STS, 14 de Julio de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso9615/1992
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 9615 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Rita , representada y defendida por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto contra sentencia de fecha 17 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, sobre nombramiento funcionaria de carrera. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representado y defendido por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo instado por Dª Rita , contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía; y, todo ello, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Sra. Rita , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por auto de 31 de julio de 1991, en el que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, personada y mantenida la apelación por la representación de la Sra. Rita , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

CUARTO

Continuado el trámite por la Junta de Andalucía, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que confirme la resolución impugnada, con condena de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de julio de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se apela por la demandante en el proceso la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 11 de julio de 1995, que desestimó su recurso interpuesto contra la denegación presunta de la petición de 21 de junio de 1989 de nombramiento de funcionaria de carrera, como profesora de E.G.B., mediante acceso directo a dicho Cuerpo.Toda la tesis de la apelación, reiteración de la rechazada en la primera instancia, se asienta sobre la base de la vigencia actual del R.D. 375/74, y Arts. 107.1 y 110 de la Ley General de Educación, como consecuencia de la pretendida inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 15 de la Ley 30/1984, que, en tesis de la parte, habría sido proclamada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987, que resolvió recurso de inconstitucionalidad contra dicha Ley, y de la nulidad del R.D. 533/1986, anulado, siempre en tesis de la parte, por la propia sentencia referida, con lo que, al ser nulo este último Real Decreto, no podía haber derogado al precedente R.D. 375/74.

Tal tesis es palmariamente insostenible, sorprendiendo en grado extremo la ligereza de los presupuestos argumentales alusivos a la pretendida inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 15 de la

L. 30/84, y nulidad del R.D. 533/86.

Es inconcebible que pueda invocarse en abono de esa pretendida inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 15 de la Ley 30/1984, la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987, S.T.C. 99/87, cuando el Fundamento Jurídico 3.a) y d) proclama la tesis cabalmente contraria a la de la parte; en el primero de los apartados (F.J. 3.a), admitiendo en el ámbito de la reserva de Ley, a que está sometido el estatuto de los funcionarios públicos, la colaboración del Reglamento, en función de mero complemento de la ley; y en el segundo (F.J. 3.d, párrafos penúltimo y último), rechazando expresamente la pretendida inconstitucionalidad de dicha disposición, y en concreto la entrada que en su nº 6 se da a la posible colaboración reglamentaria.

Vigente la Disposición adicional citada, y especialmente su apartado b), falta por completo toda base de apoyo de la pretendida nulidad del R.D. 533/1986, cuya validez y vigencia resultan incuestionables, aunque arbitrariamente se cuestionen por la apelante, siéndolo igualmente su virtualidad derogatoria del R.D. 375/1974, pues es clara la contradicción lógica entre la regulación del primero y el segundo de ambos Reales Decretos; por lo que la derogación de aquél por éste, conforme a lo dispuesto en el Art. 2.2 del Código Civil, resulta incontrovertible.

Al propio tiempo, dado lo dispuesto en el Art. 1º.2 de la L. 30/1984, y dictado el R.D. 533/1986 en el marco de esa autorización genérica y de la específica de la Disposición Adicional 15.6 de la propia Ley, es claro que el sistema de acceso directo del Art. 110 de la General de Educación, no conserva más virtualidad que la residual y muy limitada de la disposición transitoria del citado R.D., sin que, como dice la sentencia apelada, se haya probado que la actora cumpla los requisitos de dicha disposición transitoria, que, por otra parte, no se funda en esta disposición, única posible para el singular acceso que postula.

A la luz de las consideraciones que preceden, pierden virtualidad las alegaciones de la apelante, cuyo recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Rita contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 17 de mayo de 1991, que confirmamos, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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