STS, 5 de Febrero de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:1992
Número de Recurso4796/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1346/06, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 13 de diciembre de 2005, recaída en los autos nº 528/05, seguidos a instancia de Dª Mónica contra la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, sobre incapacidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Mónica contra el DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, debo condenar y condeno al Organismo demandado a reconocer a la actora un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en su condición de pensionista de incapacidad permanente total".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados lo siguientes hechos: 1º.- Mediante Orden Foral nº 4.008/2005, de 29 de marzo, dictada por el Diputado Foral titular del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia, le fue aprobado a la actora, Dª Mónica, una calificación de minusvalía del 0% con carácter definitivo por diagnóstico de: "Epicondilitis bilateral". 2º.- Contra dicha Orden Foral la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada con fecha 10.05.2005. 3º.- En virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, de fecha 20.11.2002, en autos 388/2002, se reconoció a la actora afecta de una Incapacidad Permanente y Total, determinado el cuadro residual clínico como "epicondilitis derecha e izquierda (I.Q. en Marzo de 2000), y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor en los últimos grados de abducción en hombro izquierdo. Dolor en codo izquierdo en la pronación forzada. Cicatriz postquirúrgica sobre codo izquierdo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Diputación Foral de Vizcaya ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la "DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA", frente a la Sentencia de 13 de Diciembre de 2005 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos nº 528/05, confirmando la misma en su integridad. Se condena en costas a la Diputación Foral recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 300 euros. Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino".

CUARTO

Por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, mediante escrito de 5 de diciembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de febrero de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo, en primer lugar el día 7 de noviembre de 2007, suspendiendose dicho señalamiento por necesidades de servicio y señalándose nuevamente el día 29 de enero de 2008, fecha en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que había sido declarado en situación de incapacidad permanente total, solicitó la declaración de discapacidad a la Administración autonómica demandada, la cual le asignó un porcentaje del 0%. Frente a esta decisión se presentó demanda para el reconocimiento de un porcentaje de al menos el 33% en atención a su condición de incapacitada permanente total, porcentaje que fue estimado por la sentencia de instancia y confirmado por la recurrida en aplicación de lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, a tenor del cual se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.

Frente a este pronunciamiento recurre la Administración, aportando como sentencia contradictoria la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de febrero de 2005 (rec. 2528/2004), que, en relación con otro solicitante, también declarado en su momento en situación de incapacidad permanente total, rechaza la pretensión de reconocimiento del 41% de discapacidad y la condición de minusválido a todos los efectos legales y reglamentarios previstos, por entender que el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 no determina el reconocimiento a todos los efectos de ese porcentaje de discapacidad por tener declarado el indicado grado de incapacidad.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega y el recurso debe ser estimado, porque la pretensión impugnatoria se ajusta a la doctrina ya unificada por las sentencias del Pleno de la Sala de 20 y 21 de marzo de 2007 (recursos 3872 y 3905/2005 ) y por otras sentencias posteriores entre las que pueden citarse las de 29 de mayo, 5 de junio y 19 de julio de este año. En estas sentencias se establece que la equiparación y automaticidad que se contiene en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 51/2003 no puede desvincularse del primero, o sea, de que tal equiparación sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ), pues, aunque la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica, el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", dicha norma no ha sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM -Ley 13/1982 y RD 1971/1999, de 23 de diciembre - que sigue vigente a todos los demás efectos. Será, por tanto, esa normativa -en concreto, el baremo anexo al RD 1971/1999-, la que habrá de aplicarse para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los efectos que no sean los previstos en la Ley 51/2003. En definitiva, como se dijo en aquellas sentencias, no se pueden confundir los dos planos legales, por lo que, no es posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía que el demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarada incapaz permanente total para su profesión habitual.

Esta conclusión, apoyada, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, porque, aparte de que esta disposición no sería aplicable por razones temporales, en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo dispuesto en el mismo es a los efectos previstos en la Ley 51/2003, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, como ya se sostuvo en anteriores sentencias de esta Sala, entre otras, las de 5-06-2007 (rec.- 3204/06; 18-09-2007 (rec. 282/2007); y 05-12-2007 (rec. 3552/2006 ).

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso de este clase interpuesto por la Diputación demandada con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación núm. 1.346/2006, interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, en autos núm. 528/2005 seguidos a instancia de Doña Mónica, contra dicha recurrente, sobre Incapacidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la recurrente, revocando la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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