STS, 28 de Mayo de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:4398
Número de Recurso3883/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, representado y defendido por la Letrada Sra. Luque Bancalero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 3 de septiembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 18/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en los autos nº 591798, seguidos a instancia de Dª Eva contra dicho recurrente, sobre invalidez no contributiva.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Eva, representada y defendida por la Letrada Sra. Abelenda Ruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de septiembre de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 591798, seguidos a instancia de Dª Eva contra dicho recurrente, sobre invalidez no contributiva. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Andaluz de Servicios Sociales frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga de fecha 29 de septiembre de 1.998 a virtud de demanda promovida por Dª Eva frente a dicha parte recurrente en reclamación de pensión de invalidez no contributiva y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, declarando a la actora beneficiaria de la pensión y condenando al Instituto Andaluz de Servicios Sociales a estar y pasar por tal declaración y al abono de la misma en la cuantía y efectos reglamentarios".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de septiembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª Eva, mayor de edad (nacida el 20 de noviembre de 1.938) y domiciliada en Málaga, solicitó ante el I.A.S.S. el día 2 de mayo de 1.997 la concesión de una pensión de invalidez en su modalidad no contributiva. ----2º.- El 8 de agosto de 1.997 se emitió el dictamen médico que obra en el ramo de prueba de la parte demandante y se da por reproducido para su íntegra constancia. ---- 3º.- El 15 de septiembre de 1.997 emitió dictamen técnico-facultativo el equipo de valoración y orientación del centro base de Málaga del I.A.S.S., apreciando en la actora un grado de discapacidad global del 36%, más 6 puntos por factores sociales complementarios, con un grado total de minusvalia o enfermedad crónica del 42%. ----4º.- Previa propuesta de 24 de septiembre de 1.997, en esta fecha recayó resolución denegatoria de la solicitud de la actora, quien interpuso reclamación previa el 2 de diciembre de 1.997. ----5º.- El 11 de marzo de 1.998 se emitió el dictamen psicológico que obra en el ramo de prueba de la parte demandada y se da por reproducido a efectos de su íntegra constancia. ----6º.- El 16 de marzo de 1.998 emitió nuevo dictamen el E.V.O., apreciando en la actora un grado de discapacidad global del 42%, más los 6 puntos por factores sociales complementarios, con un grado total de minusvalia o enfermedad crónica del 48%. ---7º.- Previa propuesta elevada el 1 de abril de 1.998, el 2 de abril de 1.998, recayó resolución desestimatoria de la reclamación previa. ----8º.- La demanda fue presentada el 13 de mayo de 1.998. ----9º.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: mastectomía derecha por carcinoma, presentando como secuela dolor a la movilización del miembro superior izquierdo, hipoacusia bilateral, con acúfenos y mareos frecuentes; lumbalgias; insuficiencia circulatoria en miembros inferiores, que le provoca pesadez, cansancio y dolores frecuentes; obesidad, hipertensión arterial, y trastorno distímico con componente reactivo importante de más de diez años de evolución".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga con el nº 591/98 a instancia de Dª Eva contra el I.A.S.S. sobre invalidez no contributiva, debiendo estimar la demanda, como la estimo, y revocando la resolución impugnada, como la revoco, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, debiendo condenar, como condeno, al I.A.S.S. a estar y pasar por la expresada declaración y a abonar a la actora la pensión mencionada con efectos desde el día 1 de junio de 1.997".

TERCERO

La Letrada Sra. Luque Bancalero, mediante escrito de 3 de noviembre de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1.997 y 9 de diciembre de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición adicional tercera del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 9 de diciembre de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por providencia de 24 de abril de 2.000 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la recurrente por las razones que se expresan, dándole un plazo improrrogable de tres días para que formulase alegaciones, lo que efectuó.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según el hecho probado noveno de la sentencia de instancia, que se mantiene en suplicación, la actora, solicitante de una pensión no contributiva de incapacidad permanente, padece "mastectomía derecha por carcinoma, presentando como secuela dolor a la movilización del miembro superior izquierdo; hipoacusia bilateral con acúfenos y mareos frecuentes; lumbalgias; insuficiencia circulatoria en miembros inferiores, que le provoca pesadez, cansancio y dolores; obesidad, hipertensión arterial y trastorno distímico con componente reactivo importante de más de diez años de evolución". No consta que la actora haya sido declarada en ningún grado de incapacidad a efectos de una incapacidad permanente contributiva. La sentencia de instancia estimó la demanda, al apreciar que el grado de minusvalía derivado de estos padecimientos era superior al 65% exigido en los artículos 144.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social y 1.c) del Real Decreto 357/1991. La Sala de suplicación desestimó el recurso del organismo gestor, razonando que la calificación de la incapacidad puede hacerse conforme a las tablas de evaluación de la Orden de 8 de marzo de 1984 o partiendo de la calificación de la incapacidad como permanente absoluta, pues si existe este grado de incapacidad "es indiscutible que supera el 65% del menoscabo funcional y orgánico". Por ello, considerando que en el caso decidido el estado de la actora es constitutivo de incapacidad permanente absoluta, por la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo, mantiene la calificación realizada en la instancia.

SEGUNDO

Se ha aportado como sentencia contradictoria la de esta Sala de 9 de diciembre de 1998, que decide también sobre un supuesto de calificación de la incapacidad permanente a efectos de una pensión no contributiva; supuesto en el que tampoco existía una calificación previa de la incapacidad a efectos de la protección contributiva. La sentencia, reiterando la doctrina de la sentencia de 9 de diciembre de 1997, establece que la calificación de la invalidez no contributiva sólo puede fundarse en la existencia de un grado de incapacidad permanente absoluta cuando haya existido previamente esa calificación administrativa o judicial, porque la presunción que establece la disposición adicional 3ª.2 del Real Decreto 357/1991 "no autoriza un sistema alternativo de valoración por los órganos judiciales, a tenor del cual éstos pueden optar por la calificación propia de la modalidad contributiva frente a la calificación por baremo, sino que es una regla excepcional para coordinar las valoraciones en las dos modalidades de protección". La sentencia citada añade que "el supuesto al que remite la disposición adicional 3ª.2 del Real Decreto 357/1991 -con algún problema de armonización con la doctrina establecida por esta Sala a partir de la sentencia de 14 de octubre de 1.991- es el de la existencia de una calificación de incapacidad permanente absoluta en un procedimiento administrativo para el reconocimiento de una prestación contributiva de invalidez, que vale luego para la atribución de un porcentaje de minusvalía, pero la norma no habilita a los órganos judiciales para que recurran al sistema de valoración propio de la modalidad contributiva cuando, como en el presente caso, no ha existido ninguna calificación previa en el procedimiento correspondiente, que ni siquiera consta que se haya aplicado".

TERCERO

Existe la contradicción que se invoca, sin que puedan tenerse en cuenta las diferencias que en las lesiones padecidas por las actoras de los dos procesos alega la parte recurrida, porque lo que se decide aquí, como en el caso de las sentencias de 2 de diciembre de 1997, 23 de noviembre de 1998 y 9 de diciembre de 1998, no es la concreta calificación de las lesiones, sino el método de valoración aplicado, que tiene una proyección general al margen de los elementos de hecho que individualizan cada controversia. Por otra parte, la aplicación de la doctrina que acaba de exponerse y que también se contiene en la sentencia de 23 de noviembre de 1998 llevaría a la estimación del recurso. Pero en el presente caso este pronunciamiento no es posible, porque, por lo que se razonará a continuación, el fallo de la sentencia recurrida ha de mantenerse, aunque por otras razones. En efecto, como ya se ha dicho, la sentencia de instancia apreció que las lesiones de la actora superan el porcentaje de minusvalía del 65%. El recurso de suplicación, que es un recurso extraordinario, en el que las causas de impugnación están limitadas por la ley y las facultades del órgano judicial por los motivos propuestos por las partes, tenía que haber razonado que, conforme al baremo de la Orden de 8 de marzo de 1984, al que remite la disposición adicional segunda del Real Decreto 357/1991, el porcentaje procedente era inferior. Pero la parte recurrente, en lugar de razonar la calificación que, conforme a las tablas del baremo, corresponde a cada una de las de lesiones de la actora, se limita a afirmar que la sentencia de instancia ha tenido en cuenta las mismas lesiones que la resolución administrativa, salvo las lumbalgias y la obesidad que no están comprendidas en el baremo. En primer lugar, esta afirmación es inexacta porque la valoración administrativa (folios 20-25 y 44-45), sólo ha tenido en cuenta la mastectomía, la hipoacusia y las venas varicosas, sin contemplar, por tanto, el trastorno distímico, la hipertensión arterial y la insuficiencia circulatoria, aparte de la obesidad y de las lumbalgias. En segundo lugar, porque no bastan alegaciones negativas e incompletas para fundar una infracción, sino que es preciso razonar los porcentajes aplicables según el baremo a cada una de las lesiones, añadiendo las que corresponden por la valoración de factores sociales y esto no se ha hecho por la parte recurrente ni en suplicación, ni en casación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la entidad recurrente del beneficio de justicia gratuita, en su condición de organismo gestor de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 3 de septiembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 18/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en los autos nº 591798, seguidos a instancia de Dª Eva contra dicho recurrente, sobre invalidez no contributiva. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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