STS, 9 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA. CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, defendida por la Letrada Sra. García Castaño, contra la Sentencia dictada el día 29 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Recurso de suplicación, núm. 114/2007 que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de diciembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, en el Proceso 235/06, que se siguió sobre declaración de minusvalía, a instancia de D. Raúl contra la mencionada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Raúl defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de mayo de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, en los autos nº 235/2006, seguidos a instancia de D. Raúl contra la JUNTA DE EXTREMADURA. CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL sobre seguridad social. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre representación de la misma, contra la sentencia de fecha 22-12-06, seguidos a instancia de D. Raúl frente al Organismo recurrente, en reclamación por OTROS DERECHOS. SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Respecto del demandante en este procedimiento D. Raúl el INSS el día 9-VI-2006 dictó resolución en el que se le reconoce la incapacidad permanente en grado de total, otorgándole la correspondiente pensión.-...2º.- El actor solicitó ante el CADEX reconocimiento de grado de minusvalía, lo que dio lugar al correspondiente expediente que concluyó por resolución de 30-VI-2006 en la que (a la vista del dictamen técnico facultativo del equipo de valoración y orientación -E.V.O.- de ese Centro y de lo dispuesto en el Real Decreto nº 1.971/1999, de 23-XII, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado minusvalía) se reconoce al actor un grado total de munusvalía del 18% por razón de discapacidad física de carácter definitivo (limitaciones funcional de columna por espondilopatía traumática y en miembro superior derecho por tendionpatía fractura, ambos de etiología traumática).-...3º.- Que el actor formuló reclamación previa contra aquélla y dicho Centro la no consta que emitiera resolución alguna."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda deducida por D. Raúl, contra la entidad CENTRO DE ATENCIÓN A LA DISCAPACIDAD EN EXTREMADURA (CADEX) dependiente de la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL de la JUNTA DE EXTREMADURA, y en su virtud, reconozco al actor Sr. Raúl la calificación de minusválido con el grado igual o superior al treinta y tres por ciento desde el día 30-VI-2006, condenando al CADEX a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

La Letrada Sra. García Castaño mediante escrito de 15 de junio de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2004, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2005, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de noviembre de 2005, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de 30 de junio de 2005 y la dictada por al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de mayo de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 20 de Noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que había sido declarado en situación de incapacidad permanente total, solicitó la declaración de discapacidad a la Administración autonómica demandada, la cual le asignó un porcentaje del 18 %. Frente a esta decisión se presentó demanda para el reconocimiento de un porcentaje del 33% en atención a su condición de incapacitado permanente total, porcentaje que le fue concedido por la sentencia de instancia y por la recurrida en aplicación de lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, a tenor del cual se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.

Frente a este pronunciamiento recurre la Administración, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2005, que, en relación con otro solicitante, también declarado en su momento en situación de incapacidad permanente total, rechaza la pretensión de reconocimiento del 33% de discapacidad por entender que el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 no determina el reconocimiento a todos los efectos de ese porcentaje de discapacidad por tener declarado el indicado grado de incapacidad.

Existe -tal como nadie ha puesto en duda- la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad del recurso. Y como quiera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y el escrito en el que se ha formalizado cumple las exigencias prevenidas en el art. 222 del invocado Texto procesal, procede entrar en el estudio y decisión del fondo de la controversia.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado, porque la pretensión impugnatoria se ajusta a la doctrina ya unificada por las sentencias del Pleno de la Sala de 20 y 21 de marzo de 2007 (recursos 3872 y 3905/2005 ) y por otras sentencias posteriores entre las que pueden citarse las de 29 de mayo, 5 de junio y 19 de julio de 2007, así como las de 29 de Enero de 2008 (rec. 2088/07), 5 de Febrero de 2008 (rec. 4796/06) y 11 de Junio de 2008 (rec. 1159/07 ). En estas sentencias se establece que la equiparación y automaticidad que se contiene en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 51/2003 no puede desvincularse del primero, o sea, de que tal equiparación sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ), pues, aunque la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica, el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", dicha norma no ha sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM -Ley 13/1982 y RD 1971/1999, de 23 de diciembre - que sigue vigente a todos los demás efectos. Será, por tanto, esa normativa -en concreto, el baremo anexo al RD 1971/1999-, la que habrá de aplicarse para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los efectos que no sean los previstos en la Ley 51/2003. En definitiva, como se dijo en aquellas sentencias, no se pueden confundir los dos planos legales, por lo que, no es posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía que el demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarada incapaz permanente total para su profesión habitual.

Esta conclusión, apoyada en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, porque, aparte de que esta disposición no sería aplicable por razones temporales, en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo dispuesto en el mismo es a los efectos previstos en la Ley 51/2003, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, como ya se sostuvo en anterior sentencia de esta Sala de 5-6-2007 (rec.- 3204/06 ).

TERCERO

Procede, por tanto, en consonancia con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso de esta clase interpuesto por la Administración demandada, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Todo ello sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 29 de Mayo de 2.007, en el recurso de suplicación nº 114/07, interpuesto frente a la Sentencia dictada el 22 de Diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social número tres de Cáceres, en los autos nº 235/06, seguidos a instancia de DON Raúl contra dicha recurrente, sobre declaración de minusvalía. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta última clase interpuesto por la Administración demandada, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda, con absolución de la entidad demandada. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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