STSJ Extremadura 195/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:384
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución195/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00195/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/N

Tfno.: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46

NIG:

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 19-17

Procedimiento de origen: DEMANDA Nº 797/14 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz.

Sobre: Incapacidad no contributiva

Recurrente/s: Dª Agustina

Abogado/a: Dª ISABEL GARCÍA RAMOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s : JUNTA DE EXTREMADURA (S.E.P.A.D)

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. MERCENARIO VILLALBA LAVA

    En CÁCERES, a Veintiocho de Marzo de Dos mil diecisiete

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 195/2017

    En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 19/17, interpuesto por la Sra. Letrada Dª ISABEL GARCÍA RAMOS, en nombre y representación de Dª Agustina, contra la Sentencia número 416 /16, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 797/14, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE PROMOCIÓN A LA AUTONOMIA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA (S.E.P.A.D), parte representada por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Agustina presentó demanda contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE PROMOCIÓN A LA AUTONOMIA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA (S.E.P.A.D), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 416/16 de fecha 2 de noviembre de 2016 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO.- La actora, Dña. Agustina, nacida el NUM000 /1959, y provista de D.N.I. n®. NUM001, efectuó solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad por agravamiento. SEGUNDO.- Iniciado expediente correspondiente, tras pertinentes dictámenes sociales, psicológico y médico, se emitió dictamen técnico facultativo por el Equipo de Valoración y Orientación del C.A.D.E.X. Mediante Resolución de la Gerencia Territorial del S.E.P.A.D., de 24/09/2013, se reconoció un grado de discapacidad del 58% desde 23-09-2013. La hoy actora presentaba el siguiente cuadro clínico: "TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD; PÉRDIDA QUIRÚRGICA TOTAL DE UN ÓRGANO-ÚTERO; ENFERMEDAD DEL APARATO GENITO- URINARIO; DEFICIENCIA DEL SISTEMA NERVIOSO Y MUSCULAR; LIMITACIÓN FUNCIONAL EN EXTREMIDADES Y COLUMNA; LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA". TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa. Tras el informe de EVO, ratificando su anterior dictamen; el 11/03/2014, la Gerencia Territorial, dictó resolución por la que desestimó la reclamación considerando: "Visto el Dictamen Técnico emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Atención a la Discapacidad en Extremadura (C.A.D.E.X.), de Badajoz, el día 10-03-2014, por el que se RATIFICA en todos sus términos al emitido en 23-09-2013 y tramitada la correspondiente petición de informe a la Dirección General de Servicios Jurídicos".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Agustina, contra SERVICIO EXTREMEÑO DE PROMOCION DE LA AUTONOMIA Y ATENCION A LA DEPENDENCIA (S.E.P.A.D.), dependiente de la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIOSANITARIA DEL GOBIERNO' DE EXTREMADURA, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Agustina interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 9 de enero de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación, la sentencia 416/2016 de 2 de noviembre del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, que desestima la demanda interpuesta por Agustina contra el SEPAD, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, argumentando que el artículo 24 de la Constitución prohíbe todo tipo de indefensión e incluye tal precepto constitucional el derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para ejercer su defensa, de manera que habiendo solicitado el beneficio de justicia gratuita para instar el procedimiento ante

la ausencia de medios económicos y siéndole otorgada al no poder procurarse una prueba pericial médica privada que determine las patologías que presenta y su incidencia en su vida cotidiana y laboral fijando un grado de dependencia es por lo que en la misma demanda interesa se designe perito médico para efectuar una valoración que se deniega en resolución de 23 de enero de 2015 en que se determina que no ha lugar a la admisión de tal prueba y presentado el pertinente recurso de reposición es desestimado mediante auto de 6 de marzo de 2015, destacando que la sentencia se ha dictado un año después de celebrado el juicio y 2 años desde que se formuló la demanda, señalando el Juez en la sentencia que que no se aporta prueba pericial suficiente por parte de la recurrente que desvirtúen las conclusiones y grado de discapacidad reflejado, y la documentación médica aportada en el acto de la vista, relativa a copias simples de otros dictámenes médicos de seguimiento que no se han valorado por defecto de ratificación, en contradicción con los de los facultativos en que se funda la resolución impugnada que se han considerado determinantes sin ratificación, considerando la sentencia de instancia que los primeros resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el dictamen técnico. Entiende la recurrente que existe una total ausencia de imparcialidad, ya que los informes médicos aportados han sido emitidos por facultativos adscritos al servicio público de salud, a los que no se les da ninguna importancia o trascendencia la sentencia impugnada, mientras que sí se la da al dictamen médico en que se basa la resolución impugnada, de ahí que la falta de prueba pericial médica le produzca la citada indefensión.

Se alega también, con apoyo en el artículo 193 apartado C de la LRJS la violación de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, y también al amparo del artículo 193 apartado B de este mismo texto legal considera que debe incluirse un nuevo hecho probado, cual es que la hoy actora presenta el siguiente cuadro clínico : "Trastorno de la afectividad, pérdida quirúrgica total de un órgano ( útero), enfermedad del aparato genitourinario, deficiencia del sistema nervioso y muscular, limitación funcional de extremidades y columna, limitación funcional de columna, alteracion tiroidea, hipotiroidismo, depresión, glaucoma, silla turca vacía y fibromialgia". Considera que sobre la base del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, sin ningún género de dudas, debe otorgarse un 65% de grado de discapacidad sobre la base de los informes médicos que ha emitido el personal del Servicio Extremeño de Salud, dolencias que limitan gravemente la vida de la recurrente y su capacidad laboral, que deberían constar en el informe del EVI y haber sido valoradas para la determinación de su grado total real de limitación.

Frente a tal recurso, la Letrada de la Junta de Extremadura presenta impugnación señalando que la recurrente pretende transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia de apelación, considerando que la prueba pericial del médico forense no constituye ningún derecho subjetivo de la parte y que no existe justificación para ello, de manera que entiende que no se le ha causado ningún tipo de indefensión ni se le ha privado de garantías en la sentencia de instancia, y respecto de la declaración de hechos probados nuevo que pretende que como determinación del alcance de las dolencias que solicita se reconozcan, carece de la concreción y el respaldo médico correspondiente, teniendo en cuenta que el Real Decreto 1971/1999 no valora en sí la enfermedad sino que la valoración se efectúa en función de la capacidad de ejecución de las actividades de autocuidado y de otras actividades de la vida diaria considerando que la sentencia se encuentra debidamente motivada sobre la base de los informes médicos emitidos.

La sentencia de instancia considera que, efectivamente no, se aporta documental bastante para despojar de un valor probatorio prevalente al informe emitido por el equipo de Valoración y Orientación, y que sobre la base de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001, no bastan alegaciones negativas e incompletas para fundar una infracción sino que es preciso razonar los porcentajes aplicables según el baremo a cada una de las lesiones, añadiendo que las que corresponden por la valoración de factores sociales se han llevado a cabo en el caso de autos. En este sentido, también, trae a colación la sentencia de instancia la sentencia Tribunal Supremo de 25 de enero de 2006, de manera que la actora no cita norma alguna contenida en los baremos previstos en el citado ...

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