STS, 14 de Febrero de 2008

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2008:1089
Número de Recurso119/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación promovidos en nombre de UGT, CCOO, LOGISTA SA, CTI y CGT, contra Sentencia de fecha 12 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 64/06 sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Bajo el número 64/06, con fecha 18 de abril de 2006 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por los Sres. Letrados D. Manuel de la Rocha Rubí, actuando en nombre y representación de la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores -en adelante, UGT-, y D. Luís Zumalacárregui Pita, actuando en nombre y representación de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras -en adelante, CCOO-, contra la empresa Logista, SA - en adelante, Logista- y la Confederación de Trabajadores Independientes -en adelante, CTI-.

Con fecha 26 de junio de 2006 la Confederación General del Trabajo -en adelante, CGT- comunicó su interés de comparecer en calidad de parte en las presentes actuaciones, lo que le fue admitido mediante proveído del día siguiente.

Bajo el número 84/06, con fecha 16 de mayo de 2006 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por el Sr. Letrado D. Julián Chamorro Gay, actuando en nombre y representación de la CTI, contra la empresa Logista, la Comisión Sindical de la empresa Logista, SA -en adelante, Comisión Sindical-, CCOO, UGT y la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo en Logista, SA -en adelante, Sección Sindical de CGT-.

Bajo el número 93/06, con fecha 1 de junio de 2006 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por el Sr. Letrado D. Raúl Maíllo García, actuando en nombre y representación de la CGT, contra la empresa Logista, la central sindical UGT, la central sindical CCOO y la CTI.

Oídas las partes al efecto y previa decisión de acumular las antedichas demandas bajo la numeración de la más antigua.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de julio de 2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1º Que, en relación con la demanda interpuesta por la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores, la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, la Confederación de Trabajadores Independientes y la Confederación General del Trabajo y su Sección Sindical en Logista, a la que se adhirió el sindicato Asociación de Trabajadores Tabaqueros, frente a la empresa Logista, SA, debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos: a) se desestiman las pretensiones principales identificadas bajo los números cardinales 1, 2 y 3 en el suplico de la demanda correspondiente al procedimiento número 64/06, así como las que con igual contenido pretensional figuran en los respectivos suplicos de las demandas correspondientes a los procedimientos acumulados números 84/06 y 93/06, y en su consecuencia, absolvemos como debemos a la empresa demandada Logista, SA de tales pretensiones; b) se estima la pretensión subsidiaria identificada bajo el número cardinal 4 en el suplico de la demanda correspondiente al procedimiento número 64/06, así como las que con igual contenido pretensional figuran en los respectivos suplicos de las demandas correspondientes a los procedimientos acumulados números 84/06 y 93/06, y en su consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa demandada Logista, SA a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico equivalente al valor de mercado, actualizado en cada momento y con efectos de 1 de enero de 2006, de las correspondientes labores de tabaco cuya entrega queda suprimida, declaración en la que expresamente condenamos a la mencionada empresa Logista, SA, la cual estará y pasará por ella cumpliéndola en sus justos límites; y c) en tanto demandada en el procedimiento 84/06, citada al efecto e incomparecida al acto del juicio oral, la Comisión Sindical de la empresa Logista, SA estará y pasará por las anteriores declaraciones".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO 1- El tabaco de regalía o promocional, que data de tiempos muy anteriores, tuvo regulaciones normativas en 1979, 1982, 1983, 1989, 1990-91 y 1992-93. 2- Con fecha 11 de junio de 1992, las respectivas representaciones de la empresa Tabacalera, SA y de sus trabajadores firmaron los siguientes acuerdos: "... El objeto de la presente reunión es determinar la cuantía de las labores promocionales que la Compañía pondrá a disposición del personal a efectos de su promoción, alcanzándose el siguiente acuerdo: A partir de la firma del convenio el personal de la Compañía en activo percibirá las siguientes labores de tabaco: a) Mensualmente optará entre tres cartones de tabaco negro (Ducados, Ducados BNA o Ideales) y tres cartones de rubio (Florida, Fortuna, Nobel o Ducados Rubio), b) Además de la ración mensual, en junio y diciembre, meses en que se perciben asignaciones de carácter extraordinario, recibirán otros tres cartones de tabaco rubio o negro, según la opción elegida, c) También en el mes de diciembre, y en el correspondiente al período de vacaciones, recibirá un cartón de tabaco rubio de las labores de la Compañía o una caja de Farias Superiores, a elección del trabajador, d) Un cartón de cigarrillos o la caja unidad de ventas de cigarros, en su caso, en cada lanzamiento de nuevas labores propias de la Compañía. El personal en situación de pasivo percibirá las labores que hasta el momento actual estaba recibiendo, si bien con la cuantía establecida en este acta...". SEGUNDO Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 21 de julio de 1998 se aprobó, en la forma en que lo hizo, el expediente de regulación de empleo planteado en la empresa Tabacalera, SA, entre cuyas condiciones de aplicación sancionadas, y previamente acordadas entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores en el acta final de 15 de julio de 1998, estuvo la siguiente: "... C) Modalidades de extinción de la relación laboral... I Prejubilaciones... A) Etapa de Prejubilación. Fase de Extinción del Contrato y pase a la situación de Desempleo... b) Percepciones complementarias en los casos en que proceda... · Percepción del tabaco de promoción y prestaciones sociales establecidas en Convenio, en la forma prevista para el personal pasivo...". TERCERO 1 - Iniciada la actuación por la Inspección de Hacienda del Estado en fecha 3 de febrero de 1997, la misma terminó mediante Acta de Conformidad en 1 de julio de 1998, con posterior expediente sancionador de 17 de diciembre de 1998, resultando, en esencia, la consideración tributaria de las entregas de tabaco como salario en especie a todos los efectos. 2- Con fecha 7 de octubre de 1999 se reunieron las representaciones de Tabacalera, SA y de sus trabajadores (Comité Intercentros) para tratar el "... tema del tabaco promocional...", informando la citada mercantil que, "... habida cuenta de que la legislación vigente obliga a la Empresa a efectuar la correspondiente retención fiscal sobre el precio de venta al público del mencionado tabaco, va a proceder a efectuarla en la nómina del presente mes de octubre...", decisión que, si bien no obtuvo la aquiescencia total de la representación de los trabajadores, se tradujo en el calendario siguiente: en la nómina de octubre de 1999 se aplicaría la retención por IRPF correspondiente a la mitad del período comprendido entre los días 1 de enero y 30 de septiembre de 1999, en la nómina de noviembre la otra mitad y en la de diciembre las correspondientes a los tres últimos meses de 1999. 3- Tras así solicitarlo, con fecha 16 de octubre de 1999 el Comité Intercentros de Tabacalera, SA recibió copia del escrito del día 14 inmediato anterior que había sido remitido por la Dirección Gestión Tributaria y Asesoría Fiscal a la Dirección Administración de Recursos Humanos de la mencionada empresa, escrito el mencionado que recogía el "... criterio mantenido por la Oficina Nacional de Inspección de Madrid y que quedó recogido en las Actas incoadas en 1998 a Tabacalera, SA por el concepto de Retenciones/Otros Pagos a Cuenta del IRPF, correspondientes a los años 1992, 1993, 1994 y 1995...". En el reiterado escrito de 14 de octubre de 1999 se decía, entre otras cosas, lo siguiente: "... Tabacalera distribuye entre sus empleados una cierta cantidad de tabaco de promoción, idéntica para cada uno de ellos, que se considera retribución en especie por ser entrega en razón de la relación laboral y no de promoción propiamente dicha. Que estas diferencias de cuota surgen por una interpretación del sujeto pasivo... Sin embargo, el mero hecho de que dicha participación en esas promociones fuera contemplada dentro del convenio colectivo, el carácter regular -en amplios plazos anuales, pero sin que un solo ejercicio dejara de registrarse- y la generalidad e igualdad de los lotes de las entregas a todos los empleados determina que la calificación más adecuada para estas entregas sea la de retribuciones en especie. Procede exigir el ingreso a cuenta correspondiente... Puesto que todos los empleados reciben la misma cantidad de tabaco y dado el gran número de perceptores, se procede al cálculo de la cuota del ingreso a cuenta... El sujeto pasivo aportará el detalle de perceptores y aumentos de base e ingreso a cuenta individualizado...". CUARTO Con fecha 22 de noviembre de 2000, ante esta Sala Nacional, CCOO interpuso contra Altadis, SA y Logista, SA una demanda de conflicto colectivo mediante la cual solicitó que se condenara a ambas empresas a reconocer "... el derecho de los empleados a percibir un cartón de cigarrillos o una caja unidad de venta de cigarros en cada lanzamiento de un producto que incorpore modificación, innovación o nueva modalidad aún cuando pertenezca a una marca comercial preexistentes...". Dicha demanda, en virtud de haberse llegado por las partes a un acuerdo, fue desistida, según auto de esta Sala Nacional de 23 de febrero de 2001. QUINTO Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30 de diciembre de 2000 se aprobó, en la forma en que lo hizo, el expediente de regulación de empleo planteado conjuntamente en las empresas Altadis, SA y Logista, SA, entre cuyas condiciones de aplicación sancionadas, y previamente acordadas entre las representaciones de las mencionadas empresas y de los trabajadores respectivos en el acta final de 13 de diciembre de 2000, estuvo la siguiente: "... III Extinción de la relación laboral... A Prejubilación... 1 Etapa de Prejubilación... Fase de Extinción del Contrato y pase a la situación de Desempleo... b) Percepciones complementarias en los casos en que proceda... › Percepción del tabaco de promoción y prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29-7-1999, en la forma prevista para el personal pasivo...". SEXTO 1- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 26 de julio de 2002 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Convenio Colectivo de la empresa Altadis, SA. Suscrito el día 4 de julio de 2002 entre las respectivas representaciones de dicha mercantil y de las secciones sindicales en ella de UGT, CCOO y CTI (cuyos Estatutos y nivel de representatividad nacional, no puestos en duda en la litis por nadie, constan a los documentos números 1 y 2 de su ramo de pruebas), siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 13 de agosto de 2002. Entre los diferentes preceptos que integran el mencionado texto convencional se halla el siguiente: "... Capítulo XII. Beneficios sociales. artículo 36. Labores promocionales. El personal de la compañía en activo seguirá percibiendo las siguientes labores de tabaco: a) Mensualmente optará entre tres cartones de tabaco negro (Ducados o Ducados Lights blando) y tres cartones de rubio (Fortuna blando, Fortuna Lights duro o Nobel). b) Además de la ración mensual, en junio y diciembre, meses en que se perciben asignaciones de carácter extraordinario, recibirán otros tres cartones de tabaco rubio o negro, según la opción elegida. c) También en el mes de diciembre, y en el correspondiente mes de vacaciones, recibirá un cartón de tabaco rubio de las labores de la compañía o una caja de Farias Superiores (50 unidades), a elección del trabajador...". 2- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 5 de septiembre de 2002 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Convenio Colectivo de la empresa Altadis, SA. Suscrito el día 4 de julio de 2002 entre las respectivas representaciones de dicha mercantil y de las secciones sindicales en ella de UGT y CTI (cuyos Estatutos y nivel de representatividad nacional, no puestos en duda en la litis por nadie, constan a los documentos números 1 y 2 de su ramo de pruebas), siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 24 de septiembre de 2002. Entre los diferentes preceptos que integran el mencionado texto convencional se hallan los siguientes: -"... Capítulo III. Estructura salarial. artículo 13. Estructura salarial. La estructura salarial de los trabajadores de Logista, Sociedad Anónima, estará comprendida por los siguientes conceptos:... 6. Complementos en especie. 6.1. Retribución en especie...". -"... Capítulo III. Estructura salarial. artículo 14. Definición de los diversos conceptos retributivos... 6. Complementos en especie. Labores promocionales. Los trabajadores a los que se les venía aplicando el Acuerdo Marco 1999/2000 que a la firma de este Convenio tuvieran contrato indefinido o contrato eventual, mientras mantengan su actual vinculación con la empresa, seguirán percibiendo las siguientes labores de tabaco: a) Mensualmente optarán entre tres cartones de tabaco negro (Ducados o BN) y tres cartones de tabaco rubio (Fortuna o Nobel), b) Además de la asignación mensual en junio o diciembre, meses en que se perciben asignaciones de carácter extraordinario, recibirán otros tres cartones de tabaco rubio o negro, según la opción elegida, c) Asimismo, en los meses de junio y diciembre, recibirán un cartón de tabaco rubio de las labores de Altadis o una caja de Farias Superiores 50, a elección del trabajador...". 3- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 26 de julio de 2002 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Acuerdo Marco para el Personal de la empresa Altadis, SA y para el Personal de la empresa Logista, SA, suscrito el día 4 de julio de 2002 entre las respectivas representaciones de dichas mercantiles y de las secciones sindicales en ellas de UGT, CCOO y CTI, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 13 de agosto de 2002. Entre los diferentes preceptos que integran el mencionado texto convencional se halla el siguiente: "... Capítulo XV. Prestaciones y beneficios sociales. artículo 61. Labores promocionales. Quedan derogadas las disposiciones recogidas en el artículo 13 del Convenio Colectivo 1992/1993 respecto al tabaco de fuma así como las contempladas en el acta de 11 de junio de 1992 respecto a las labores de nuevo lanzamiento. Queda en vigor la entrega de labores promocionales en la forma y condiciones que se recojan en el Convenio Colectivo de cada Empresa...". SÉPTIMO 1- Con fecha 12 de julio de 2002 la Dirección de Comunicación Corporativa de Altadis, SA, en cumplimiento de lo acordado en el Acta de 4 de julio de 2002 de la reunión habida entre las respectivas representaciones de Altadis, SA y Logista, SA y de los trabajadores de ambas empresas (UGT, CCOO y CTI), hizo pública entre sus trabajadores una nota sobre el "Acuerdo en la negociación colectiva para el período 2001-2003", destacando, entre otros, los "...siguientes acuerdos..." obtenidos: "... Se hará entrega de un obsequio final como contrapartida por la eliminación de la distribución de labores de tabaco con motivo de su lanzamiento...". Dicho obsequio final, que lo fue por una sola vez y para cada uno de los trabajadores que a fecha 31 de diciembre de 2001 estuvieran prestando servicios en todos los centros de trabajo de Altadis, SA o en los que de Logista, SA hubieren pertenecido a la antigua Tabacalera, SA, consistió en una bolsa de viaje, dos toallas y un reloj. 2- En la mencionada Acta de 4 de julio de 2002 se mantuvo por ambas empresas "... el compromiso asumido en el acta de fecha 11 de junio de 1992 respecto a la entrega del tabaco promocional al personal que se encuentre en situación de pasivo, si bien Logista, SA únicamente tiene este compromiso respecto al personal pasivo que ha prestado sus servicios en los centros de trabajo provenientes de la antigua Tabacalera, SA...". OCTAVO: 1- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 2 de diciembre de 2004 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Acuerdo Marco para el Personal de la empresa Altadis, SA y para el Personal de la empresa Logista, SA, suscrito el día 16 de septiembre de 2004 entre las respectivas representaciones de dichas mercantiles y de las secciones sindicales en ellas de UGT, CCOO y CTI, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de enero de 2005. Entre los diferentes preceptos que integran el mencionado texto convencional se halla el siguiente: "... Capítulo XV. Prestaciones y beneficios sociales. artículo 63. Labores promocionales. Quedan derogadas las disposiciones recogidas en el artículo 13 del Convenio Colectivo 1992/1993 respecto al tabaco de fuma así como las contempladas en el acta de 11 de junio de 1992 respecto a las labores de nuevo lanzamiento. Queda en vigor la entrega de labores promocionales en la forma y condiciones que se recojan en el Convenio Colectivo de cada Empresa...". 2- Con fecha 16 de septiembre de 2004 se firmó, por las respectivas representaciones de Altadis, SA y Logista, SA y de UGT, CCOO, CTI y los en total cinco Delegados Sindicales Estatales de Grupo de dichos tres sindicatos, la denominada "Acta Complementaria del Acuerdo Marco del Grupo de Empresas formado por Altadis, SA y Logista S.A"., en la que figuran los siguientes dos primeros acuerdos: "... 1. Altadis, SA y Logista, SA se comprometen a poner a disposición de los trabajadores tabaco para su consumo durante la jornada laboral, si bien en el caso de Logista, SA este compromiso solo afecta a aquellos trabajadores que estén prestando sus servicios en centros que provenían de la antigua Tabacalera, SA 2. Ambas Empresas mantienen el compromiso asumido en el Acta de fecha 11 de junio de 1992 respecto a la entrega del tabaco promocional al personal en situación de pasivo, si bien Logista, SA únicamente tiene este compromiso respecto al personal pasivo que ha prestado sus servicios en los centros de trabajo provenientes de la antigua Tabacalera, SA...". NOVENO Con fecha 6 de octubre de 2004 la Comisión Sindical de Empresa de Altadis, SA y las Secciones Sindicales Estatales de UGT, CCOO y CTI en la mencionada empresa presentaron frente a ésta, y ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), una papeleta de conciliación previa a la interposición de un conflicto colectivo en la que terminaban solicitando que "... la empresa se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores del sector comercial a percibir el tabaco de fuma para su consumo durante la jornada laboral...", pactándose en 18 de octubre de 2004 que "... el acceso al denominado "tabaco de fuma" es un derecho general de todos los trabajadores a los que resulta de aplicación el convenio y sus actas complementarias...", acordando, igualmente, reunirse más adelante para fijar "... las fórmulas para hacer efectivo este derecho...", reunión que se produjo el día 4 (en vez del 5 previsto) de noviembre de 2004 alcanzándose un acuerdo, según el cual, también en sus líneas generales, se pactó que "... la entrega a los comerciales del "tabaco de fuma" se realizará con carácter general en los centros de trabajo con ocasión de las reuniones periódicas de las DTV...", con ulteriores pactos de detalle para los casos particulares existentes (p.ej.: zonas Norte y Andalucía, periodicidades amplias de tales reuniones, cantidades a entregar en función del tiempo que medie entre tales reuniones,..). DÉCIMO 1- Con fecha 7 de junio de 2005 las respectivas representaciones de Altadis, SA y de sus trabajadores (UGT, CCOO y CTI, y los Delegados Sindicales Estatales de dichos tres sindicatos) pactaron la "... inclusión del denominado "tabaco promocional" como percepción complementaria para los trabajadores que causan baja en la Empresa por aplicación de la medida de "baja indemnizada que permite enlazar con la jubilación"...". 2- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 3 de agosto de 2005 se aprobó, en la forma en que lo hizo, el expediente de regulación de empleo planteado en la empresa Altadis, SA, entre cuyas condiciones de aplicación sancionadas, sin que se alcanzara previamente una avenencia al respecto entre las representaciones de las mencionadas empresas y de los trabajadores en el acta final de 27 de julio de 2005, estuvo la siguiente: "... Preámbulo... V Extinción de la relación laboral... A Baja indemnizada que permite enlazar con la jubilación... 2 Extinción del contrato y pase a la situación de Desempleo... b) Percepciones complementarias en los casos en que proceda... › Percepción del tabaco de promoción y prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 16/9/2004, en la forma prevista para el personal pasivo...". UNDÉCIMO Con fecha 3 de noviembre de 2005 las representaciones de la empresa Logista, SA y de sus trabajadores (Comisión Sindical de Empresa, UGT, CCOO y Delegados Sindicales Estatales de ambos sindicatos) llegaron un acuerdo sobre "... la concentración de picos de tabaco...", en el que se recoge lo siguiente: "... Anexo IV. Condiciones económicas a aplicar a las bajas indemnizadas que permiten enlazar con la jubilación... 3. Fase de extinción del contrato y pase a la situación de Desempleo b) Percepciones complementarias en los casos en que proceda... › Percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 16/9/2004, en la forma prevista para el personal pasivo...". DUODÉCIMO 1- La Portavocía de la Comisión Sindical de Empresa de Altadis remitió a la Dirección Corporativa de Recursos Humanos de Altadis, SA, con fecha 15 de diciembre de 2005, una carta del siguiente tenor literal: "... En relación con la afirmación realizada por la representación empresarial, en la sesión negociadora del Convenio Colectivo de Altadis del día 14 de diciembre de 2005, en el sentido que a partir de enero dejará de facilitar tabaco de fuma y el tabaco promocional que se entrega como salario en especie, solicitamos, nos lo confirmen por escrito, así como nos comuniquen ante esa decisión que manifiestan haber tomado, cual va a ser el tratamiento o las modificaciones que pudiera tener la nómina de todos los trabajadores de la Compañía por los conceptos antes indicados. Así mismo, proponemos que, para poder dar una salida negociada y no traumática a este concepto, se nos anticipe antes del 1 de enero, el tabaco de promoción de los tres primeros meses de 2006, estableciéndose de esta manera un período de tiempo suficiente para iniciar las conversaciones y negociaciones al respecto...". 2- La Dirección de Relaciones Laborales de Altadis, SA remitió, en fecha 21 de diciembre de 2005, una carta a la Portavocía de la Comisión Sindical de Empresa de Altadis del siguiente tenor: "... En relación con su carta de fecha 15 del presente mes de diciembre, y como continuación a la información verbal que facilitamos en fechas pasadas, le comunico que por aplicación de la Ley Reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, y hasta que no dispongamos de otros elementos de juicio sobre el alcance y contenido de la mencionada Ley que permitiesen adoptar una solución diferente, nos vemos en la obligación de suspender la entrega del tabaco de promoción (anteriormente denominado de regalía) a partir del próximo 1 de enero de 2006, motivo por el cual, lógicamente y en tanto dure dicha suspensión, dejará de figurar en la nómina el concepto "salario en especie". Asimismo, le remito las instrucciones y el aviso que respecto a la aplicación de la precitada Ley se han enviado a todos los centros de trabajo de la Empresa..." (ver punto 4 subsiguiente). 3- La anterior carta fue precedida por la firmada en el día anterior por el Director de Recursos Humanos España & Cigarros, que fue remitida a los diferentes trabajadores de los distintos centros de trabajo de la empresa Altadis, SA. 4- En diciembre de 2005 la Dirección de Altadis, SA remitió a los diferentes mandos de cada centro de trabajo las Instrucciones sobre la aplicación de la Ley 28/05, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Igualmente y al mismo respecto, insertó en cada centro de trabajo un aviso dirigido a todos los trabajadores. Aunque sin duda por error fechado en "... enero de 2005...", en enero de 2006 la Dirección de Comunicación Corporativa de Altadis, SA hizo pública la "Posición de Altadis sobre la entrega de labores promocionales de tabaco que prohíbe la Ley", señalando, entre otros aspectos y con expreso apoyo en el artículo 3.5 de la mencionada Ley, que "... la opinión unánime de los expertos consultados es que la Ley prohíbe la entrega de tabaco promocional tanto a los empleados en activo como al personal pasivo...", añadiendo, acto seguido, que "... igualmente, como se trata de una prohibición derivada de una Ley, consideran que no existe obligación alguna de compensar económicamente las consecuencias de dicha cancelación...". 5 - Como venía sucediendo, al menos desde la intervención de las Autoridades Tributarias habida a finales de 1999, en las nóminas de todos los trabajadores de Altadis, SA, fuere cual fuere su categoría profesional y/o el puesto de trabajo que ocuparan, y con independencia de que en algunas ocasiones no se tuviera en cuenta a la hora de calcular el salario regulador de la indemnización en supuestos de extinción contractual, se hacía constar, con referencia a la entrega de tabaco promocional o de regalía, el siguiente epígrafe y la siguiente retribución en euros: -nóminas de "... octubre 2005 [y] noviembre 2005... salario en especie... 67,50..."; -nómina de "... diciembre 2005... salario en especie... 169,00..."; y -en enero y sucesivos meses de 2006, desaparecen de todas las nóminas los antedichos particulares. 6- Como venía sucediendo, al menos desde la intervención de las Autoridades Tributarias habida a finales de 1999, en las nóminas de todos los trabajadores de Logista, SA con derecho a ello, fuere cual fuere su categoría profesional y/o el puesto de trabajo que ocuparan, se hacía constar, con referencia a la entrega de tabaco promocional o de regalía, el siguiente epígrafe y la siguiente retribución en euros: -nóminas de "... enero 2005 [a] mayo 2005 [y] julio [a] diciembre 2005... salario en especie... 63,00..."; - nóminas de "... junio 2005 [y] diciembre 2005... salario en especie... 164,50..."; y -en enero y sucesivos meses de 2006, desaparecen de todas las nóminas los antedichos particulares. 7- Mediante Resolución del Comisionado para el Mercado de Tabacos, del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 22 de septiembre, vigente a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado del día 23 de septiembre de 2005, se estableció el precio de venta al público de las labores de tabaco en las Expendedurías peninsulares y baleares, tipo cigarrillos e incluidos impuestos, constando el de 2,25 euros por cajetilla de veinte cigarrillos para las labores objeto del presente litigio. DECIMOTERCERO En fecha 25 de enero de 2006 se reunieron las respectivas representaciones de Logista, SA y de sus trabajadores (UGT, CTI y Delegado Sindical Estatal de ambos sindicatos y de CCOO); en fecha 1 de febrero de 2006 se reunieron, a las 17,00 horas, las respectivas representaciones de la empresa Altadis, SA y de sus trabajadores (UGT, CCOO y CTI, y sus respectivos Delegados Sindicales Estatales), y (2) a las 18,00 horas, las respectivas representaciones de las empresas Altadis, SA y Logista, SA y de los trabajadores de ambas (UGT, CCOO y CTI, y sus respectivos Delegados Sindicales de Grupo); en las tres reuniones el objeto fue tratar las cuestiones que son ahora objeto del presente conflicto colectivo, terminando las tres con la siguiente conclusión: "... se constata la imposibilidad de llegar a un acuerdo...". DECIMOCUARTO Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 13 de junio de 2006 se aprobó, en la forma en que lo hizo, el expediente de regulación de empleo planteado en la empresa Altadis, SA, previamente acordado entre las representaciones de la mencionada empresa y de los trabajadores en el acta final de 6 de junio de 2006, estuvo la siguiente, sin que entre cuyas condiciones de aplicación exista ninguna referente a la percepción de tabaco promocional o de regalía. Dicho expediente de regulación de empleo que, entre otras medidas, da lugar a la autorización para la extinción de hasta doscientos treinta contratos de trabajo, así como para la verificación de un número indeterminado de bajas voluntarias incentivadas, fue basado en la solicitud que de él la empresa hizo en 7 de junio de 2006, entre otras causas, en "... la entrada en vigor de la Ley 28/2005, que regula la venta, el suministro, el consumo y la publicidad del tabaco...", a cuyo efecto la empresa señalaba que la misma "... ha impactado negativamente en el volumen de venta y en la organización al limitar las posibles líneas de actuación de la red de ventas y de marketing...". DECIMOQUINTO 1- A fecha 31 de diciembre de 2005, los trabajadores de Logista, SA que dejaron de percibir mensualmente labores de tabaco promocional o de regalía fueron 1.142, de los que 949 se hallaban en activo y 193 en situación pasiva, incluidos los insertos en expedientes de regulación de empleo. El monto económico aproximado que anualmente percibía, según precio a 31 de diciembre de 2005, cada uno de dichos 1.142 trabajadores activos o pasivos era de 984,50 euros. El monto económico que, en consecuencia, afrontaba Logista, SA, a igual fecha, era de 1.124.299,00 euros anuales. 2- A fecha 31 de diciembre de 2005, los trabajadores de Altadis, SA que dejaron de percibir mensualmente labores de tabaco promocional o de regalía fueron 8.318, de los que 2.986 se hallaban en activo y 5.332 en situación pasiva, incluidos los insertos en expedientes de regulación de empleo. El monto económico aproximado que anualmente percibía, según precio a 31 de diciembre de 2005, cada uno de dichos 8.318 trabajadores activos o pasivos era de 1.013,00 euros. El monto económico que, en consecuencia, afrontaba Altadis, SA, a igual fecha, era de 8.426.134,00 euros anuales. 3- En ambas empresas, a fecha 1 de enero de 2006, dejó de facilitarse a los trabajadores durante la jornada laboral el denominado tabaco de fuma. Se desconoce, por no constar en autos, la cantidad de tabaco de fuma que dichos trabajadores consumían durante cada jornada laboral y, consecuentemente, el valor total del mismo que afrontaba cada una de ambas empresas. DECIMOSEXTO Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia. DECIMOSÉPTIMO Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de UGT, CCOO, LOGISTA SA, CTI y CGT.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 18 de Abril de 2.006 las Federaciones Agroalimentarias de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de Comisiones Obreras (CC.OO) interpusieron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo contra la empresa "LOGISTA S.A." y la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI); a esta demanda se adhirió en calidad de parte, la Confederación General de Trabajo (CGT). El 16 de mayo la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI) presentó nueva demanda, también de conflicto colectivo, frente a la misma empresa, su Comisión Sindical, UGT, C.OO, CGT. Y el 1 de junio lo hizo la CGT contra todos los antes citados, excepto la Comisión Sindical. La Sala señaló el día 4 de Julio para la celebración de los correspondientes actos de juicio oral; en comparecencia celebrada en esa fecha, se acordó, con la conformidad de todas las partes, acumular a la primera demanda (nº 64/06) las dos últimas presentadas, dada la similitud de las pretensiones deducidas en todas ellas.

Las pretensiones de las demandas acumuladas, origen de presente conflicto, son prácticamente idénticas y consisten en que se declare:

  1. La nulidad de la decisión de la empresa de no entregar a sus trabajadores activos, prejubilados y pasivos el llamado "tabaco de regalía o promocional" (que se entrega mensualmente a los trabajadores como retribución en especie o como prestación social a quienes ya no trabajan en la empresa) y de no poner a disposición de los trabajadores activos el denominado "tabaco de fuma" (que la empresa ponía en el centro de trabajo para su consumo durante la jornada laboral).

  2. La obligación de la empresa de seguir entregando mensualmente a el citado tabaco "promocional o de regalia" en las cantidades previstas convencionalmente.

  3. La obligación de la empresa de seguir poniendo a disposición de los trabajadores activos el llamado "tabaco de fuma" para su consumo durante la jornada de trabajo, siempre que no lo hagan en el centro de trabajo, salvo cuando éste sea en espacio abierto o al aire libre.

  4. Subsidiariamente, y para el caso de que se desestimen las tres anteriores, se declare el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de "LOGISTA S.A." a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico equivalente al valor del mercado, actualizado en cada momento, de las correspondientes labores cuya entrega queda suprimida".

SEGUNDO

El 12 de julio de 2.006 la Audiencia Nacional dictó sentencia. En su narración histórica se describen con detalle los sucesivos acuerdos colectivos que recogieron las obligaciones asumidas, antes por "Tabacalera S.A." y luego por "LOGISTA S.A.", de entregar el denominado tabaco "promocional o de regalía" a todos sus trabajadores en activo, a determinados trabajadores pasivos (los que habían prestado servicios en los centros de trabajo prevenientes de la antigua "Tabacalera S.A.", hecho probado séptimo) y a los que se han prejubilado en virtud de los expedientes de regulación de empleo autorizados en los años 1.998, 2.000 y 2.005; y de poner disposición de los activos el tabaco "de fuma". Y tiene por probado que la empresa dejó de facilitar a todos ellos ambos tipos de tabaco a partir del 1 de enero de 2.006, fecha de entrada en vigor de la Ley 28/2005 de 26 de diciembre.

En el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia se advierte expresamente que en el extenso relato de hechos probados se incluyen diversas y amplias menciones relativas a la empresa "Altadis S.A.", procedente al igual que la aquí demandada, de la escisión de la antigua "Tabacalera S.A.", y frente a la cual se siguió, ante la misma Sala de lo Social, análogo proceso de conflicto colectivo (el nº 47/06, al que también se acumularon las diversas demandas interpuestas con similares pretensiones) y en el que recayó, el mismo día, sentencia prácticamente igual a la recurrida; se trata de menciones muy ilustrativas, pero que, como es lógico, resultan irrelevantes a la hora de resolver el presente conflicto en el que la única empresa demandada es "LOGISTA S.A.". Y en los siguientes fundamentos reflexiona extensamente, primero sobre el alcance de la Ley 28/2005 y sus efectos sobre los pactos colectivos de la empresa, y luego en torno a la cláusula "rebus sic stantibus".

Finalmente en su parte dispositiva desestima las tres pretensiones planteadas con carácter principal y acoge íntegramente la subsidiaria.

TERCERO

Dicha sentencia es recurrida en casación por los sindicatos demandantes, UGT, CC.OO. CGT y CTI, cuyos recursos están redactados en términos tan similares que permiten su examen conjunto, y por la empresa "LOGISTA S.A.". Todos los recursos han sido impugnados de contrario. Por su parte el Ministerio Fiscal considera en su preceptivo y completo informe que todos los recursos deben ser desestimados. Comencemos por el examen de los primeros.

Denuncian los sindicatos que la sentencia, al confirmar la decisión empresarial de no cumplir con sus obligaciones relativas al tabaco, ha infringido los arts. 3, números 5 y 6, y concordantes de la Ley 28/2005 en relación con el 37.1 de la Constitución y el 82.3 ET; y alegan que dicha ley no impide el cumplimiento de lo pactado en "LOGISTA S.A." y que, en todo caso, debe prevalecer la previsión del Convenio sobre la prohibición legal.

La sentencia recurrida trascribe literalmente, numerosos párrafos de los apartados I y II de la exposición de motivos, parte de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 19, 21 y la disposición adicional séptima de la Ley 28/2005 ; y de su examen deduce lo que, de seguido, se trascribe literalmente:

  1. Dicha norma legal "prohíbe cualquier tipo de suministro de tabaco fuera de los casos en los que se lleve a cabo en las expendedurías de tabaco y timbre, o estancos, calidad de la que carece por completo "LOGISTA S.A.", o a través de maquinas expendedoras ubicadas en establecimientos autorizados, calidad de la que también carece la empresa, quedando por ende, expresamente prohibido el suministro en cualquier otro lugar o por cualquier otro medio, lo que cierra el circulo de posibilidades legales".

  2. "Dado que suministro puede entenderse como sinónimo de provisión, avio, abastecimiento, abasto, surtido, dispensación, ración, asignación, cuota, cupo, entrega, dación, cesión, traspaso, reparto, distribución, adjudicación, proporción, procura, dotación, pago, desembolso, transmisión....; y dado que suministro es la acción de suministrar, conceptuándose la misma como la actividad consistente en "proveer a alguien de algo", sin que comporte mas condicionamientos ni circunstancias, es obvio que la Ley 28/05 prohíbe la entrega de los dos tipos de tabaco por parte de LOGISTA S.A.".

Y consecuentemente concluye que la entrada en vigor de la Ley 28/2005 ha sido motivo justificado para que la empresa deje de entregar a los trabajadores afectados por el conflicto, tanto el tabaco "promocional o de regalía" como el de "fuma".

CUARTO

La exposición de motivos de la citada Ley 28/2005 "de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco" (BOE de 27/12) al explicar su alcance en ese marco de política sanitaria, indica que incorpora dos tipos de medidas. Por un lado, aquellas que inciden sobre consumo y venta de los productos del tabaco; y por otro, las concernientes a su publicidad y promoción, destacando en ese sentido que esta política está dirigida a "limitar el acceso y disponibilidad de un producto que genera adición, discapacidad, enfermedad y muerte".

También señala en el preámbulo que "estas medidas deben estar en total sintonía con las actuaciones previstas en la Estrategia Europea para el Control del Tabaquismo 2002 de la Región Europea y con el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, hecho en Ginebra el 21 de mayo de 2003 y ratificado por España el 30 de diciembre de 2004 [I apartado cuarto]... Resulta oportuno y necesario introducir nuevas medidas en la venta y consumo de tabaco para subsanar las limitaciones y deficiencias de la legislación existente que el paso del tiempo, la progresiva evidencia científica, la mayor sensibilización y concienciación social y la proliferación y diversificación de las estrategias de venta y promoción de los productos del tabaco han puesto de manifiesto [I apartado 10]... Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la regulación y el rango normativo de las disposiciones citadas, se hace aconsejable la promulgación de una norma general que sistematice la regulación y cuyo rango sea el adecuado a la finalidad pretendida, para lo que se ha optado por la forma de ley [I apartado último]". Se trata por tanto, de medidas dirigidas a proteger la salud de los ciudadanos.

En dicha exposición de motivos se explica además que "en cuanto a las limitaciones a la venta y suministro, la Ley, en perfecta concordancia con la normativa que disciplina el mercado de tabacos, dispone que la venta y suministro al por menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas expendedoras que cuenten con las autorizaciones administrativas oportunas, por lo que queda expresamente prohibido en cualquier otro lugar o medio". Y, en lógica adecuación con lo expuesto, el artículo 1.a) señala que la Ley tiene por objeto "establecer, con carácter básico, las limitaciones, siempre que se trate de operaciones al por menor, en la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco".

QUINTO

La advertencia de la exposición de motivos que acabamos de transcribir, de que las medidas que adopta deben estar en total sintonía con el Convenio Marco de la OMS para el control de tabaco, perminte acudir como canon interpretativo de la Ley a lo establecido en el artículo 1.a) del citado Convenio, a cuyo tenor "«comercio ilícito» es toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad". Y ello nos lleva a afirmar que la Ley, al regular las operaciones de venta y suministro al por menor de tabaco no se limita a las realizadas de cara al público sino que alcanza también a todas las prácticas o conductas relacionadas con tales actividades, entre las que se encuentran las derivadas de las relaciones laborales que aquí unen a empresa y trabajadores.

Ese es el alcance que debe darse al número 1 de su artículo 3, que establece que "la venta y suministro al por menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas expendedoras, ubicadas en establecimientos que cuenten con las autorizaciones administrativas oportunas, para la venta mediante máquinas, y queda expresamente prohibido en cualquier otro lugar o medio"; y también a su número 6 el que "se prohíbe la venta y suministro de productos del tabaco por cualquier otro método que no sea la venta directa personal o a través de máquinas expendedoras que guarden las condiciones señaladas en el artículo siguiente. Queda expresamente prohibida la venta o suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares". Mandato que reitera su artículo 16.3.j): "se prohíbe la distribución gratuita o promocional, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre del Estado, de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco". Por su parte el art. 19 incluye el incumplimiento de este tipo de prohibiciones, en el listado de faltas muy graves, recogiendo como tal "la entrega o distribución de muestras de cualquier producto de tabaco, sean o no gratuitas"(3.q) y "la distribución gratuita o promocional, fuera de la red de expendeduría de tabaco y timbre del Estado, de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco" (3.j).

Es pues evidente que cuando la Ley prohíbe el suministro de tabaco está utilizando este término en su acepción más amplia, sin limitarlo al de una mera modalidad de venta, y que abarca -- como argumenta la sentencia recurrida -- cualquier forma de entrega de dicho producto, ya sea onerosa o gratuita. Así se infiere de de las propias expresiones que emplea la Ley en los artículos 3.1 (la venta y suministro al por menor de productos de tabaco) o 5.g) (prohibición de venta y suministro en determinados lugares... en cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde este prohibido su consumo).

SEXTO

Lo que queda prohibido es, por consiguiente, tanto la venta como el suministro de tabaco a los consumidores (consumir es según la RAE, "utilizar comestibles u otros bienes para satisfacer necesidades o deseos"), como se advierte en el artículo 3.5 y 6 de la Ley, salvo la venta llevada a cabo bien en los estancos, o bien a través de las máquinas expendedoras autorizadas.

Cabe pues concluir que, pese a que entre "LOGISTA S.A." y sus trabajadores no se lleva a cabo ninguna operación de venta en estricto sentido comercial, puesto que los trabajadores no pagan a la empresa ningún precio por el tabaco que reciben (y al margen de la naturaleza que pueda atribuirse a esta obligación de entrega de tabaco, ya sea beneficio social, remuneración en especie o mejora voluntaria de la Seguridad Social en el caso de los jubilados), la entrega del llamado "tabaco de regalía o promocional" constituye un evidente suministro del producto, y por consiguiente, una de las actividades prohibidas por la Ley; pues no cabe olvidar que el objetivo esencial de la Ley es "limitar el acceso y disponibilidad de un producto que genera adición, discapacidad, enfermedad y muerte" y que a ese fin responden las limitaciones y prohibiciones impuestas en la misma.

Y otro tanto cabe afirmar respecto del denominado tabaco de "fuma", que se venía colocando en los centros de trabajo (puesto a disposición) para su consumo durante la jornada laboral por los trabajadores en activo; obligación que por lo demás, no permite una concreción individualizada de las personas que lo consumen, razón por lo que, al contrario de lo que ocurre con el tabaco de regalía, carece de reflejo en las nóminas de los trabajadores a efectos fiscales. En cualquier caso, al estar ante una operación de suministro de tabaco prohibida por la Ley, no puede ser acogida la pretensión actora de que la empresa debe seguir ofreciendo dicho tabaco para que se pueda fumar al aire libre y, que en todo caso, no pueda afectar al sector comercial de la empresa que presta sus servicios "en la calle"; porque la prohibición del suministro es total y sin excepción alguna derivada del lugar de su posible consumo.

Los recurrentes sostienen que la prohibición que establece la Ley 28/2.005 no puede prevalecer sobre lo acordado mediante negociación colectiva. En este punto hacemos nuestro el extenso argumento que, con apoyo en doctrina constitucional, realiza la sentencia recurrida para negar la alegada supremacía de la negociación colectiva sobre la Ley. La ley que, como la 28/2.005 establece una norma de carácter o derecho necesario, cual es aquí la prohibición de suministrar tabaco, ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la de un pacto fruto del derecho a la negociación colectiva, que garantiza el art. 37.1 de la Constitución; y consecuentemente son nulas e inaplicables las previsiones convencionales que se oponen al mandato prohibitivo de política sanitaria que aquella impone.

SEPTIMO

Veamos ahora el recurso de "LOGISTA S.A.". Interesa en él que se "dicte sentencia por la que casando la impugnada, previa estimación de oficio de la incompetencia de la Sala que dictó la sentencia de instancia, desestime íntegramente las demandas en lo referente a la pretensión subsidiaria articulada por los demandantes, al venir a modificar el contenido del Convenio Colectivo de la empresa que la propia sentencia declaró nulo al haberse visto afectado por ilegalidad sobrevenida a partir de la entrada en vigor de la Ley 28/2005, de 20 de diciembre, y mantenga en todos sus términos el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones principales, de supresión del tabaco promocional y de fuma, por ilegalidad sobrevenida. Alternativamente, se desestime el derecho reconocido por la sentencia al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria para que pueda aplicarse la cláusula "rebus sic stantibus" como sistema de reequilibrio del Convenio Colectivo de la empresa demandada, y, en su caso, se remita al trámite de ejecución del contenido de esta sentencia la determinación de su equivalente en metálico según el verdadero coste que representa para la empresa la entrega del tabaco promocional o de regalía". Y lo articula en cuatro motivos.

Con el primero pretende, por la vía del apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sustitución del hecho probado decimoquinto (que aparece literalmente trascrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia) en el que se detalla el monto económico anual que, aproximadamente, corresponde al tabaco percibido por cada trabajador y el correlativo costo para la empresa, por otro en el que se haga constar exclusivamente el número exacto de los trabajadores afectados por la decisión de la empresa. Pretensión que no puede prosperar, de un lado, porque dada la solución que va a adoptar esta Sala, resulta por completo irrelevante la cuantificación económica que, en valor de mercado, realiza la sentencia recurrida; y de otro, porque dado el carácter declarativo y, por ende, general de nuestro pronunciamiento, este se proyecta, como es lógico, sobre la totalidad de los afectados por la decisión de la empresa cualquiera que sea su número, por lo que no resulta de interés para el debate, conocer el componente numérico de cada uno de los colectivos (activos, prejubilados y pasivos) afectados.

OCTAVO

Igual suerte adversa debe correr el segundo de los motivos. Denuncia la empresa la infracción de los arts. 8 y 151 LPL en relación con los arts. 86, 87 y 91 ET y 37.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional que al efecto cita. Y argumenta, en síntesis, que las demandas de conflicto colectivo incorporan una última pretensión de carácter subsidiario, consistente en que se reconozca a los afectados el derecho a percibir el equivalente en metálico, a precio de venta al público y con la misma periodicidad, del tabaco que venían percibiendo; que tal cuestión encierra un conflicto de intereses que no puede ser planteado a través de este proceso especial, porque no versa sobre la aplicación o interpretación de una norma estatal, convencional o de una decisión o práctica de empresa sino que tiene como finalidad neutralizar o compensar los efectos derivados de una declaración de nulidad parcial del Convenio, por ilegalidad sobrevenida; y que esa pretensión no puede resolverse a partir de la interpretación de una norma jurídica o convencional, sino en base a meros criterios de equidad o de razonabilidad.

Como se ve, la recurrente solo está cuestionando por vía indirecta la competencia de la Sala de la Audiencia Nacional, ya la cuestión que plantea frontalmente es la de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para resolver la última pretensión de la demanda. Y aunque con este motivo se introduce una cuestión nueva no planteada en la instancia, debe ser abordado por esta Sala dado que la adecuación del procedimiento es materia de orden público procesal.

El origen del conflicto se encuentra en la decisión de la empresa "LOGISTA S.A" de suprimir en virtud de lo establecido en la Ley 28/2005, la entrega mensual del tabaco de regalía o promocional y la puesta a disposición del tabaco de "fuma", que hasta entonces venía cumpliendo en virtud de obligaciones establecidas en los pactos colectivos que se enumeran y describen con detalle en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

Las entidades sindicales sostienen en la impugnación del recurso, con acierto, que la pretensión aquí debatida tiene claramente la naturaleza de un conflicto jurídico y no de un conflicto de intereses o de reglamentación, porque se trata de obtener una compensación frente a la practica de empresa amparada por la Ley 28/2005, mediante una adecuación del Convenio colectivo y demás normas paccionadas de aplicación, y nunca su sustitución o modificación por otras. Y ello porque la ilegalidad sobrevenida de la obligación patronal, que rompe "la base negocial convencional", e incide de forma "clara, terminante y grave" en el equilibrio interno de los pactos colectivos, debe restaurarse mediante la aplicación de la doctrina "rebus sic stantibus" para declarar que el deudor debe cumplir su obligación de forma alternativa o por equivalencia.

NOVENO

Sobre la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de intereses se ha pronunciado esta Sala entre otras sentencias en las de 19 de abril de 2000 (rec. 2980/99), 28 de noviembre de 2001 (rec. 3380/00) y de 7 de febrero de 2006 (rec. 23/05 ), a las que se alude al impugnar el recurso.

La última de ellas precisa que "conviene poner de relieve las notas identificadoras del conflicto colectivo jurídico, único que puede seguirse por los trámites previstos en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. La doctrina viene exigiendo la concurrencia de un triple condicionamiento para la conformación del conflicto colectivo: el objetivo, en cuando a la generalidad del interés debatido, el subjetivo, que se refiere a los sujetos afectados, y el finalista, caracterizado por el fin perseguido con su planteamiento. (...). Precisamente la nota finalista es la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo, (...)presupone la controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación (...) del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación".

En el caso aquí debatido, no se pretende sustituir los pactos colectivos por otros distintos, sino simplemente reequilibrar lo pactado al perder su eficacia las normas convencionales en el extremo que examinamos, como consecuencia de una posterior norma imperativa de derecho necesario, y habida cuenta de que el contenido de la obligación que ya no puede cumplirse tiene un claro carácter económico -- en las nóminas la entrega del tabaco consta como retribución es especie - fácilmente evaluable. Lo que, dado el carácter general de la práctica de la empresa que afecta a todo el colectivo de trabajadores, activos, pensionistas y prejubilados, conduce a la conclusión que se trata de un conflicto jurídico y no de intereses.

La sentencia recurrida, al razonar que el sistema de compensación del beneficio suprimido en virtud de la Ley propuesto por los demandantes es viable y sensato, e integra en lo que de "roto" a consecuencia de la vigencia de la Ley 28/05, tienen los convenios y pactos colectivos aplicables, invoca la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 210/90, de 20 de diciembre.

En esta sentencia se cuestionaba la incidencia inmediata de la Ley de Jornada Máxima sobre los Convenios Colectivos vigentes en ese momento, es decir. Y en ella se argumenta que "si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado substancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores, ello (...) no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito. En efecto, este Tribunal ha dicho que es posible reclamar "una alteración del convenio" en aquellos casos en los que se haya producido "un cambio absoluto y radical de las circunstancias que permitan aplicar la llamada cláusula rebus sic stantibus (STC 11/1981, fundamento jurídico 14 )". Razonamiento enteramente aplicable al supuesto de autos, por lo que debe rechazarse que el procedimiento de conflicto colectivo sea inadecuado para resolver la cuarta pretensión de las demandas, y, por ende, la alegada incompetencia de la Sala de instancia.

DECIMO

Los motivos tercero (en el que se denuncia la infracción de los arts. 6.3, 1,184 y 1.258 del C.Civil ) y cuarto (en el que se invocan de nuevo los dos últimos artículos que acabamos de citar) van a ser abordados conjuntamente, dada la íntima conexión que existe entre ellos.

En relación con el tercero, razona la empresa, en síntesis, que la sentencia elabora el criterio interpretativo de pérdida de equilibrio del convenio de manera uniforme para todos los afectados y, sin embargo "existe una diferencia substancial en cuanto al carácter de este beneficio" según se trate de trabajadores activos, pasivos o prejubilados; que resulta contradictorio que la sentencia declare la supresión de la obligación empresarial de entrega del tabaco por ilegalidad sobrevenida, y que a continuación imponga el cumplimiento de una obligación alternativa en metálico; y que la cláusula "rebus sic stantibus", opera exclusivamente en los casos de dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación, siendo así que aquí no se está ante ese tipo de dificultad sino ante una obligación dejada sin efecto por imperio de la Ley.

Y en el cuarto argumenta, que al reconocer la sentencia a los colectivos afectados la percepción del equivalente en metálico de la entrega física del tabaco, lo hace atendiendo al precio de venta al público en cada momento, lo que supone compensar el efecto producido por la Ley imponiendo a la empresa una prestación sustitutiva que es sensiblemente mas onerosa para ella y agrava de manera injustificada la carga que tenía que soportar, pues adiciona al coste de compra del tabaco por "LOGISTA S.A." a "Altadis S.A.", (empresa del mismo Grupo y que es la que fabrica el tabaco y lo suministra a "LOGISTA S.A.") el beneficio de la primera como distribuidor mayorista, mas el reconocido legalmente a los vendedores minoristas.

UNDECIMO

Para resolver las cuestiones planteadas en esos dos motivos del recurso conviene recordar que la sentencia combatida razona en su fundamento de derecho cuarto que lo verdaderamente esencial y trascendente es la que la Ley 28/05, de 26 de abril ha incidido directamente sobre el convenio colectivo y, de resultas ello, atendido el monto económico al que equivalen las obligaciones de entrega del tabaco de regalía y de puesta a disposición del tabaco de "fuma", su repercusión sobre cada contratado individual "ha sido clara, terminante y grave"; y que por tanto, la ruptura de "la base negocial convencional es evidente y de proporciones bastantes para calificarla de grave, permitiendo ello, en virtud de la cláusula "rebus sic stantibus" reequilibrarla mediante el sistema propuesto en las demandas acumuladas, que es viable y sensato, consistente en el valor equivalente en metálico que en cada momento tenga el tabaco de ambos tipos en el mercado, sin que sea procedente, como arguyeron las empresas, minorar tal valor al del coste de fabricación por cuanto, al fin y al cabo, lo percibido por cada trabajador lo era después de impuestos...".

Tales argumentos, solo pueden ser acogidos en parte por esta Sala. Es cierto que, a los efectos de esta litis, lo significativo no se encuentra en el diferente carácter que pueda darse a la obligación de entrega del tabaco, según los distintos colectivos de trabajadores, sino el hecho de que la obligación de la empresa nace dentro de la negociación colectiva, cuya característica es su configuración, según señala la sentencia del Tribunal Constitucional 210/98, de 20 de diciembre, "como un conjunto integrado de prestaciones y contraprestaciones que se explican unas en función de otras"; y que tal carácter sinalagmático se mantiene aún cuando se incluyan cuestiones que afectan a trabajadores jubilados (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995, 20 de diciembre de 1996 y 2 de octubre de 1998 ). Por ello, la ilegalidad sobrevenida de unas obligaciones pactadas en negociación colectiva, conlleva una ruptura del equilibrio del Convenio, es decir del sinalagma que toda negociación colectiva conlleva, que ha de ser soportada por ambas partes (trabajadores y empresa) de forma equilibrada, y no solo por la empresa que es a lo que conduce la sentencia recurrida.

DUODECIMO

Por lo que se refiere a la infracción del artículo 1.184 del Código Civil, en relación con la cláusula "rebus sic stantibus", es necesario tener en cuenta que la Ley 28/2.005, no tiene como finalidad directa suprimir las obligaciones que surgen de los pactos colectivos (al margen y con independencia de que éstos consideren las obligación de entrega y de puesta a disposición como retribuciones en especie, mejoras sociales, etc.), ni tampoco excluye la posibilidad de la readaptación que pueda hacerse de las obligaciones afectadas. Readaptación que en este supuesto se habrá de llevar a cabo por la vía de la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" y del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto establece que "si resultare nula solo una parte del contrato de trabajo, este permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado por los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 3 de esta Ley ".

En el caso el pronunciamiento se hace necesario, pues aunque lo deseable en estas situaciones es que sean las partes interesadas las que las resuelvan, la intervención judicial deviene inevitable cuando, tal y como consta probado en el hecho decimotercero del relato fáctico, la empresa y los representantes de los trabajadores han celebrado reuniones al respecto y llegado a la conclusión de que "se constata la imposibilidad de llegar a un acuerdo".

Lo que conduce, dada la naturaleza contractual de los pactos colectivos afectados, a los artículos 1.184, 1.285 y 1.289 y concordantes del Código Civil, que permiten recomponer el equilibrio negocial de las cláusulas sobrevenidas nulas (en el supuesto de autos las obligaciones de entrega y de puesta a disposición del tabaco), atendiendo a las circunstancias del caso y a la posibilidad de una variación razonable y equitativa en la forma en que puede finalmente ejecutarse la prestación.

DECIMOTERCERO

Sostiene la parte recurrente que a tenor del artículo 1.184 del Código Civil, queda extinguida la obligación y liberado el deudor al resultar la prestación legalmente imposible. Y así es cuando la obligación suprimida no puede ser sustituida por otra. Pero en el caso se da la circunstancia de que si bien las obligaciones iniciales que recaían sobre la empresa eran de dar o hacer, éstas tenían un contenido económico implícito y son por ello fácilmente transformables a su valor en dinero. Con ello se impide que sean los colectivos de trabajadores afectados los únicos que sufran el detrimento o menoscabo económico que se deriva de la prohibición legal con el consiguiente beneficio para la otra parte, como ocurriría con la simple y plena liberación de la obligación empresarial.

La solución no puede ser, por tanto, la simple extinción de la deuda de "LOGISTA S.A." por imposibilidad sobrevenida, sino que procede compensar económicamente y de forma equitativa los trabajadores que se ven privados de tales prestaciones con su valor en dinero. En esa misma línea, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2003, ha señalado que "ha de calificarse de acertada la decisión de que, si bien tal imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, esto no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno (...). Debe recordarse, al respecto, que ante el silencio sobre el particular del artículo 1184 del Código Civil, una serie de resoluciones de esta Sala ha llegado a soluciones como la aplicada por el Tribunal de apelación, a partir de un doble argumento: En primer lugar, porque ni en la letra ni en el espíritu del artículo 1124 de dicho cuerpo legal aparece como requisito para el ejercicio de las facultades que el precepto concede al acreedor que el incumplimiento del deudor haya obedecido a una voluntad deliberadamente rebelde del mismo, bastando para la aplicación de sus normas que, realmente se haya frustrado el contrato para la otra parte. En segundo término, porque ha de procurarse la equivalencia de las prestaciones, atendiendo a las exigencias de la buena fe, a la que expresamente remite el artículo 1258 del Código Civil para determinar el alcance -más allá de lo expresamente pactado- de las obligaciones de los contratantes".

DECIMOCUARTO

La conclusión anterior conduce a la otra cuestión que plantea el recurso. Y es la de determinar cual debe ser el valor económico con el que deben ser compensados los afectados. Es éste el único pronunciamiento de la sentencia de instancia con el que discrepa la Sala, por considerar mas correcto el planteamiento de la empresa. Pues entre optar por el valor de mercado que tiene el tabaco (tesis de las entidades sindicales y acogida por la sentencia recurrida, tanto para el "tabaco promocional o de regalía" como del denominado "tabaco de fuma"), o por el precio de adquisición que abona "LOGISTA S.A." a "Altadis S.A." que lo fabrica (tesis de la empresa), la solución mas equitativa y razonable es tomar en cuenta el valor de adquisición que para "LOGISTA S.A." tiene el tabaco en el momento en que le corresponde cumplir con la obligación sustitutiva; porque en definitiva era esa la carga económica que la empresa venía soportando al adquirir el tabaco para entregar el de regalía a sus trabajadores activos, prejubilados y pasivos (la sentencia declara probado, en cuanto a éstos últimos, que "LOGISTA S.A." únicamente tiene este compromiso respecto al personal pasivo que ha prestado sus servicios en los centros de trabajo provenientes de la antigua "Tabacalera S.A."), o para ponerlo a disposición de los activos para su "fuma".

DECIMOQUINTO

De conformidad con todo lo razonado procede la desestimación de los recursos formulados por los sindicatos, con la consiguiente confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia en la parte que rechaza las pretensiones identificadas bajo los número cardinales 1, 2 y 3 de los respectivos suplicos de las demandas aquí acumuladas. Y la estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa "LOGISTA S.A" en los términos que se derivan de lo antes razonado, es decir, revocando el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estima la pretensión identificada bajo el número 4, pero exclusivamente para sustituir la frase "mediante una compensación en metálico equivalente al valor del mercado" por la de "una compensación en metálico equivalente al precio de compra que en cada momento debería abonar "LOGISTA S.A" a "Altadis S.A." para adquirir el tabaco". Cuantificación que, como es lógico, no corresponde efectuar en este procedimiento, dada su naturaleza declarativa, ni tan siquiera en trámite de ejecución de sentencia como interesa dicha empresa. Pronunciamiento que, obvio resulta decirlo, se emite en relación con los pactos colectivos que establecieron la obligación que ahora se sustituye y mientras tanto aquellos mantengan su vigencia.

No desconoce la Sala las dificultades que pueden surgir a la hora de determinar el valor del tabaco de "fuma" que se derivan de la necesaria concreción económica individualizada de lo que en origen era una obligación genérica y sin destinatarios concretos, y para cuya satisfactoria superación el camino mas acertado sería la negociación colectiva. Pero por razón de congruencia no puede esta Sala omitir el obligado pronunciamiento sobre ese extremo, habida cuenta de que: a) la pretensión cuarta de las demandas comprende también al tabaco de "fuma"; b) el apartado 1.b) del fallo de la sentencia recurrida es estimatorio total y no solo parcial de dicha pretensión; y por si alguna duda pudiera albergarse con su alusión a las "correspondientes labores", éstas quedan totalmente despejadas en el punto 4.2 del fundamento sexto, en el que se explica que la condena va a incluir el "valor, desconocido, pero no pequeño, del denominado "tabaco de fuma"; y c) tampoco la empresa ha incluido en su recurso un motivo dedicado a combatir tal condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Raúl Maillo García, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), por el Letrado D. Manuel de la Rocha Rubi, en nombre y representación de COMISIÓN SINDICAL DE EMPRESA DE LOGISTA S.A. y de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UGT (FTA-UGT), por el Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN DE CC.OO. y por el Letrado D. José Ramón García Morante en nombre y representación de CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12 de julio de 2006, y confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia desestimatorio de las pretensiones identificadas bajo los números 1, 2 y 3 de los respectivos suplicos de las demandas aquí acumuladas.

Estimamos parcialmente el recurso formulado por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de la empresa "LOGISTA S.A.", y revocamos en parte el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo la pretensión identificada bajo el número 4 del suplico de las demandas, para declarar el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de dicha empresa a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico en cuantía equivalente al precio de compra que en cada momento debería abonar "LOGISTA S.A." a "Altadis S.A." para adquirir el tabaco cuya entrega queda suprimida. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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