SJS nº 2 46/2021, 23 de Febrero de 2021, de Guadalajara

PonenteMARIA ARANZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
ECLIES:JSO:2021:1491
Número de Recurso625/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00046/2021

SENTENCIA

En Guadalajara, a 23 de febrero de 2021.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MARIA ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZ Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 625/2018, a instancia la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), asistida del letrado Sr. Mendes Bass y como demandadas GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS

S.A asistida de la letrada Sra. Sanz Ávilas, FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PYMES Y AUTÓNOMOS DEL COMERCIO DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA (FEDECO), asistida del letrado Sr. Carrillo Castaño; ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN DE GUADALAJARA, asistida del letrado Sr. Carrillo Castaño; y como partes interesadas: UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, asistida del letrado Sr. Lorenzo Pardo; y COMISIONES OBRERAS, asistida por la letrada Sra. Jiménez Sebastián; sobre Conf‌licto Colectivo ;

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la presente Sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó en el Decanato demanda que fue turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda y señalado acto del juicio el 21 de noviembre de 2018, se interesó de común acuerdo entre la parte actora y codemandadas la suspensión del procedimiento hasta resolución del TJUE en relación cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional mediante auto de 3 de septiembre de 2018.

Las actuaciones quedaron suspendidas, f‌ijándose nueva fecha del juicio el 27 de enero de 2021.

TERCERO

El día señalado, el acto de conciliación terminó sin acuerdo y el acto del juicio conforme consta en la grabación adjunta.

Acto en el que la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda.

Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A en primer lugar, excepcionó inadecuación de procedimiento por entender que nos hallamos ante un conf‌licto de intereses y en segundo lugar, falta de legitimación pasiva, al entender que el ámbito del conf‌licto es provincial. Se opuso en relación al fondo.

La Federación de Asociaciones de Pymes y Autónomos del Comercio de la provincia de Guadalajara (Fedeco) y la Asociación Provincial de Empresas de Tecnología de da Información de Guadalajara excepcionaron falta de legitimación pasiva del Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A, y falta de legitimación activa de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico). Se opuso en relación al fondo.

El sindicato Unión General de Trabajadores se adhirió a la pretensión contenida en la demanda y se opuso a las excepciones planteadas por las codemandadas, entendiendo en todo caso, que su adhesión suplía la posible falta de legitimación activa.

El sindicato Comisiones Obreras se adhirió a la pretensión contenida en la demanda y se opuso a las excepciones planteadas por las codemandadas, entendiendo en todo caso, que su adhesión suplía la posible falta de legitimación activa.

Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes consistentes en documental, en trámite de conclusiones, las partes elevaron a def‌initivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El conf‌licto colectivo que se promueve afecta a la totalidad de los trabajadores que se rigen por el Convenio Colectivo Provincial de Comercio en General de Guadalajara (BOP Guadalajara 19 de septiembre de 2017.

SEGUNDO

El citado Convenio fue suscrito por las representaciones sindicales de Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.) y por la representación empresarial: Federación de Asociaciones de PYMES y Autónomos de Comercio de la provincia de Guadalajara (FEDECO), Asociación Provincial de Empresas de Tecnología de la Información de Guadalajara.

TERCERO

La Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico) ostenta implantación y representatividad bastante en la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A.

CUARTO

UGT y CCOO son organizaciones sindicales con suf‌iciente implantación en el sector de Comercio de Guadalajara, que además ostentan la condición de organizaciones sindicales más representativas.

QUINTO

Solicitada mediación ante el JAL de Castilla-La Mancha, se celebraron acto de mediación el 20 de septiembre de 2018 que concluyó sin acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los hechos probados son el resultado de la las alegaciones de las partes no controvertidas.

Debe añadirse que no resulta probado cuál es representatividad de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico) a nivel del sector del comercio (afectado por el convenio colectivo provincial de Comercio en General) de Guadalajara.

SEGUNDO

La pretensión articulada en la demanda es la de que se declare que:

- Respecto de los permisos recogidos en el art. 24 del Convenio Colectivo (todos excepto matrimonio), que el disfrute de dichos permisos, tanto el inicio, como el de su disfrute se produzca en días hábiles para el trabajador, entendiendo por días hábiles aquéllos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos en los no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días. Feriados y los de vacaciones).

- Respecto del permiso retribuido recogido en el art. 24 a (matrimonio), que el inicio su disfrute se produzca en días hábiles para el trabajador, entendiendo por días hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos en los no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días feriados y los de vacaciones).

TERCERO

En primer lugar, en cuanto a la inadecuación de modalidad procesal, al considerar la demandada, Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A que nos hallamos ante un conf‌licto de intereses, debe recordarse que el conf‌licto de intereses existe cuando la pretensión articulada tiene como f‌inalidad la modif‌icación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas

controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacif‌icar la situación (así, SSTS 19/04/00 - rec 2980/99 -; 28/11/01 -rec 3380/00 -; 07/02/06 -rec 23/05 -; 14/02/08 - rec 119/06 -; 05/03/08 -rec 100/06 -; y 26/05/09 -rec 107/08.)

En el caso que nos ocupa, no se interesa la modif‌icación del convenio colectivo aplicable, sino la interpretación de éste y cómo debe ser aplicado, por lo que se adecúa al ámbito de la modalidad procesal de los conf‌lictos colectivos prevista en el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La excepción planteada debe ser, por tanto, rechazada.

CUARTO

En cuanto a la falta de legitimación pasiva de Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A y a la falta de legitimación activa de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico), se advierte que se trata de dos alegaciones conexas entre sí, toda vez que la legitimación tanto activa, como pasiva se halla en relación al ámbito del conf‌licto colectivo.

En este caso, el ámbito del conf‌licto colectivo se determina claramente en la demanda, cuyo primero ref‌iere de forma expresa que el presente conf‌licto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que se rigen por el Convenio colectivo Provincial de Comercio en General de Guadalajara.

Entiende además esta juzgadora que así debe ser de conformidad con el principio de correspondencia.

Y es que dispone el artículo 154 de la LRJS que estarán legitimados para promover procesos sobre conf‌lictos colectivos: "a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conf‌licto (...)"

El art. 17.2 LRJS precisa por su parte que los sindicatos con implantación suf‌iciente en el ámbito del conf‌licto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

Consiguientemente, son requisitos constitutivos, para la legitimación del sindicato en los procesos de conf‌licto colectivo, que el ámbito del sindicato se igual o más amplio que el del conf‌licto y que acredite implantación suf‌iciente en dicho ámbito.

Resulta de interés por su claridad la exposición que a tales efectos realiza la Sentencia del TSJ de Andalucía, Social sección 1 del 07 de julio de 2016 ( ROJ: STSJ AND 13482/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:13482 ), según la cual:

"Pues bien la demanda de conf‌licto colectivo, se puede interponer por los sujetos legitimados para ello, que son los especif‌icados en el art. 154 de la LRJS, y que según sea el alcance de su legitimación, así podrá ser el ámbito del conf‌licto, según la regla de correspondencia. Una característica que def‌ine la modalidad procesal es la clara disociación entre por un lado los titulares de los derechos...

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