STSJ Galicia , 20 de Octubre de 2017

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2017:6588
Número de Recurso2709/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0000734

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002709 /2017 GA

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 182/2017

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Olegario, Martina, Jose Enrique, María Antonieta

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO, CELIA PEREIRA PORTO, CELIA PEREIRA PORTO, CELIA PEREIRA PORTO, CELIA PEREIRA PORTO,,,,,,,,

RECURRIDO/S D/ña: UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS,SAU, SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT)

ABOGADO/A: JAVIER ALCAIDE ROYO,,,,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2709/2017, formalizado por la Letrada Dª CELIA PEREIRA PORTO, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, D. Olegario, Dª Martina, D. Jose Enrique, y Dª María Antonieta, contra la sentencia número 172/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL

N. 2 de OURENSE en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 182/2017, seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, D. Olegario, Dª Martina, D. Jose Enrique, y Dª María Antonieta frente a UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, SAU, el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, D. Olegario, Dª Martina, D. Jose Enrique, y Dª María Antonieta se presentó demanda contra la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, SAU, el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-Por la CONFEDERACION INTERSICAL GALEGA (CIG) y los miembros del comité de Empresa D. Olegario, Dª. Martina, D. Jose Enrique y Dª. María Antonieta, se presentó demanda de Conflicto Colectivo, frente a la empresa UNITONO SERVICIOS EXTRERNALIZADOS S.A. la U.G.T. y CCOO, en suplica de que se declare que el valor hora para los efectos de descuento de huelga es de 7,30.-€, con las consecuencias inherentes./ SEGUNDO.-Por el Sindicato C.I.G. se convocaron en el Centro de trabajo que la empresa demandada tiene en Ourense, centro de atención de llamadas de Gas Natural-Fenosa, las siguientes jornadas de huelga:

Fecha Nº de horas de huelga

-2/02/2016 1 por jornada

-5/04/2016 24

-6/05/2016 1 por jornada

-11/07/2016 24

-22/09/2016 2 por jornada

-29/09/2016 2 por jornada

-6/10/2016 24

-28/11/2016 24

-26/01/2017 24

-20/02/2017 24

TERCERO

En fecha 13-7-2011, se alcanza Acuerdo en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje SIMA, entre la representación de la empresa y los sindicatos que se recogen en el mismo./ En dicho Acuerdo se establece el sistema de cálculo de descuentos para el caso de paros debido a huelga./ Dicho Acuerdo figura incorporado a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón del territorio, alegada por la empresa, y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia, a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, D. Olegario, Dª Martina, D. Jose Enrique, y Dª María Antonieta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de junio de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinte de octubre de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer, las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión. En cuanto que consideran infringido lo dispuesto en los artículos 2.g) y 10.2.h) de la LJS, pues se trata de un conflicto colectivo y su conocimiento corresponde al juzgado de lo social de Ourense, toda vez que es la circunscripción donde se producen los efectos del referido conflicto colectivo.

Como señala la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, por el Sindicato demandante y los miembros del Comité de Empresa que se indican, se plantea la demanda de Conflicto Colectivo, solicitando que se declare que el valor hora a efectos de descuento de huelga es de 7,30.-€, con las consecuencias inherentes.

Entienden los demandantes que la empresa no está interpretando de forma correcta la fórmula para el cálculo del valor hora de huelga, en base a los acuerdos que la empresa mantiene con la representación social, y en consecuencia, los descuentos efectuados en el Centro de Ourense, no son correctos. El Acuerdo entre la empresa y la representación social de la misma, que se alega en la demanda, es el Acuerdo de 13-7-2011. En dicho Acuerdo se establece el sistema de cálculo de descuentos para...

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