preceptos que se invocan. Ni tampoco el artículo 18 del Real Decreto-ley 17/1977, que se dice también que ha sido erróneamente interpretado. Baste decir que se trata de un precepto procesal que regula esta materia de legitimación con mandatos distintos de los contenidos en la Ley de Procedimiento Laboral y que debe entenderse por ello derogado, como parece apuntar el mismo recurrente. Pero que, de cualquier forma, derogado o vigente, el artículo 18 referido lo que dispone es la legitimación de dichos órganos de representación "en el ámbito correspondiente al conflicto". El motivo no puede se acogido, como también informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por último se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 37.2 de la misma. Dado lo que argumenta en el motivo, la parte entiende que la sentencia interpreta con restricción las normas procesales y suprime por ello la efectividad de ambos artículos, esto es la tutela judicial efectiva (artículo 24) y el planteamiento del conflicto colectivo (artículo 37). Pero el respeto al mandato de la tutela judicial efectiva se guarda precisamente mediante la observancia de garantías de tal alcance como son las que exigen la posibilidad de que esté presente en el proceso el órgano que represente los intereses de los trabajadores afectados. Y esto es lo que no quiere el recurrente, que con su actitud no cumple los principios de audiencia bilateral y defensa que consagra el mismo artículo 24. El motivo y con él el recurso deben ser desestimados, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el comité de empresa del centro de trabajo de VICASA, S.A., en Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 1992, en el proceso de conflicto colectivo instado por dicho comité contra la empresa VICASA, S.A. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

34 sentencias
  • STS 822/2020, 30 de Septiembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 30 Septiembre 2020
    ...de aptitud para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a otros centros de trabajo" ( STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993). En estos casos en que el conflicto alcanza a varios o a todos los centros de trabajo de la empresa "el principio de correspondenc......
  • STSJ Cantabria 432/2015, 28 de Mayo de 2015
    • España
    • 28 Mayo 2015
    ...que exigen la posibilidad de que esté presente en el proceso el órgano que represente los intereses de los trabajadores afectados " ( STS/IV 11-abril-1994 -rco 4197/1993 ). B) La doctrina se aplica rechazando la legitimación activa de una Sección Sindical cuyo ámbito de actuación queda exce......
  • SAN 127/2010, 17 de Diciembre de 2010
    • España
    • 17 Diciembre 2010
    ...tenor con lo dispuesto en el art. 152, c) LPL , habiéndose mantenido así por la jurisprudencia de modo reiterado y pacífico, por todas, STS 11-04-1994 , RJ 1994\2990 y 30-09-2008 , RJ Por consiguiente, probado que el comité de empresa del centro de Madrid representa exclusivamente a los tra......
  • STSJ Galicia 583/2013, 29 de Enero de 2013
    • España
    • 29 Enero 2013
    ...entendía que "Como ha sentado jurisprudencia constante y sin fisuras la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas STS de 11 de abril 1994, Rec. 4197/1993 ) existe una regla general que domina la materia de la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, que está con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR