STS, 15 de Junio de 1994

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso2542/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa ESABE SERVIPACK, S.A., representada y defendida por el letrado D. Manuel José Guerrero Galán, contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, al conocer del de suplicación articulado por DON Jesús Manuel , DON Rubén y DON Hugo , representados y defendidos por el letrado don Leopoldo Prado Álvarez, como Delegados de Personal de los Trabajadores en dicha empresa, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de aquella ciudad, en el proceso de conflicto colectivo seguido por éstos contra la empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de mayo de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 3 de los de aquella capital, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de los actores, en su calidad de delegados de personal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga con fecha 16 de octubre de 1992 en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra Esabe Servipack, S.A., declarando la nulidad de la sentencia recurrida y reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla, a fin de que por el Magistrado de instancia se dicte otra nueva en la que se resuelvan las demás cuestiones litigiosas suscitadas en el proceso, una vez declarada la competencia de dicho Juzgado para conocer del asunto".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: Los actores, D . Jesús Manuel , D. Rubén y D, Hugo , mayores de edad y domiciliados en Málaga, prestan sus servicios laborales para la Empresa "Esabe Sevipack, S.A.", en el centro de trabajo de Málaga, y han interpuesto el presente conflicto colectivo como Delegados de Personal y en representación de la totalidad de los conductores de la empresa citada en el centro de trabajo de referencia, sobre si se encuentran obligados a las "tareas de carga y descarga así como el reparto de mercancías transportadas", además de la conducción de los vehículos.- 2º: La empresa tiene ámbito nacional, y en el resto de las provincias (además de la de Málaga) cuenta con trabajadores con la categoría de conductores, estando dedicada al transporte de mercancías.- 3º: El 21 de julio de 1992 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el C.M.A.C..- 4º: La demanda fue presentada el 5 de agosto de 1992". "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número tres de Málaga, con el núm. 1409/92 a instancia de D. Jesús Manuel , D. Rubén y D. Hugo en representación de los conductores del centro de trabajo de Málaga de la empresa "Esabe Servipack, S.A." sobre conflicto colectivo, debiendo estimar la excepción de falta de competencia del Juzgado de lo Social por corresponder al conocimiento del litigio a la Sala de lo Social de la AudienciaNacional, como la estimo, y sin entrar en el conocimiento del fondo del pleito, debo absolver y absuelvo en la instancia a la empresa demandada".

TERCERO

Por la representación procesal de Esabe Servipack, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 30 de julio de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y las dictadas por las Salas de Galicia, en 24 de junio y 30 de agosto de 1991, de Castilla y León, con sede en Valladolid, en 25 de junio de ese mismo año, y del País Vasco, en 6 de octubre de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de los recurridos para que formalizaran su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de junio de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, que prestan sus servicios laborales para una determinada empresa en su centro de trabajo de Málaga, interpusieron demanda de conflicto colectivo, como Delegados de Personal y en representación de la totalidad de los conductores de dicha empresa en el centro de trabajo de referencia, sobre si se encuentran obligados a las tareas de carga y descarga, así como al reparto de mercancías transportadas, además de a la conducción de los vehículos. Se recoge en los hechos probados que la empresa tiene ámbito nacional y en el resto de las provincias (además de la de Málaga) cuenta con trabajadores con la categoría de conductores, estando dedicada al transporte de mercancías. El juzgado estimó la excepción de falta de competencia, opuesta por la empresa, por corresponder el conocimiento del litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Pero la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, acogió el recurso de suplicación interpuesto por la representación de los actores y declaró la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla, a fin de que se dictase otra nueva en la que se resolviesen las demás cuestiones litigiosas suscitadas en el proceso, una vez declarada la competencia del Juzgado para conocer del asunto. Para llegar a tal conclusión manifestó en los fundamentos de derecho que "en el supuesto enjuiciado, la cuestión litigiosa se localiza en el centro de trabajo de Málaga y en el ámbito subjetivo el conflicto colectivo sólo afecta a los 18 trabajadores que prestan servicios como conductores en dicho centro de trabajo, por lo que a efectos de decisión del tema que se plantea en el proceso es inoperante que la empresa sea de ámbito nacional, pues los efectos de la sentencia que recaiga sobre el fondo únicamente tienen proyección en el centro de trabajo de Málaga, con eficacia sobre el grupo de trabajadores a quien afecta,... y por tanto la efectividad del conflicto no supera la del centro de trabajo donde ha surgido".

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de Málaga se interpone por la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como contradictorias las sentencias dictadas por las Salas de Galicia, en 24 de junio y 30 de agosto de 1991, de Castilla y León, con sede en Valladolid, en 25 de junio de esa mismo año, y del País Vasco, en 6 de octubre de 1992. En todas ellas se contemplan conflictos colectivos, como en la impugnada, y en todas se hace constar, de una u otra forma, que las cuestiones planteadas rebasan el área local. En todas ellas, sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en la impugnada, se declara la incompetencia objetiva del Juzgado. Ello significa que concurre la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para que pueda pasarse al examen del siguiente requisito, el de la infracción legal denunciada, que es en el presente caso la del artículo 8, en relación con el artículo 2, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El artículo 67, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya establecía que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos sobre conflictos cuya resolución haya de surtir efectos en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. Y en términos prácticamente idénticos se pronuncia el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor conocerá esa Sala de los procesos a que se refiere el apartado l) de su artículo 2, que son los procesos de conflictos colectivos, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. El ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia impugnada dice paladinamente que la empresa tiene ámbito nacional, y añade que en el resto de las provincias, además de la de Málaga, cuentacon trabajadores con la categoría de conductores, estando dedicada al transportes de mercancías. Fue esta constatación la que llevó al juzgador de instancia a estimar la excepción de falta de competencia. Ya vimos, sin embargo, que la Sala de Málaga llegó a una conclusión distinta, porque entendió que la cuestión litigiosa se localizaba en el centro de trabajo de dicha ciudad y que el conflicto sólo afecta en el ámbito subjetivo a los 18 trabajadores que prestan servicios como conductores en dicho centro de trabajo. Pero este criterio no puede ser aceptado. Como acertadamente se sostiene por el Ministerio Fiscal, los efectos de la resolución que se dicte pueden afectar al personal de otras provincias, ahora o en el futuro, por lo que el problema planteado tiene vocación de generalidad y no puede circunscribirse al ámbito territorial manifestado por los actores sino al que realmente pueda afectar de forma efectiva o potencial, evitando así posibles sentencias contradictorias. Si la empresa tiene ámbito nacional y existen trabajadores con la categoría de conductores en el resto de las provincias, no ofrece duda que la cuestión litigiosa puede plantearse, del mismo modo que en Málaga, en otros centros de trabajo, dando lugar de este modo a resoluciones contradictorias, que es precisamente lo que la atribución de la competencia sobre estos casos a un Tribunal único pretende evitar. Pues si bien es cierto que el objeto procesal, como regla general, queda determinado por la pretensión inicial, en aplicación del principio dispositivo que rige el proceso, ello quiebra cuando con el ejercicio de la acción se pretende obtener un pronunciamiento cuyo alcance personal y territorial pueda rebasar los límites inicialmente trazados. En definitiva, y dado el carácter de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, a las que el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, su ámbito personal o territorial no puede quedar al arbitrio de las partes; y así, no sería lícito que una de ellas redujera artificialmente el conflicto, acaso para hacerlo coincidir con el de la representatividad o legitimación de sus promotores.

CUARTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación del recurso, tal como propugna el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia recurrida como contraria a la unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos a los hasta aquí expuestos, en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia. Con devolución a la empresa recurrente del depósito efectuado para recurrir y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa ESABE SERVIPACK, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, al conocer del de suplicación articulado por Don Jesús Manuel , Don Rubén y Don Hugo , como Delegados de Personal de los Trabajadores de dicha empresa, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de aquella ciudad, en el proceso de conflicto colectivo seguido por éstos contra la empresa ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con desestimación del expresado recurso, confirmamos la sentencia recaída en la instancia; con devolución a la empresa del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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